República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 01 de octubre de 2024
Años 213° y 164°

Asunto: KP01-R-2024-000362.
Asunto Principal: UP01-P-2024-000277.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números (no indican) en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sànchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: José Luis Pèrez Sànchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196.
Víctima: Adolescente Y.I.G.G cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-.
Delito: Acto sexual con victima especialmente vulnerables en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 58 N°1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado el número (no indican) en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio del 2024, en virtud de haberse causado un gravamen irreparable para el acusado de auto en la audiencia preliminar ya que se ejerció de manera errada el control formal y material de los escritos acusatorios.

En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por los ciudadanos abogados, Robert Ramòn Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelòn, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números (no indican) en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196 quiénes actuaron como abogados del acusado en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024 según acta de juramentación inserta al folio ciento tres (103) del cuaderno recursivo, en consecuencia tienen la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación; que la decisión recurrida es un auto por el cual consideran se causó un gravamen irreparable para el acusado de auto en la audiencia preliminar ya que se ejerció de manera errada el control formal y material de los escritos acusatorios.-.-

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 ejusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2024 por ante la Unidad de Alguacilazgo del (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy según consta sello húmedo de la precitada unidad y rubrica del funcionario receptor.

Analizado lo anterior se verifica asimismo que la decisión objeto de apelación dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal de Control número 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio de 2024, por lo que teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso el 19 de julio de 2024, la fecha de la publicación del auto motivado objeto de la apelación y la notificación de los abogados Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número (no indican) la cual fue en fecha 17-07-2024, tal como se refleja en la parte inferior de la boleta de notificación inserta al folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno recursivo, visto lo anteriormente expuesto se afirma que el recurso de apelación fue presentado al segundo día hábil, computados desde la práctica de la ultima boleta de notificación, el cual según el cómputo son, 18, 19 y 22 de julio de 2024, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válida y tempestiva conforme a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) que señala que “…es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 25 de julio de 2024, fue practicada la respectiva boleta de emplazamiento a la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, siendo consignada dicha contestación por parte de la ciudadana Abg. Corelis Becerra Giménez, en fecha 30 de julio 2024, siendo este el tercer día hábil, fecha que se encuentra dentro del lapso de ley para su presentación; toda vez que el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece el lapso de tres días hábiles, trayendo como consecuencia que la misma se presentara en el lapso de ley, por lo tanto se declara admisible.
Considerando que cumplido como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo, y conforme a lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso de cinco (05) días hábiles. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número (no indican) en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio del 2024, mediante la cual se le causó un gravamen irreparable para el acusado de auto ya que se ejerció de manera errada el control formal y material de los escritos acusatorios.
Segundo: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación presentada por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Corelis Becerra Gimenez, ya que la misma fue presentada dentro de los lapsos de ley.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer (01) días del mes de octubre de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Integrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.


KP01-R-2024-000362
MPLP/CEMM