REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 25 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000389
Asunto principal: KP01-S-2024-000424
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadanas abogadas Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero y María Teresa Piña Franco, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargada y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara.
Imputados: Ciudadanos Miguel Ángel Sivira Barreto titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.706 y Angélica María López Daza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.221.
Delito imputado por el Ministerio Público: Abuso Sexual a Adolescente, con penetración agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y asimismo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Delito calificado por el Tribunal: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente E.F.M.E (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 25 de septiembre de septiembre de 2024, se recibe ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero y María Teresa Piña Franco, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargada y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, considerando como calificación jurídica provisional el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, admite totalmente los medios probatorios promovidos por Ministerio Público; además de ello, admite parcialmente la acusación particular propia, declarando sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa privada, se ordena la apertura a juicio oral y privado y se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 111 numeral 8 presentarse cada 15 días ante el departamento de alguacilazgoen la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2024-000424.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000389, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al juez superiorOrlando José Albujen Cordero, quien en fecha 25 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 02 de octubre de 2024, se admite el recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Admisión parcial de la acusación:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ejercer la acción penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, así como la acusación particular propia presentada por la víctima, en virtud que en relación al tipo penal por el cual solicitan el enjuiciamiento es el mismo, valga decir, el delito calificado contra de la ciudadana Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo en relación al ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706 por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad para el momento de ocurrencia del hecho identidad omitida de conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando esta juzgadora un cambio calificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la ciudadana Angélica María López Daza, Titular De La Cédula De Identidad número V- 13.343.221, así mismo realizándose el cambio de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53, 54 y 55 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706 en perjuicio de la referida adolescente víctima. Todo ello, con base en el siguiente análisis:
El artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dispuso lo siguiente:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera, la Sala Penal en sentencia número 237 del 30 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:
“…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De conformidad a los artículos precitados y jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, tenemos que el juez o jueza en funciones de control al realizar el control de la acusación tiene entre sus atribuciones atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, a esta conclusión se llega a través del análisis de los elementos de convicción que sustentan la acusación, por lo que en el presente caso de acuerdo a los siguientes elementos de convicción se obtiene lo siguiente:
Al examinar los elementos de convicción y medios probatorios aportados por la Fiscalía del Ministerio Público y de la acusación particular propia presentada bajo los mismos términos y calificación jurídica, debe señalar esta juzgadora que si bien es cierto el bien jurídico protegido en este tipo penal es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales, siendo que cuando el abuso sexual, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad, ahora bien del análisis de lo narrado por la ciudadana adolecente se desprende que expone una circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde denuncia a dos ciudadanos expone que inicia su actividad sexual a los quince años de edad manteniendo relaciones sexuales con la ciudadana Angélica María López, en reiteradas ocasiones y con el ciudadano Miguelángel Sivira Barreto en dos oportunidades; manifestando que la relación con la ciudadana Angélica María tuvo una duración de un año, trascurrido tres años desde que tuvo esa relación decide contarle a su prima de nombre Tuliannis la relación que tuvo con esa mujer, haciendo énfasis que la ciudadana Angélica María estaba obsesionada con ella, no la dejaba tranquila, no la dejaba salir, no la dejaba dormir y la llamaba en las madrugadas, considerando esta juzgadora que esta conducta es abusiva y representa el supuesto de hecho del tipo penal de acoso u hostigamiento, ya que ese control excesivo sobre la adolescente afectó su estabilidad emocional, familiar.
Por otro lado tenemos otros elementos de convicción representados por:
Acta de entrevista de fecha 19 de marzo, tomada a la adolescente E.F.M.E identidad omitida de conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el representante del Ministerio Público:
