REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 02 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000389
Asunto principal: KP01-S-2024-000424
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadanas Soilianny Mayelyn Vásquez y María Teresa Piña, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interino encargada y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

Recurrido:Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara.

Imputados: Ciudadanos Miguel Ángel Sivira Barreto y Angélica María López Daza, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.587.706 y 13.343.221 respectivamente.

Delito imputado por el Ministerio Público:Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y asimismo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Delito Calificadopor el Tribunal: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima:Adolescente E.F.M.E (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Soilianny Mayelyn Vásquez y María Teresa Piña, actuando en su caracteres de Fiscal Auxiliar interino encargada y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, por elTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara,mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, considerando como calificación jurídica provisional el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, admite totalmente los medios probatorios promovidos por Ministerio Público; además de ello, admite parcialmente la acusación particular propia, declarando sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa privada, se ordena la apertura a juicio oral y privado y se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 111 numeral 8 presentarse cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2024-000424.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000389, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al juez superiorOrlando José Albujen Cordero, quien en fecha 25 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este propósito, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por las ciudadanas Soilianny Mayelyn Vásquez y María Teresa Piña, actuando en su caracteres de Fiscal Auxiliar interino encargada y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, quienes tienen cualidad de intervinientes legitimados para la interposición de la presente apelación. Asimismo se verifica que la decisión recurrida es una decisión dictada en el proceso mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público la cual es Abuso Sexual a Adolescente con penetración agravada, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y asimismo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, considerando como calificación jurídica provisional el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente los medios probatorios promovidos por Ministerio Público, además a ello admite parcialmente la acusación particular propia, declarando sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa privadarespecto a la acusación fiscal, se ordena la apertura a juicio oral y privado y se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 111 numeral 8 presentarse cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo.

En relación a la tempestividad del recurso, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”, se verifica que el auto apelado fue dictado en en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, indicando la jueza la notificación a las partes,considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata del cómputo inserto en el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de agosto de 2024

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

Esta Corte de Apelaciones, verifica que la decisión objeto de apelación es dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, realizando la notificación a las partes, por lo que, el inicio del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe computarse a partir del día hábil siguiente a la última notificación efectuada.

Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de agosto de 2024, y siendo que las últimasnotificaciones practicadas fue en fecha 27 de agosto de 2024 a las representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a la apoderada judicial de la víctima, y a la ciudadana víctima es decir, se trata de una apelación anticipada, por tanto, el recurso se considera válido y tempestivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 20 de agosto de 2024, se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos imputados Miguel Ángel Sivira Barreto y Angélica María López Daza, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.587.706 y 13.343.221 respectivamente y las defensas privadas Yurbi Flores y José Manuel Marín, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.999 y 199.617 respectivamente, siendo practicada la última de las boletas de emplazamientos en fecha 26 de agosto de 2024, en la persona de la ciudadana imputada Angélica María López Daza, titular de la cedula de identidad N° V- 13.343.221 y al ciudadano defensor privado abogado José Manuel Marín, tal como consta en los folios dieciocho (18) y veinte (20) del cuaderno recursivo, por lo que verificado como ha sido que la contestación fue presentada en fecha 27 de agosto de 2024, por parte de los ciudadanos abogados privadas Yurbi Flores y José Manuel Marín, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 305.999 y 199.617, respectivamente, siendo el primer día hábil, en consecuencia la misma se tendrá como válida y tempestiva.

En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que las recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se admite el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Soilianny Mayelyn Vásquez y María Teresa Piña, actuando en su caracteres de Fiscal Auxiliar interino encargada y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, considerando como calificación jurídica provisional el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente los medios probatorios promovidos por Ministerio Público; además de ello, admite parcialmente la acusación particular propia, declarando sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa privada, se ordena la apertura a juicio oral y privado y se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 111 numeral 8 presentarse cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2024-000424.

En otro orden de ideas, esta instancia superior observó que la boleta de emplazamiento inserta en el folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo de las defensas privada delos imputados, fue librada una boleta única para ambos ciudadanos abogadosJosé Manuel Marín y Yurbi Flores, siendo lo correcto expedir dos boletas de emplazamiento de manera individualizada, valga decir, se debe librar boleta de emplazamiento a cada defensor privado, para así obtener las resultas efectivas de ambas por separado.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Soilianny Mayelyn Vásquez y María Teresa Piña, actuando en su caracteres de Fiscal Auxiliar interino encargada y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2024-000424.

Segundo: Se admite la contestación presentada por parte de los abogados defensores privados Yurbi Flores y José Manuel Marín, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.999 y 199.617, respectivamente.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de octubre de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza superior y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
(Ponente).



Abg. Grace Heredia
La secretaria,

KP01-R-2024-000389
Orlando A/wimarysd