REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº KP12-S-2024-000317.-
DEMANDANTE: CARMEN CELINA ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.848.085, domiciliada en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NAUDY JOSE SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 242.928.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.376.582, domiciliado en la Calle Carlos Herrera Zubillaga, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
En fecha 23 de septiembre de 2024, la ciudadana Carmen Celina Rojas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.848.085, debidamente asistida por el abogado Naudy José Suarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 242.928, interpusieron ante este juzgado, escrito de solicitud de divorcio por desafecto. (fs. 01 al 03, anexos del folio 02 al 04).
ESTABLECIDO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Del análisis de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de divorcio por desafecto del presente expediente, este Tribunal observa que la parte solicitante consignó junto a su escrito libelar: copia certificada el acta de matrimonio, N° 011, folio 17 fte, año 2002, emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (f. 04); copias simples de las cédulas de identidad de Carmen Celina Rojas Álvarez, Juan Carlo Morillo Rodríguez y Cesar Alexander Morillo Rojas (fs. 05 al 07); copia certificada del acta de nacimiento N° 1887, de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la primera autoridad civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. (f. 08); y se observa: Copia Certificada del acta de nacimiento N° 6756, de fecha de presentación 12 de octubre de 2018, emanada de la unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual señala, que en fecha 04 de octubre de 2018, nació en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, EL NIÑO CALEB JOSUE MORILLO ROJAS (f. 09); el cual posee la edad de: seis (06) años, con once (11) meses y veintisiete (27) días para la presente fecha; de igual forma que el mismo es hijo de los ciudadanos CARMEN CELINA ROJAS ÁLVAREZ y JUAN CARLOS MORILLO RODRIGUEZ, quienes son partes en este procedimiento de divorcio por desafecto, en consecuencia, motivado a que uno de los hijos, es un menor de edad, que tiene interés directo en la presente solicitud, donde se encuentran involucrados intereses e instituciones procesales de niños, niñas y adolescentes, como la patria potestad, guarda y custodia, responsabilidad de crianza así como de obligación de manutención, de igual manera, que existe una jurisdicción de Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de forma única, exclusiva y excluyente de tales solicitudes. En efecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil. Concatenado a lo anteriormente expuesto, el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la solicitud de divorcio por desafecto presentada corresponde el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al primer día (01) día del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temporal,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2024, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temporal,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
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