REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2023-000018
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DE LA CRUZ CASTRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.372.863, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.847.
PARTE DEMANDADA: MOHAMAD BAYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.340.224, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.961 y 9.391, respectivamente.
TERCERO: sociedad mercantil EL RETO MAYOR C.A, en la persona de su presidente, director-gerente, representante legal o de quien haga sus veces.
DEFENSOR AD LITEM DEL TERCERO: RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 6° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
INICIO
Se recibió expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, con oficio N° 053/2024, de fecha 07 de marzo de 2024, constante de una pieza, de ciento cuarenta y siete (147) folios, en virtud de la inhibición planteada por el precitado Juzgado Segundo de Municipio para seguir conociendo y decidir del presente juicio por desalojo de local comercial, en virtud de la reposición de la presente causa ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2024, la cual corre inserta del folio 132 al 141; En fecha 12 de marzo de 2024, se le dio entrada expediente constante ciento cuarenta y siete folios útiles, contentivo del juicio de desalojo de local comercial, en virtud de la inhibición, planteada por el precitado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres (f. 149); Mediante auto de este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2024, el abogado Eiler José Pérez, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación de las partes en el presente juicio. (f. 150); Consta al folio 151 y 152, diligencia del Alguacil de fecha 19 de marzo 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro de la Cruz Noguera, debidamente firmada. Consta a los folios 153 y 154, diligencia del alguacil de fecha 19 de marzo 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mohamad Bayloun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.340.224 y/o su apoderada judicial, sin firmar. Mediante auto de fecha 01 de abril de 2024, se ordeno notificar al ciudadano Mohamad Bayloun. (f. 155). Consta al folio 156 y 157, diligencia del Alguacil de fecha 04 de marzo 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mohamad Bayloun, sin firmar. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, se ordena la citación personal de la precitada Sociedad Mercantil El Reto Mayor C.A., en la persona de su gerente, representante legal o de quien haga las veces, para contestar la demanda interpuesta por desalojo de local comercial. (f. 158). Mediante auto de este Tribunal de fecha 18 de abril de 2024, la abogada Karemth Alcalá, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación de las partes en el presente juicio.(f. 159). Consta a los folios 160 y 161, diligencia del alguacil de fecha 18 de abril de 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mohamad Bayloun, sin firmar. Consta al folio 162 y 163, diligencia del Alguacil de fecha 19 de marzo 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro de la Cruz Noguera, debidamente firmada. Consta los folios 164 al 186, diligencia del Alguacil de fecha 18 de abril 2024, donde consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil El Reto Mayor C.A., en la persona de su gerente, representante legal o de quien haga las veces, sin firmar. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, la suscrita secretaria deja constancia que el ciudadano Alejandro Castro, ya identificado, le confiere poder apud acta a la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 285.847. (fs. 188 y 189). En fecha 06 de mayo de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito carteles de citación. (f. 190). Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, se ordeno librar cartel de citación a la sociedad Mercantil El Reto Mayor, de conformidad con lo establecido con el Artículo 223 del Código de Procedimiento. (f. 191). En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recibió conforme cartel de citación, para su debida publicación. (f. 192). En fecha 21 de mayo de 2024, consigno constante de cuatro folios útiles, cartel de citación, debidamente publicados en el Diario El Caroreño y El Impulso. (fs. 193 al 197). Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, la suscrita secretaria deja constancia que se traslado a la Calle Bolívar entre Calle Camacaro y Padre Zubillaga, de esta ciudad de Carora, donde procedió a fijar cartel de citación dirigida a la Sociedad Mercantil El Reto Mayor C.A. (fs. 198 y 199); mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 se ordenó la apertura de una nueva pieza del presente expediente, en virtud de lo voluminoso de la primera pieza y hacer más fácil su manejo. (f. 201). Se recibió expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio 24-148, de fecha 10 de mayo de 2024, constante de cuarenta y cinco folios útiles, en virtud de la inhibición planteada por el precitado Juzgado Segundo de Municipio, relativo a la inhibición. (fs. 202 al 247). Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, solicito se nombrara defensor ad-litem en la presente causa. (f. 249). Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, se designo defensor ad-litem al abogado Richard Said Infante. (f.250). Consta a los folios 251 y 252, diligencia del alguacil de fecha 27 de junio de 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al abogado Richard Said Infante, debidamente firmada. Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, fue designado como defensor ad-litem del tercero Sociedad Mercantil El Reto Mayor C.A, al abogado Richard Said, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.217, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo (f. 253). Consta auto de fecha 02 de julio de 2024, se ordeno librar boleta de citación al abogado Richard Said, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.217. (f. 254). Consta a los folios 255 y 256, diligencia del alguacil de fecha 03 de julio de 2024, donde consignó boleta de notificación dirigida al abogado Richard Said Infante, debidamente firmada. En fecha 22 de julio de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito, constante de un folio útil (f. 257). En fecha 23 de julio de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito, ratificando diligencia de fecha 22 de julio del presente año. (f. 258). En fecha 23 de julio de 2024, el abogado Manuel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.961, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mohamad Bayloun, consignó escrito de contestación y cuestión previa. (f. 259 al 261). Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, se niega la reposición solicitada por la parte actora. (f. 262). En fecha 22 de julio de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la decisión de fecha 25 de julio del presente año. (f. 263). Mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, se declara inadmisible la apelación, interpuesta por la parte actora (f. 264). En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado Richard Said Infante, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la firma mercantil El Reto Mayor C.A., consigna escrito de contestación de demanda y sus anexos (fs. 265 al 269). En fecha 01 de agosto de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito impugnando escrito de contestación. (f. 270). Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2024, se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 271). En fecha 09 de agosto de 2024, la abogada María Eugenia Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. (fs. 272 al 274). En fecha 12 de agosto de 2024, el abogado Manuel Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, rechazó escrito presentado por la parte actora. (f. 275). Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024, se deja constancia que venció el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas. (f. 276). Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se deja constancia que venció el lapso establecido para la articulación probatoria en las cuestiones previas. (f. 277).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DECIDA SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADO OBSERVA: Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado Manuel José Pérez Melendez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mohamad Bayloun, parte demandada en este juicio, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2024 (fs. 259 al 261), relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Arguyó la parte demandada, que: “…En efecto ciudadano Juez la representación demandante, mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2024 al folio 190 de este expediente, pide la citación por carteles de los demandados, sin precisar a qué demandados se refiere, sin embargo la Juez Suplente inmediatamente al día siguiente concede dichas solicitudes y ordena la publicación por carteles a la sociedad mercantil El Reto Mayor, C.A., en la persona de su representante legal, presidente o de quien haga sus veces, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los quince días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación del presente cartel entre las 8:30 a.m. a 12:30 p.m. a dar contestación a la demanda por desalojo del local comercial. Es el caso ciudadano Juez que la Juez Suplente está supliendo lo que debió ser una solicitud de la parte demandante, es decir que ésta debió señalar en su petición para quien se solicitaba la publicación de carteles para su citación, alegó el demandado, que cuando se trata de personas jurídicas, es decir denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Arguyó el demandado la persona jurídica señalada no es co-demandada, es un tercero, traído a juicio por la sabia decisión del Juez Superior correspondiente. Por lo que manifestó el demandado, se sirva declarar con lugar esta solicitud de cuestión previa y reponer la causa al estado que la parte demandante cumpla con la solicitud e identificación para quien quiere que se cite por carteles, con el debido cumplimiento de los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se proceda conforme a la Ley…”. Por su parte, la parte actora, en su escrito de fecha 09 de agosto de 2024, alegó que subsanaba la diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, inserta al folio 190 de este expediente.
Ahora bien, se indica a las partes de este juicio, que las cuestiones previas, son una clase de defensa del demandado que tiene como único logro corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada u escrito de demanda, no tocando para nada el fondo del asunto, por lo que, dicha defensa de forma está dirigida al escrito libelar y no contra diligencias como ocurre en esta incidencia.
En efecto el artículo 340 de la norma adjetiva civil obliga al demandante a dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos en el artículo previamente citado, se observa que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma ut supra identificada, contra la diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, inserta al folio 190 de esta causa, por no especificar el demandante la solicitud de carteles de citación al tercero El Reto Mayor C.A., ya que el mismo lo identificó como demandado, es por ello, que es inconducente la subsanación realizada por el actor. De igual manera, el precitado tercero es citado en este juicio, para que ejerza su derecho a la defensa por orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2024, la cual corre inserta del folio 132 al 141, de este expediente, en este mismo sentido, se observa que el escrito de demanda no fue anulado por el Juez Superior del juicio primigenio, y que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, concatenado al hecho que de acuerdo a lo expuesto por el demandado, este opone defensas de forma contra una diligencia y no contra la demanda, lo cual no está establecido o tutelado por el Código De Procedimiento Civil. Asimismo el Juez como conocedor del derecho, principio de iura novit curia, el cual establece el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o la Ley, es decir, la diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, (f. 190), se observa dirigida a los carteles de citación del demandado, sin embargo la Jueza Suplente para ese momento proveyó carteles de citación dirigidos a la sociedad mercantil El Reto Mayor C.A., el cual es un tercero en este juicio, y en el precitado cartel no se identificó como codemandado, dicha actuación procesal no suple defensas de las partes, ya que la misma fue ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, el cual corre inserto al folio 186 de esta causa.
Este Juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, la cual consiste luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandado por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones antes mencionadas, quien juzga considera que debe declararse sin lugar la defensa de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el abogado MANUEL JOSÉ PÉREZ MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.961, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD BAYLOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.340.224, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 357 de la norma adjetiva civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.
La Secretaria Temporal,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2024, de la Sentencias interlocutorias, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:25 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
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