REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000236.-
PARTE DEMANDANTE: RAYMAR JOSEFINA PEREIRA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.621.731, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES BLANCO TERAN y OSMERIO RAMON PALMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 219.507 y 145.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.343.378, domiciliado en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, Sector Roble viejo, casa S/N, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, presentada por la ciudadana Raymar Josefina Pereira de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.621.731, asistida por los abogados María Mercedes Blanco Terán y Osmerio Ramón Palma, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 219.507 y 145.471, respectivamente. (fs. 01 al 04 y anexos folios (05 al 07). Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 08). En fecha 31 de julio de 2024, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el Impulso (fs. 09 al 12). En fecha 31 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Eduardo López Gutiérrez. (fs. 13 y 14). En fecha 07 de agosto de 2.024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 15 y 16). Consta en las actas procesales que se recibió diligencia suscrita por el abogado Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Público (f. 17).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Raymar Josefina Pereira de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.621.731, asistida de abogada, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 13 de agosto de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Eduardo López Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.343.378, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización Calicanto, Sector Santa Eduviges, Calle 5, casa N° 5, Casa N° 17, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, así como del manifestado desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial. La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 177, año 2010, de los ciudadanos Jesús Eduardo López Gutiérrez y Raymar Josefina Pereira Pire, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.04).
B. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Raymar Josefina Pereira de López y Jesús Eduardo López Gutiérrez, (fs. 06 y 07), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente, asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el ciudadano Jesús Eduardo López Gutiérrez, una vez que constó en autos su citación personal, no contesto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra y que no promovió prueba que le favoreciera; quedó probado el desafecto alegado por la parte actora, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: Raymar Josefina Pereira de López y Jesús Eduardo López Gutiérrez, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana RAYMAR JOSEFINA PEREIRA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.621.731, contra el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.343.378, SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, acta Nº 177, del año 2010, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciocho (18) días del mes octubre de 2.024. Años: 217º y 165º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46/2024 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.