REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-S-2024-000277
Demandante: EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.320.446.
Abogada Asistente de la demandante: SAHIRÍ CHIQUINQUIRA VERDE SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.886.
Demandada: MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.934.582.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.320.446, de este domicilio; asistido por la abogada SAHIRÍ CHIQUINQUIRA VERDE SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.886, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.934.582, domiciliada en la Avenida Isaías Ávila entre Calle El Carmen y Calle San José, Casa N°114-1719, sector Loyola, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Abril del año 1982, por ante la antigua Alcaldía del Municipio Chiquiquira, Distrito Torres del Estado Lara. Alega que desde hace aproximadamente veinte (20) años, comenzaron a tener inconvenientes y desavenencias en la convivencia por lo que su relación fue deteriorándose, existiendo grandes dificultades para la vida en común que los llevaron a separarse de hecho tomando sus vidas rumbos distintos, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal adquirieron bienes que luego serán liquidados, y procrearon tres (03) hijos de nombres Edgar Alexander Riera Riera, Edduar Rafael Riera Riera y Edgardo José Riera Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.769.892, V-16.769.893 y V-19.299.701.
En fecha 23 de Julio de 2024, se recibió ante U.R.D.D la solicitud. En fecha 29 de Julio de 2024, se admitió la solicitud, se libró edicto, boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa a la demandada. En fecha 07 de Agosto de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Agosto de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada María de las Mercedes Riera Mosquera. En fecha 24 de Septiembre de 2024, fue consignado constancia electrónica y edicto debidamente publicado en el diario El Impulso
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, en contra de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.320.446, en contra de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES RIERA MOSQUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.934.582, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Chiquiquira, Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Abril del año 1982, quedando inserta el Acta bajo el Nº 46, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, catorce (14) de Octubre de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:50 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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