“...todo empezó cuando tenía 14 años, que yo los conocí, Angelica (sic) me iba hacer unvestido (sic) de 15 años, desde que empecé a ir pa esa casa el esposo siempre me decía cosas pero yo no le hacia (sic)caso, cuando me iban a celebrar los 15 años mi hermano murió, yo seguí yendo a la casa, nos hicimos amigas, me iban a celebrar lo 16, ella era la que estaba encargada de eso, cuando iba a cumplir los 16 murió mi abuelo, eso explica todo el tempo que pasé en esa casa, ella siempre me preguntaba que si me gustaban las mujeres y yo le decía que no, de ahí ella empezó a decirme cosas, que si era capaz de estar con una mujer, yo tuve relaciones con ella, ella me dijo que fuera un día para la casa de ella, yo fui, no había nadie, ella cerró el portón, cuando llego me dijo soy toda tuya, yo no la toque, no hice nada, ella se me vino encima y empezó a besarme, de ahí paso a tener relaciones, después una vez el esposo me dijo pa (sic) salir a pasear, me dijo que no íbamos (sic) hacer nada, yo acepté y me pasó buscando por el liceo, habíamos quedado que no íbamos hacer nada y me llevó para el hotel, en lo que llegamos, estábamos en la habitación, lo que hice fue sentarme, me dijo que íbamos a echar cuento, después empezó a quitarme la ropa, después paso las relaciones sexuales, yo dure como un año con Angelica (sic) y ella a lo último estaba como porque mi hija estaba diciendo mentiras porque ella es una señora de iglesia que comulga y para ella todo eso era mentiras, en ese mismo momento Eucaris entro en un ataque de pánico y se desmayo (sic)y estuvo hospitalizada hasta el 31 que me la dieron, tenía taquicardia y la tensión la tenía 60/40, aun así después de eso le mando una nota de voz diciendo que cual era eso todos esos inventos que porque la había metido en ese problema y que ella tenía que resolver y sacarla de ese problema en que la había metido, el día que nos enteramos fue el 29 de diciembre del 2023 nosotros fuimos al CICPC de Quibor y no formularon denuncia Eucaris no quiso hablar, no se si por miedo yo me fui con el papa pero ella no quiso hablar y por eso no formulamos la denuncia, ella también le contó a la tía que la estaba llevando a un psiquiatra y porque la llevaba no se, la dra en el hospital me dijo que no la dejara sola porque ella la veía mal, incluso ella atento contra su vida, se tomo unas pastillas y luego las vomitó, y esa actitud que ella tiene es a raíz de todo eso, de todo lo que ellos hicieron, últimamente la estaba acosando mucho por teléfono, ya Eucaris no dormía, también dijo que a raíz de eso se me fue de la casa porque ella dice que no quiere estar mas (sic) en la casa ya, con respecto a Miguel Angel (sic) el hablo con mi papa y le juro que el no había estado con ella y que Eucaris había inventado todo eso, por un sobrino de Miguel Angel (sic) que se llama AngeloSivira (sic) la acoso por teléfono, le decía que fuera al psiquiatra porque nosotros estábamos locas, que estábamos ensuciando el hombre de Angelica (sic), yo tengo miedo que esa mujer se acerque de nuevo a mi hija, yo no seque Intensiones tiene ella con mi hija. Es todo...".
Acta de entrevista de fecha 12 de julio del 2024, tomada a la ciudadana Tuliannis ante en representante del Ministerio Público:
…(Omissis)…
Ahora bien, análisis de las actas de entrevistas antes descritas se obtiene que la adolescente conoce a los imputados al momento que se dirige en compañía de su madre a la vivienda de la ciudadana Angélica María López, con el objetivo de que le diseñaran un vestido de quince años, por lo que comienza a frecuentar dicha vivienda, del mismo dialogo se desprende y hace referencia textualmente que “…cuando me iban a celebrar los 15 años mi hermano murió, yo seguí yendo a la casa, nos hicimos amigas…” de esta afirmación se evidencia que al iniciar el contacto con la ciudadana Angélica María no hubo uso de coacción o amenaza sino que inicia una amistad con la precitada ciudadana; del mismo se desprende que la conducta del ciudadano Migueángel en relación a la adolescente es “…desde que empecé a ir pa esa casa el esposo siempre me decía cosas pero yo no le hacía caso…” lo que significa que aprovechando su superioridad de edad y la relación de confianza generada entre la adolescente y su esposa comenzó a seducirla, por otro lado afirma la adolescente que inicia relaciones sexuales describiendo dicho acto y estableciendo que tuvo durante el periodo de un año varias relaciones sexuales con la ciudadana Angélica María, esto se desprende de la siguiente expresión: “…yo dure como un año con Angélica y ella a lo último estaba como obsesionada conmigo, no me dejaba tranquila, no me dejaba salir, no me dejaba tranquila, no me dejaba dormir y me llamaba en la madrugada, me llevo para que una psiquiatra, a través de eso me tomó unas pastillas Alpram y yo tomaba eso, ya lo último no aguantaba esa situación, me tenía muy mal, no dormía, no comía, se lo dije a mi prima…”, de lo expresado anteriormente se obtiene varias conductas abusivas, que se delimitan así:
1.- No me dejaba tranquila. 2.- No me dejaba salir. 3.- No me dejaba dormir. 4.- Me llamaba en la madrugada. 5.- No aguantaba esa situación. 6.- Perdió el sueño. 7.- Perdió el apetito. Estas circunstancias fueron la que motivaron hablar con la prima y confesarle lo que estaba viviendo a raíz de haber aceptado en el paso tener la relación con la ciudadana Angélica María, todas estas conductas abusivas encuadran en el tipo penal de acoso u hostigamiento ya que tenía una persecución en su vida diaria por parte de la ciudadana María Angélica, esto es reafirmado por lo expuesto por la prima en entrevista de fecha 12 de julio de 2024 quien expone que “ …en la noche ella me escribe, me pone que estaba haciendo, y me dice a que no adivinas que me paso, me dijo que Angélica le pego celándola mi …” que le prohibía pasársela conmigo y que la amenazaba y la golpeaba, la celaba” todo esto es un trato vejatorio, ofensa, vigilancia permanente, aislamiento, atentándola estabilidad emocional con la conducta desplegada y explanada por la referida ciudadana configurándose una violencia psicológica, la cual es acredita por el resultado del Informe Psicológico de fecha 27 de febrero de 2024, suscrito por la experta psicóloga forense Glencia Vásquez, en la cual establece en sus conclusiones: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación psicológica de la adolescente: se evidencia signos de daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en las áreas físicas, emocional y social”, asimismo el Informe Psicológico de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por la experta psicóloga Rebeca Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el cual establece: “En relación a los signos proyectados se puede determinar que se evidencia daño moral” .
