REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001549
DEMANDANTE: MIGUEL JERÓNIMO SEMINARIO CALDERÓN, de nacionalidad peruana, residente venezolano, portador de la cedula de identidad N° E-81.942.036 con pasaporte N° 06460871.-
APODERADA APUD-ACTA DEL DEMANDANTE: AGB. ELYMAR CORDERO CUARTIN, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 31.011
DEMANDADA: RUBÍ ANTONIETA CALDERÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad peruana, residente venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. E81.124.869 con pasaporte N° 122050718.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Por auto de fecha 07/10/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana: RUBÍ ANTONIETA CALDERÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad peruana, residente venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. E81.124.869 con pasaporte N° 122050718, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08/10/2024, compareció la alguacil de este Tribunal, ciudadana: DILCIA COLMENAREZ, mediante la cual expone: que consigna recibo de citación telemática realizada vía whatsapp, a la demandada, el día 08/10/2024, desde el número telefónico 0412-657-1482 al número 0424-515-4902, quien reconoce el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano: MIGUEL JERÓNIMO SEMINARIO CALDERÓN, de nacionalidad peruana, residente venezolano, portador de la cedula de identidad N° E-81.942.036 con pasaporte N° 06460871.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: RUBÍ ANTONIETA CALDERÓN VÁSQUEZ, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano: MIGUEL JERÓNIMO SEMINARIO CALDERÓN, de nacionalidad peruana, residente venezolano, portador de la cedula de identidad N° E-81.942.036 con pasaporte N° 06460871. En contra de la ciudadana: RUBÍ ANTONIETA CALDERÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad peruana, residente venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. E81.124.869 con pasaporte N° 122050718.
En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, la firmas de los ciudadanos: MIGUEL JERÓNIMO SEMINARIO CALDERÓN y RUBÍ ANTONIETA CALDERÓN VÁSQUEZ, anteriormente identificados, en su condición de Presidente y vicepresidente respectivamente, de la Firma Mercantil “CRISTALES DE LARA CRISTALARA, C.A.”, en los instrumentos privados de fechas: 02/07/2002, Tomo 29-A, N° 61 y el documento de fecha: 13/07/2022, acta inscrita en el Tomo 24, N° 7, registrado por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, que riela desde el folio tres (03) al folio quince (15) del presente expediente. Así como también, el documento que riela en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de dicho asunto, concernientes a las autorizaciones emitidas por los ciudadanos: MIGUEL JERÓNIMO SEMINARIO CALDERÓN y RUBÍ ANTONIETA CALDERÓN VÁSQUEZ, ya antes identificados, para realizar pagos en nombre de la compañía, los cuales se realizaran en dólares estadounidenses (USD) a los proveedores “AGC VIDRIOS DO BRSIL Ltda.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD LARA. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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