REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000953
DEMANDANTE: JIMMY RAMON SANCHEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.007.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BETZABETH CALDERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.216.-
DEMANDADO: MODESTO RAFAEL HERNANDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.535.100, representado por la ciudadana MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor edad titular de la cedula N° V- 13.774.172.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: PASTORA PINEDA, inscrita e el IPSA bajo el N° 264.460.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 15/07/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 22/07/024/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor edad titular de la cedula N° V- 13.774.172, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 26/09/2024, la ciudadana MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor edad titular de la cedula N° V- 13.774.172, actuando en representación del ciudadano MODESTO RAFAEL HERNANDEZ ARROYO, y expuso que se da por NOTIFICADA en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO efectuada con el ciudadano JIMMY RAMON SANCHEZ ALTUVE, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer
o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor edad titular de la cedula N° V- 13.774.172, actuando en representación del ciudadano MODESTO RAFAEL HERNANDEZ ARROYO, ya antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: JIMMY RAMON SANCHEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.007 en contra de los ciudadanos: MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, quien actúa en representación del ciudadano MODESTO RAFAEL HERNANDEZ ARROYO, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

Yo, MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.774.172, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano MODESTO RAFAEL HERNANDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.535.100, de este domicilio tal como se evidencia en documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, del estado Lara, de fecha 06 de Mayo 2019, inserto Bajo el N° 29, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Por medio del presente documento declaro que en nombre de mis representados doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JIMMY RAMON SANCHEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.007, de este domicilio, todos los derechos y acciones e intereses que poseen mi representado sobre unas bienhechurías hechas en terreno ejido. Dichas bienhechurías me pertenecen según documento protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Documento Numero 19, Tomo 6, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1981 se encuentran ubicadas en la carrera 8 esquina de la calle 10 Barrio San José Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Fueron realizadas en la posesión que tienen y poseen en el terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 M2). Cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con la carrera 8 que es su. Sur: Con casa y Terreno que es o fue ocupados por Martin Colmenarez Este: Con la calle 10 y Oeste: Con casa y Terrenos ocupados por María del Rosario Guedez. Identificado con el Código Catastral N° 13-03-07-001-401-0081-021-000. Y constan de dos locales, un garaje, un (1) baño. El precio estimado de la venta es por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CON CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 109.110,00) de los cuales declaro recibir en cheque personal del Código Cuenta Cliente N° 0174-0139- 42-1394130254, cheque N° 20000104, de fecha 29/04/2021, a la entera y cabal satisfacción de mis representados. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres, obligando al saneamiento de ley. Y yo, MODESTO RAFAEL HERNANDEZ ARROYO, representado en este acto por la ciudadana MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, declaro en nombre de mi representado que acepto la venta que por medio del presente documento se hace. Y yo, JIMMY RAMON SANCHEZ ALTUVE, declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se realiza, en los términos y condiciones expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.023. Años: 214º de la Independencia y 1645º de la Federación.-
El Juez Titular,

Hilarión Antonio Riera Ballestero.

La Secretara Accidental,

María Eugenia Rincones Yajure.