Se desprende de la deposición realizada por la adolescente un temor fundado en relación que denotaba un ánimo de huir o rehusarse a la cosas que estaban acaeciendo en relación a la afinidad que mantuvo con la ciudadana Angélica María, en virtud que dicha conducta desplegada por la ciudadana Angélica María ( sujeto activo del tipo penal) produce en la adolescente (sujeto pasivo) una perturbación o efecto de ánimo creando un incertidumbre a lo que está expuesta y si corre riesgo de su tranquilad y seguridad, denotando una latente amenaza desplegada en relación al comportamiento de esta persona, invadiendo su tranquilidad, generando un estado de alerta latente, configurándose una amenaza desplegada por el ciudadano Angélica María y el ciudadano Migelángel en virtud que este desplego conductas en ir al lugar de estudio de esta joven, seducirla, realizar invitación de salidas, y mantener relaciones sexuales con este ciudadano es lo que conduce y se configura de igual manera un acoso u hostigamiento siendo manifestado en su relato generando así como factores que condujeron a una afectación psicológica, generando un estado de alerta constate y amenaza a su vida diaria y lo próximo en su cotidianidad, lo que conduce a una incertidumbre en su tranquilidad y desenvolvimiento diario. Así mismo la conducta desplegada por el ciudadano Miguelángel al acudir a su sitio de estudio, dada la superioridad de edad, generaba en la joven temor ya que este le decía que no le dijera a la ciudadana Angelica María, intimidándola constantemente al insistir en tener una relación con ella.
En relación a la conducta desplegada por parte del ciudadano Miguelángel narrada en la entrevista de la adolecente se desprende que se valió de la superioridad de la edad, más la relación de confianza sobre la adolescente, manifiesta que inicia vociferando halagos, a seducirla tales como: “… desde que empecé a ir pa esa casa el esposo siempre me decía cosas pero yo no le hacía caso…” de dicho verbatum se puede constatar que accede a la invitación, mantiene relaciones sexuales con este ciudadano después una vez el esposo me dijo pa (sic) salir a pasear, me dijo que no íbamos (sic) hacer nada, yo acepté y me pasó buscando por el liceo, habíamos quedado que no íbamos hacer nada y me llevó para el hotel, en lo que llegamos, estábamos en la habitación, lo que hice fue sentarme, me dijo que íbamos a echar cuento, después empezó a quitarme la ropa, después paso las relaciones sexuales…” como se desprende del relato de la adolescente dado en su denuncia, entrevistas y psicólogas, se obtiene que inició su sexualidad bajo el imperio de condiciones de desigualdad ya que ambas personas (mujer y hombre) tenían superioridad de edad, los que permitió tener mayores herramientas de seducción, para luego someter a la adolescente a control excesivo, vigilancia, trato vejatorio, que indudablemente afectó su estabilidad emocional y repercuto en su desarrollo integral, por tanto, el precitado ciudadano también es sujeto activo del delito de violencia psicológica.
Por las consideraciones antes expuestas esta juzgadora del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en ejercicio de las atribuciones específicamente la preceptuada en el artículo 313 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “…pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación o de la víctima…” siendo esta una facultad del juez en fase de control, lo que significa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y acusador particular, así como la dada por esta juzgadora, tienen un carácter provisional, y las mismas deben ser evaluadas en la fase de juicio oral, por tanto el cambio de calificación jurídica no origina una violación a las atribuciones del Ministerio Público. Así se Decide.
Medios de pruebas admitidos al Ministerio Público
…(Omissis)…
Medios de pruebas admitidos de acusación particular propia
Experto:
De Las Medidas De Protección Y
De la medida de coerción personal
Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer dicha medida se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de que queda determinado en esta etapa incipiente del proceso, el arraigo en el país del ciudadano determinado por el domicilio, residencia habitual, ni el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en agravio de en perjuicio en agravio de en perjuicio de la en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad para el momento de ocurrencia del hecho identidad omitida de conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se verifica y constata tal como riela en el presente asunto penal que la ciudadana acusada Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.221, y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706 desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público por motivo del inicio de una investigación en su contra, se constata que asistieron al acto de imputación como consta y se verifica en el asunto Penal. En sentido del recorrido del asunto penal se verifica que los ciudadano Angélica María López Daza y MiguelangelSivira Barreto antes mencionado se han mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra, circunstancia esta que puede ser debidamente verificada a través de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, garantizándosele todos sus derechos fundamentales que lo asisten desde el inicio del proceso, por lo que del recorrido del asunto penal se puede contrastar que en: 1- En fecha 13 de marzo de 2024 se recibe actuaciones por parte del Ministerio Púbico a los fines de informar que se tiene que se dio inicio a una investigaciones y solicita la represéntate de la fiscalía sirva librar actos de comunicación para realizar acto de juramentación a los abogados designados. 2- En fecha 19 de marzo de 2024, se da entrada se aboca al conocimiento efectuando convocatorio a la acto de juramentación. 3- En fecha 24 de mayo de 2024 este tribunal convoca a una audiencia especial de conformidad al artículo para el día 11 de junio de 2024 para la referida fecha acude la ciudadana Angélica María López Daza y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto, de igual manera en dicha audiencia quedan debidamente citados para el día 25 de junio de 2024 para llevar cabo la celebración de audiencia de prueba anticipada para escuchar a la adolescente de 15 años de edad para el momento de ocurrencia del hecho (identidad omitida de conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 4-En fecha 25 de junio de 2024 acuden la ciudadana Angélica María López Daza y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto, los mismo firman acta de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada y quedan citados para el día 09 de julio de 2024 para esta referida mencionada fecha se lleva a cabo la audiencia pautada y los mismos firman el acta. 5- En fecha 12 de julio de 2024 se recibe acusación fiscal por parte de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público siendo fijada audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2024 para esta fecha acuden la ciudadana Angélica María López Daza y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto y estando constituido la defensa solicita el diferimiento a los fines de presentar su escrito de contestación por cuanto no han tenido acceso al expediente penal siendo diferida para el día 07 de agosto de 2024 para esta fecha antes mencionada se constituye el tribunal estando las partes presente así como los ciudadanos ciudadana Angélica María López Daza y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto nuevamente se difiere el acto a los fines que la apoderada de la víctima presente acusación particular propia por cuanto no ha obtenido acceso al expediente motivado a que el tribunal no dio despacho en una serie de días consecutivos, fijando como nueva fecha el 14 de agosto de 2024, en esta fecha pautada acuden las partes y se efectúa audiencia preliminar siendo firmada Angélica María López Daza y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto, observado que los ciudadanos de autos realizaron acto de presencia al llamado efectuado por este juzgado sin estar sujeto a ninguna medida de coerción personal, lo que evidencia este juzgado que han mantenido una conducta apegada al proceso, y no ha desplegado una conducta rebelde o contumaz, siendo acuden a cada convocatoria, no existiendo razón que pongan en duda, desplegar o generar algún obstáculo para entorpecer el proceso así mismo este tribunal desvirtúa un peligro de fuga.
En sentido esta juzgadora no vislumbra en el referido caso los peligros u obstáculos que indica la norma penal adjetiva, en virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, quiere decir que no reúne estos supuestos, por ello quien juzga declara sin lugar lo peticionado por la vindicta pública en la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y en sentido se impone como medida de aseguramiento o cautelar referida en el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1- presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-
Es por lo que se estima que la ciudadana Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Así se decide.-
Así mismo se estima que el ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Así se decide.-
Orden de apertura
En virtud de que en fecha 28 de junio de 2024, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara y la acusación particular propia, en contra de los acusados Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221 y MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706, por el delito por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por el MP considerando que los mismos se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y siendo que a la ciudadana Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221 una vez impuesto del precepto constitucional e informado de los medios alternativos de prosecución del proceso y la admisión e hechos, se declararon inocentes es por lo que este Tribunal ordena la apertura a juicio oral, de igual manera al ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706, una vez impuesto del precepto constitucional e informado de los medios alternativos de prosecución del proceso y la admisión e hechos, se declararon inocentes, es por lo que este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la última notificación efectiva, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio en la Materia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, contra de los ciudadanos Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221 y MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706, por el delito por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes todo ello en virtud de que el artículo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora de control atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la ciudadana Angélica María López Daza, titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221, así mismo le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53, 54 y 55 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada bajo los mismos términos que la acusación fiscal, contra de los ciudadanos Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221 y MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706, por el delito por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACCION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes todo ello en virtud de que el artículo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora de control atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación particular propia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la ciudadana Angélica María López Daza, titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221, así mismo le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación particular propia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53, 54 y 55 de la ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la acusadora particular y parcialmente los de la defensa tecnica.
