REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro.
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000269.-
PARTE DEMANDANTE: DUBYS BEATRIZ CORDERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.620.238, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAMON LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.811, domiciliado en el caserío La Portería, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Dubys Beatriz Cordero Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.620.238, asistido por la abogada Sahiri Chiquinquira Verde, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda (2da) del Estado Lara, extensión Carora, (fs. 01 al 04 y anexos folios 05 al 10). Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (fs. 11 y 12). En fecha 25 de julio de 2.024, comparece el ciudadano Alberto Ramón López, anteriormente identificado, expone: que es cierto que existe una ruptura por más de veintidós años y conviene en todo y cada una de lo señalado en el escrito. (f. 13). En fecha 31 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 14 y 15). Consta en las actas procesales que se recibió diligencia suscrita por la abogada Nathaly Mora Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público (f. 16). En fecha 13 de agosto de 2024, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el Impulso (fs.17 al 19).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Dubys Beatriz Cordero Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.620.238, asistida de abogada, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 05 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alberto Ramón López Leal, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.811, por ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa Estado Falcón, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el caserío La Portería, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Alberto David López Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.554.707, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, así como del manifestado desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial. La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 22, año 1997, de los ciudadanos Alberto Ramón López Leal y Dubys Beatriz Cordero Pineda, expedida por el ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.04).
B. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Dubys Beatriz Cordero Pineda, Alberto Ramón López Leal y Alberto David López Cordero (fs. 07,08 y 10), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial de nombre: Alberto David López Cordero, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 09).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente, asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de veintidós (22) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el ciudadano Alberto Ramón López Leal, compareció ante este Juzgado y alego que existe una ruptura por más de veintidós años, en efecto, quedó probado el desafecto alegado por la parte actora, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Dubys Beatriz Cordero Pineda y Alberto Ramón López Leal, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana DUBYS BEATRIZ CORDERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.620.238, contra el ciudadano ALBERTO RAMON LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.811. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa Estado Falcón, en fecha 05 de septiembre de 1997, acta Nº 22, del año 1997, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciocho (18) días del mes octubre de 2.024. Años: 217º y 165º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45/2024 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO