PARTE SOLICITANTE: MILEIDA DE JESUS CIBRIAN GONZALEZ y LUIS DANIEL RAMOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 24.161.133 y V- 22.261.694, respectivamente, domiciliados en la calle Guzmán Blanco entre calles Jacobo Curiel y Calle Vargas, Sector Torrellas casa S/N, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE SOLICITANTE: PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.741.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MILEIDA DE JESUS CIBRIAN GONZALEZ y LUIS DANIEL RAMOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 24.161.133 y V- 22.261.694, respectivamente, alegando que desde hace aproximadamente seis (06) años en su relación surgieron desavenencias, haciendo ya no guardan ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, sin posibilidad de reconciliación, siendo imposible mantener la convivencia conyugal en virtud de un manifiesto desafecto entres los conyugues. (fs. 01 al 05, anexos de los folios 06 y 07). En fecha 09 de agosto de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.08). En fecha 17 de septiembre de 2024, se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 09 al 12). En fecha 23 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14). Consta en las actas procesales que se recibió diligencia suscrita por la abogada Xorangel Pastora Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público (f. 15).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Mileida de Jesús Cibrián González y Luis Daniel Ramos Meléndez, al respecto se observa que: Los ciudadanos Mileida de Jesús Cibrián González y Luis Daniel Ramos Meléndez, asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 11 de julio de 2014, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la en la calle Guzmán Blanco entre calles Jacobo Curiel y Calle Vargas, Sector Torrellas casa S/N, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del alegado desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto asentando mediante sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la parte solicitante solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
ANEXARON CONJUNTAMENTE CON SU SOLICITUD LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Daniel Ramos Meléndez y Mileida de Jesús Cibrián González, (f. 06).
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 102, año 2014, de los ciudadanos Luis Daniel Ramos Meléndez y Mileida de Jesús Cibrián González, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial asentado en las sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual este Tribunal cita lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico…”
Asimismo se evidencia que las partes están contestes en afirmar que desde hace más de seis (06) años, que están separados de hecho y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos MILEIDA DE JESUS CIBRIAN GONZALEZ y LUIS DANIEL RAMOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 24.161.133 y V- 22.261.694, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; en fecha 11 de julio de 2014, inserta bajo el Nº 102, año 2014, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes octubre de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
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