CUARTO: Este Tribunal verificado que los acusados no hicieron uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico y acusadora particular, por lo que se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221 y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706, en tal sentido se ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
QUINTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 106 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1-Referir a la mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que recíbala la respectiva orientación y atención, por lo que se remite a los programas de orientación en el centro projumi “Proyecto Juvenil Misionero” ubicado en la dirección: Carrera 19 esquila de la calle 30, Barquisimeto, estado Lara. 5.-prohibicion del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, el acercamiento de la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
SEXTO: Se declara sin lugar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la referida en el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1-presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer por lo que se estima que la ciudadana Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221, y el ciudadano MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706 a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.-
SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de la valoración psicosocial ante el equipo interdisciplinaria de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, los acusados Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad número V- 13.343.221 y MiguelangelSivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706.-
OCTAVO: Se acuerda Librar oficio. Remítase de manera inmediata al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Librar oficios a la U.R.D.D. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 14 de Agosto de 2024. Regístrese, notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
Del recurso de apelación
Ahora bien de la decisión emitida por el Tribunal a quo, las ciudadanas abogadas SoiliannyMayelyn Vásquez y María Teresa Piña, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interino encargada y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, interponen recurso de apelación a través del cual denuncian la decisión en cuanto a la declaratoria“… SIN LUGAR la Solicitud de imposición de medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos 1.- MIGUEL ÁNGEL SIVIRA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.706 que fuere acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en perjuicio de la adolescente E.F.M.E (Identidad Omitida de acuerdo el artículo 65 LOPNNA) y 2.- ANGELICA MARIA LOPEZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.343.221, que fuera acusada por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en perjuicio de la adolescente E.F.M.E (Identidad Omitida de acuerdo el artículo 65 LOPNNA)…”
Las representantes del Ministerio Público hacen mención “… la medida de coerción personal solicitada por esta representación fiscal consistente en PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos previsto sen (sic) los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” Indicando que le imponen es “… la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días…”
Observando las recurrentes“… que el juez fundamento su decisión de negativa en base a argumentos nada sustentables y coherentes, que en nada se ajustan a las disposiciones normativas de ley…” además “… los requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran taxativamente enmarcados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto de marras de las actuaciones que rielan insertas en autos se aprecia existen suficientes elementos para establecer que se circunscribe en un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita…”
Asimismo, hacen mención “… los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se advierte la probabilidad objetiva de responsabilidad de parte de los acusados como autores del hecho, que se enmarca en actos de naturaleza sexual, tipos penales que por su alto impacto social son considerados atroces, que vulneran los derechos humanos de la víctima, de los cuales se presume el peligro de fuga por la pena que llegarse a imponer y la magnitud del daño causado…”
En virtud de los antes expuestos consideran las ciudadanas recurrentes“…vulnera de manera flagrante el tribunal a quo los derechos de la víctima y el principio de igualdad entre las partes, desconoce con su decisión el espíritu de la ley especial y promueve la impunidad…”transgrediendo de esta manera “… el Principio de Legalidad, siendo que incluso desconoce la naturaleza del delito acusado por el Ministerio Público, ajustando la calificación de manera provisional a tipos penales que no se ajustan a los hechos establecidos en la acusación fiscal…”
Ratificando“… estamos en presencia de delitos graves y que dicha decisión genera o causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, siendo que con la medida cautelar impuesta no se garantiza la resultas del presente proceso, atentando con ello normativas de orden público…”igualmente “… el tribunal aquo admite parcialmente la acusación, por cuanto no coincide con la calificación del precepto jurídico aplicable, la realidad es que aunque está facultada para dar una calificación jurídica distinta la misma adquiere un carácter PROVISIONAL que incluso es errónea…”
Considerando las recurrentes “…al estimar que con ello varían las circunstancias que conllevaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad se EXTRALIMITA el tribunal de control en su facultad contralora, emite un juicio de valor y pronunciamiento que corresponde a la etapa procesal del juez de juicio, limitando y desconociendo con ello de manera garrafal la naturaleza del delito penal acusado, que corresponde a hechos de connotación sexual…”
Además denuncian “…que la decisión recurrida transgrede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como transgrede el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°91 de fecha 15 de marzo del 2017…”
Concluyendo las representantes fiscales“… que existen vicios de inconstitucionalidad de la decisión recurrida, por cuanto viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado A quo yerra al incurrir en la inobservancia…”Además “… violenta los Principios de legalidad, igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva al otorgar una medida cautelar sin que se encontrasen llenos los extremos de ley, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del proceso lo que afecta su criterio en su rol de Operador de Justicia…”
Es por lo antes expuestos solicitan “…sea admitido y declaro CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con los artículos423, 424, 440, y 4 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara…”
De la contestación del recurso.
En este mismo orden de ideas, corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte de los ciudadanos Yurbi Flores y José Manuel Goyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 305.999 y 199.617 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Miguel Ángel Sivira Barreto y Angélica María López Daza, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.587.706 y 13.343.221 respectivamente, exponiendo lo siguiente:
Establecen los defensores privadosen cuanto a lo alegado por las recurrentes “…el tribunal ad quo acordó imponer como medida cautelar para salvaguardar las resultas del proceso, medida de presentación periódicas cada 15 días, el argumento esgrimido por el juzgador es que al hacer un recorrido procesal se encuentra evidenciado que los imputados han cumplido disciplinadamente con todos los requerimientos en cuanto a comparecencia procesal…”acotando “… el deseo de los imputados de acudir, respetar y acatar cualquier dictamen judicial, lo que demuestra su interés directo en el proceso, aunado al hecho que a los mismos le asiste el derecho consagrado en el principio de afirmación de libertad consagrado en el espíritu propósito y razón de la constitución nacional, la ley adjetiva penal, por ello es necesario citar lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Explanando“… el sistema acusatorio como modelo procesal, en los cuales se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgados en libertad…”Además“… el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de la libertad es una medida excepcional que “solo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”
