REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-S-2024-000405
ASUNTO: KP12-MANUAL-S-2024-000025
TRIBUNAL MÓVIL
Solicitantes: ROGER RAUL ROJAS ALVAREZ y YURMIS YERALDIN MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.674.986 y V-19.299.074, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROGER RAUL ROJAS ALVAREZ y YURMIS YERALDIN MEDINA ESCALONA venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.674.986 y V-19.299.074, respectivamente, domicilios en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701. En el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Abril del año 2011, por ante el Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara. Alegan que la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde hace el mes de julio del año 2013, no hacen vida en común, viviendo separados de cuerpo sin ningún tipo de acercamiento, viviendo cada uno en residencias separadas. Fundamenta la solicitud de divorcio según el artículo 185-A. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 26 de Octubre de 2024, en el operativo de Tribunal Móvil en la ciudad de Carora, se recibió la presente solicitud y se admitió. Asimismo, este Tribunal en virtud de la naturaleza de la presente solicitud en este operativo judicial de Tribunal Móvil, acuerda sustanciar el presente procedimiento de forma sumaria.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos ROGER RAUL ROJAS ALVAREZ y YURMIS YERALDIN MEDINA ESCALONA, alegaron el desafecto, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ROGER RAUL ROJAS ALVAREZ y YURMIS YERALDIN MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.674.986 y V-19.299.074, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2011, quedando inserta el Acta bajo el Nº 4, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,Carora, veintiséis (26) de Octubre de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº69/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:58 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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