REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001230
PARTE ACTORA: LISETTE EVELIN CAMACHO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.975.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 267.423.-
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.458.041.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDYS ESPINOZA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula número 177.374.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 12/08/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 17/09/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.458.041, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 04/10/2024, comparece la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.458.041, en la cual se da por citado, reconoce contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana LISETTE EVELIN CAMACHO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.975, en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ BRICEÑO ÁLVAREZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MARIO JOSE BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 26.458.041 y de este domicilio, doy en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana LISETTE EVELIN CAMACHO LOYO, titular de la cedula de identidad 17.333.975, un inmueble de mi propiedad ubicado en el Barrio san francisco calle 6 entre carreras 5 y 6 N° 5-54, el cual tiene las siguientes características y medidas. Un mini apartamento construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de sementó, edificada sobre un terreno de propiedad Municipal, con una superficie de CIENTO TREITA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (133.56M2) Primer nivel, signado con el N° 1-A de la Parroquia ANA SOTO anteriormente Juan De Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67,00m2) conformado por (2) habitaciones, cocina, (1) un baño y área de servicio, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En dos líneas, la primera de (6,65) metros con el mini apartamento (1-B) y la segunda de (7,65) metros con casa y solar ocupado por ANA JULIA GUTIERREZ; SUR: EN LINEA DE (14,30) metros con terreno ocupado por Catalino Ramos; ESTE: En línea de (4,85) metros con casa y solar ocupado por ANA JULIA GUTIRREZ; OSTE; En línea de (4,50) metros con la calle (6-A) que es su frente. Dichos derechos me pertenecen por herencia de mi difunto padre BRICEÑO RIVERO MARIO ANTONIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.892.237, quien falleció el 09-04-2015, según consta en Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 2400014661, expediente Nro. 0219, de fecha 12 de abril de 2024 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 00637226, de fecha 12-04-2024, expedidas por el SENIAT. Quien lo hubo por habérselo comprado a la ciudadana, ANA JULIA GUTIERREZ DE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.770.505 en fecha 18 de octubre de 2006, por documento protocolizado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto. Del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 217. de los libros de autenticación llevados por de dicha notaria El precio objeto de la presente negociación es por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.500.,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), los cuales recibo en este acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país. en fecha 30 de abril de 2024, con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo LISETTE EVELIN CAMACHO LOYO ya identificada, Que acepto a entera y cabal satisfacción la venta que se me hace por el presente documento.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,



Abg. María Eugenia Rincones Yajure.