Continúan explicando “… la afectación del derecho humano a la libertad solo es posible cuando las resultas del proceso se encuentran seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el COPP, SITUACION QUE DEBE ENCOENTRASE DEBIDAMENTE DEMOSTRADA EN ACTAS PROCESALES…”afirmando que la “… actitud responsable de mis defendidos justifica la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, consideración a los elementos esgrimidos, y adicional que mi cliente no posee antecedentes penales, tiene un arraigo en esta ubicación geográfica y ante la presentación ya del acto conclusivo de ley no hay nada que obstaculizar en la ya concluido investigación …”
Peticionando “... que se declare inadmisible la presente apelación, por versar sobre elementos propios del auto de apertura a juicio, que es inapelable por estricta y expresa disposición, que en caso que se declare sin lugar la solicitud de inadmisión peticionada, pedimos entonces de manera subsidiaria que se declare en la dispositiva la improcedencia del presente recurso de apelación de auto, por estar las decisiones del juez Ad Quo ajustadas a derecho, que se mantenga la medida de presentaciones periódicas que cabalmente han venido cumpliendo mis representados, que se ordena la continuidad del proceso penal en los términos que se ha venido desarrollando…”
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisado lo anterior, observa esta Corte de apelaciones que el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas abogadas Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero y María Teresa Piña Franco, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargada y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, está centrado en su inconformidad con el no otorgamiento de la medida la privativa de libertad solicitada en audiencia preliminar en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Sivira Barreto y Angélica María López Daza, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.587.706 y 13.343.221, respectivamente, alegando que dicho dictamen colide con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo de forma grave los principios protectores que regulan el procedimiento especial para juzgar el delito acusado, generando un gravamen irreparable a los derechos de la víctima, considerando el Ministerio Público que la jueza a quo yerra al momento de emitir el pronunciamiento en relación a la acusación fiscal presentada contra los referidos acusados por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y asimismo en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, admitiendo parcialmente la acusación y ajustando la calificación jurídica de manera provisional al delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando las recurrentes que dichos “…tipos penales que no se ajustan a los hechos establecidos en la acusación fiscal…”, debiendo tener en cuenta la juzgadora, que se presume el peligro de fuga, no solo estimable en la posible pena a imponer sino también en la magnitud del daño causado, errando la juzgadora al tomar en consideración el sometimiento de los acusados a los actos procesales, sin tomar categóricamente la naturaleza altamente lesiva de los hechos aquí esgrimidos, por lo que es completamente contrario a derecho, trasgrediendo el principio de legalidad, igualdad entre las partes, por ello que consideran que la decisión recurrida trasgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como criterios con carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a criterio de las recurrentes se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa judicial de libertad.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.
Significa entonces, que el derecho a la libertad, es una garantía constitucional que debe ser resguardada por los órganos de administración de justicia como parte del debido proceso; por tanto, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a esos derechos y garantías, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.
(...Omissis...)
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales en donde, evidentemente, el derecho a la libertad es uno de ellos; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
“…En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos.”
Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia niega la medida privativa judicial de libertad solicitada por las recurrentes en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Sivira Barreto y Angélica María López Daza, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.587.706 y 13.343.221, respectivamente; porque a su criterio “…la ciudadana acusada Angélica María López Daza, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.221, y el ciudadano Miguelangel Sivira Barreto, titular de la cédula de identidad número V- 11.587.706 desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público por motivo del inicio de una investigación en su contra, se constata que asistieron al acto de imputación como consta y se verifica en el asunto Penal. En sentido del recorrido del asunto penal se verifica que los ciudadano Angélica María López Daza y Miguelangel Sivira Barreto antes mencionado se han mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra …(Omissis)… observado que los ciudadanos de autos realizaron acto de presencia al llamado efectuado por este juzgado sin estar sujeto a ninguna medida de coerción personal, lo que evidencia este juzgado que han mantenido una conducta apegada al proceso, y no ha desplegado una conducta rebelde o contumaz, siendo acuden a cada convocatoria, no existiendo razón que pongan en duda, desplegar o generar algún obstáculo para entorpecer el proceso así mismo este tribunal desvirtúa un peligro de fuga …(Omissis)…no vislumbra en el referido caso los peligros u obstáculos que indica la norma penal adjetiva, en virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, quiere decir que no reúne estos supuestos, por ello quien juzga declara sin lugar lo peticionado por la vindicta pública en la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para someter al proceso penal, al ciudadano que esté siendo investigado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
(...Omissis...)
De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público, situación que en el presente caso cesó con la presentación de la acusación fiscal; sin embargo, el juzgador de instancia debe tener en consideración las otras causales para la imposición de la medida privativa de libertad como son el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal, evaluando sobre todo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta predelictual del mismo, como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se destaca que la jueza de instancia se limita a establecer que el ciudadano Miguel Ángel Sivira Barreto titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.706 y Angélica María López Daza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.221, han acudido a todos los llamados del tribunal y que se han mantenido apegados al proceso penal instaurado en su contra, por lo que declara sin lugar la imposición de la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público; considerando esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la jueza recurrida debió analizar las otras causales -desarrolladas ut supra- para el otorgamiento o no de la medida restrictiva judicial de libertad, asistiéndole la razón a las abogadas Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero y María Teresa Piña Franco, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargada y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara. Así se establece.
Por otra parte, denota esta Alzada que la juzgadora al momento de ajustar la calificación jurídica provisional de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace sobre la base de que la víctima adolescente“…inicia su actividad sexual a los quince años de edad manteniendo relaciones sexuales con la ciudadana Angélica María López, en reiteradas ocasiones y con el ciudadano Miguelángel Sivira Barreto en dos oportunidades; manifestando que la relación con la ciudadana Angélica María tuvo una duración de un año, trascurrido tres años desde que tuvo esa relación decide contarle a su prima de nombre Tuliannis la relación que tuvo con esa mujer, haciendo énfasis que la ciudadana Angélica María estaba obsesionada con ella, no la dejaba tranquila, no la dejaba salir, no la dejaba dormir y la llamaba en las madrugadas, considerando esta juzgadora que esta conducta es abusiva y representa el supuesto de hecho del tipo penal de acoso u hostigamiento, ya que ese control excesivo sobre la adolescente afectó su estabilidad emocional, familiar…”. (Negritas de esta Corte)
De igual manera, refiere la a quo que “…del análisis de las actas de entrevistas antes descritas se obtiene que la adolescente conoce a los imputados al momento que se dirige en compañía de su madre a la vivienda de la ciudadana Angélica María López, con el objetivo de que le diseñaran un vestido de quince años, por lo que comienza a frecuentar dicha vivienda, del mismo dialogo se desprende y hace referencia textualmente que “…cuando me iban a celebrar los 15 años mi hermano murió, yo seguí yendo a la casa, nos hicimos amigas…” de esta afirmación se evidencia que al iniciar el contacto con la ciudadana Angélica María no hubo uso de coacción o amenaza sino que inicia una amistad con la precitada ciudadana; del mismo se desprende que la conducta del ciudadano Migueángel en relación a la adolescente es “…desde que empecé a ir pa esa casa el esposo siempre me decía cosas pero yo no le hacía caso…” lo que significa que aprovechando su superioridad de edad y la relación de confianza generada entre la adolescente y su esposa comenzó a seducirla, por otro lado afirma la adolescente que inicia relaciones sexuales describiendo dicho acto y estableciendo que tuvo durante el periodo de un año varias relaciones sexuales con la ciudadana Angélica María, esto se desprende de la siguiente expresión: “…yo dure como un año con Angélica y ella a lo último estaba como obsesionada conmigo, no me dejaba tranquila, no me dejaba salir, no me dejaba tranquila, no me dejaba dormir y me llamaba en la madrugada, me llevo para que una psiquiatra, a través de eso me tomó (sic) unas pastillas Alpram y yo tomaba eso, ya lo último no aguantaba esa situación, me tenía muy mal, no dormía, no comía, se lo dije a mi prima…”, de lo expresado anteriormente se obtiene varias conductas abusivas, que se delimitan así: 1.- No me dejaba tranquila. 2.- No me dejaba salir. 3.- No me dejaba dormir. 4.- Me llamaba en la madrugada. 5.- No aguantaba esa situación. 6.- Perdió el sueño. 7.- Perdió el apetito. Estas circunstancias fueron la que motivaron hablar con la prima y confesarle lo que estaba viviendo a raíz de haber aceptado en el paso tener la relación con la ciudadana Angélica María, todas estas conductas abusivas encuadran en el tipo penal de acoso u hostigamiento ya que tenía una persecución en su vida diaria por parte de la ciudadana María Angélica…”. (Negritas de esta Corte).
En el mismo sentido, se observa que la a quo valora lo “…expuesto por la prima en entrevista de fecha 12 de julio de 2024 quien expone que “ …en la noche ella me escribe, me pone que estaba haciendo, y me dice a que no adivinas que me paso, me dijo que Angélica le pego celándola mi …” que le prohibía pasársela conmigo y que la amenazaba y la golpeaba, la celaba” todo esto es un trato vejatorio, ofensa, vigilancia permanente, aislamiento, atentándola estabilidad emocional con la conducta desplegada y explanada por la referida ciudadana configurándose una violencia psicológica…”, acreditando dicho ajuste con el “…resultado del Informe Psicológico de fecha 27 de febrero de 2024, suscrito por la experta psicóloga forense Glencia Vásquez, en la cual establece en sus conclusiones: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación psicológica de la adolescente: se evidencia signos de daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en las áreas físicas, emocional y social”…>>, y de igual manera sustenta su tesis con el resultado del “…Informe Psicológico de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por la experta psicóloga Rebeca Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el cual establece: “En relación a los signos proyectados se puede determinar que se evidencia daño moral”…”. (Negritas de esta Corte)
Concluyendo la jueza recurrida que “…Se desprende de la deposición realizada por la adolescente un temor fundado en relación que denotaba un ánimo de huir o rehusarse a la cosas que estaban acaeciendo en relación a la afinidad que mantuvo con la ciudadana Angélica María, en virtud que dicha conducta desplegada por la ciudadana Angélica María ( sujeto activo del tipo penal) produce en la adolescente (sujeto pasivo) una perturbación o efecto de ánimo creando un incertidumbre a lo que está expuesta y si corre riesgo de su tranquilad y seguridad, denotando una latente amenaza desplegada en relación al comportamiento de esta persona, invadiendo su tranquilidad, generando un estado de alerta latente, configurándose una amenaza desplegada por el ciudadano Angélica María y el ciudadano Migelángel en virtud que este desplego conductas en ir al lugar de estudio de esta joven, seducirla, realizar invitación de salidas, y mantener relaciones sexuales con este ciudadano es lo que conduce y se configura de igual manera un acoso u hostigamiento siendo manifestado en su relato generando así como factores que condujeron a una afectación psicológica, generando un estado de alerta constate y amenaza a su vida diaria y lo próximo en su cotidianidad, lo que conduce a una incertidumbre en su tranquilidad y desenvolvimiento diario. Así mismo la conducta desplegada por el ciudadano Miguelángel al acudir a su sitio de estudio, dada la superioridad de edad, generaba en la joven temor ya que este le decía que no le dijera a la ciudadana Angelica María, intimidándola constantemente al insistir en tener una relación con ella. (Negritas de esta Corte).
Del mismo modo, concluye la jueza de instancia que “…En relación a la conducta desplegada por parte del ciudadano Miguelángel narrada en la entrevista de la adolecente se desprende que se valió de la superioridad de la edad, más la relación de confianza sobre la adolescente, manifiesta que inicia vociferando halagos, a seducirla tales como: “… desde que empecé a ir pa esa casa el esposo siempre me decía cosas pero yo no le hacía caso…” de dicho verbatum se puede constatar que accede a la invitación, mantiene relaciones sexuales con este ciudadano después una vez el esposo me dijo pa (sic) salir a pasear, me dijo que no íbamos (sic) hacer nada, yo acepté y me pasó buscando por el liceo, habíamos quedado que no íbamos hacer nada y me llevó para el hotel, en lo que llegamos, estábamos en la habitación, lo que hice fue sentarme, me dijo que íbamos a echar cuento, después empezó a quitarme la ropa, después paso las relaciones sexuales…” como se desprende del relato de la adolescente dado en su denuncia, entrevistas y psicólogas, se obtiene que inició su sexualidad bajo el imperio de condiciones de desigualdad ya que ambas personas (mujer y hombre) tenían superioridad de edad, los que permitió tener mayores herramientas de seducción, para luego someter a la adolescente a control excesivo, vigilancia, trato vejatorio, que indudablemente afectó su estabilidad emocional y repercuto en su desarrollo integral, por tanto, el precitado ciudadano también es sujeto activo del delito de violencia psicológica. (Negritas de esta Corte).
En atención a todo lo antes esgrimido, considera esta Alzada, que yerra la jueza a quo al atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; ya que, devino de un análisis contradictorio de los hechos; ya que por una parte indica que cuando la adolescente inicia “…el contacto con la ciudadana Angélica María no hubo uso de coacción o amenaza sino que inicia una amistad con la precitada ciudadana; del mismo se desprende que la conducta del ciudadano Migueángel(sic) en relación a la adolescente es “…desde que empecé a ir pa(sic) esa casa el esposo siempre me decía cosas pero yo no le hacía caso…” lo que significa que aprovechando su superioridad de edad y la relación de confianza generada entre la adolescente y su esposa comenzó a seducirla…”, y por otro lado concluye que la víctima “…inició su sexualidad bajo el imperio de condiciones de desigualdad ya que ambas personas (mujer y hombre) tenían superioridad de edad, los que permitió tener mayores herramientas de seducción, para luego someter a la adolescente a control excesivo, vigilancia, trato vejatorio, que indudablemente afectó su estabilidad emocional y repercuto en su desarrollo integral…”, que si bien es cierto el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga dicha facultad; no es menos cierto que, al otorgarle la calificación jurídica no toma en consideración las circunstancias que rodearon el presunto consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexual se con el ciudadano Miguel Ángel Sivira Barreto, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.706 y Angélica María López Daza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.221; es decir, que en el presente caso la jueza a quo debió tener prerrogativas establecidas bajo el imperio de la perspectiva de género, como son la seducción, la superioridad de edad, la vigilancia, el trato vejatorio, el sometimiento y el control excesivo efectuado por los imputados sobre la adolescente víctima, circunstancias que sin duda alguna pudieron incidir en la voluntariedad de la víctima para acceder al contacto sexual, denotándose igualmente, que la jueza a quo se toma atribuciones que son propias de la fase de juicio oral al proceder a valorar el fondo de los elementos de convicción y pruebas que necesariamente deben ser evacuadas en la fase ulterior y sometidas al contradictorio, por lo que a criterio de esta Alzada le asiste la razón a las recurrentes.
En consecuencia, al haberse verificado que la decisión dictada por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, es ilógica por contradictoria, constituyendo en un vicio de motivación que trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada el 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y por tanto, se anula la dicha decisión y se repone la causa al estado de que un juez distinto o una jueza distinta emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero y María Teresa Piña Franco, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargada y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2024-000424, seguida al ciudadano Miguel Ángel Sivira Barreto titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.706 y a la ciudadana Angélica María López Daza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.221.
Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 23 de agosto de 2024, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000424, seguida al ciudadano Miguel Ángel Sivira Barreto titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.706 y a la ciudadana Angélica María López Daza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.221.
Tercero: Se repone la causa al estado en el que un juez o jueza distinta en funciones de control, audiencia y medidas emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Publíquese, diarícese, notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Ariana Gil
Wil//Orl.-
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