REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 25 de octubre de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000394.
Asunto Principal: KP01-P-2023-000911.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadana abogada Betzabeth Caldera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 205.216 en su condición de defensa privada del penado, ciudadano Daniel Pastor Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 24.927.799.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Acusado: Ciudadano Daniel Pastor Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 24.927.799.

Delito: Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctimas: Adolescente de 12 años de edad para el momento de los hechos, identificada como S.C.S.G, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capitulo preliminar
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo versa sobre un recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Betzabeth Caldera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.216, en su condición de defensora privada del ciudadano Daniel Pastor Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-24.927.799, en contra del auto de admisión de los hechos de fecha 22 de mayo de 2024, en el que se condenó al acusado mencionado ut supra a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose el auto fundado en fecha 22 de mayo de 2024, decisión que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000911.
Es el caso que en fecha 08 de octubre de 2024, se acordó oficiar al tribunal de origen, Tribunal de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Ejecución del estado Lara, a fin que consigne a la brevedad posible a la recepción del presente oficio, copias certificadas del acta de juramentación de la ciudadana abogada Betzabeth Caldera, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.216, así como también copias certificadas del acta de audiencia y del auto fundado objeto de la presente apelación.
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibe las actuaciones requeridas al Tribunal de Instancia tal y como consta certificación por la secretaria de este despacho en la parte inferior derecha de la actuación inserta en el folio treinta y seis (36), de este cuaderno recursivo, en este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad de los recurrentes, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada Betzabeth Caldera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 205.216 en su condición de defensa privada del penado, ciudadano Daniel Pastor Sánchez Sánchez titular de la cédula de identidad V- 24.927.799, conforme se desprende de las copias certificadas del acta de juramentación inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de este cuaderno recursivo, denotándose con ello que la prenombrada abogada se encuentra debidamente legitimada para interponer el presente recurso de apelación.

En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que el auto de admisión de hechos, que es el objeto de apelación, fue dictado por el tribunal de instancia en fecha 22 de mayo de 2024, estando todas las partes que conforman este proceso presentes en sala, tal y como se evidencia en el acta de audiencia, en la cual cada uno de los comparecientes estampó su rúbrica en señal de estar conforme con el contenido del acta levantada, esta decisión fue fundamentada en la misma fecha del auto, el 22 de mayo de 2024, motivo por el cual no se ordenó la notificación a las partes; es por lo que el lapso de apelación, debe computarse al día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, debiendo resaltarse que de haberse ordenado la notificación a las partes se tomaría el criterio tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 66 de fecha 20 de febrero de 2.003 al indicar: “…el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva…”

Así pues, al verificar el cómputo secretarial realizado por el secretario de instancia, se desprende que en fecha 22 de mayo de 2024, y en esa misma fue realizada el acta de audiencia de admisión de los hechos y el auto fundado de esa decisión respectivamente; teniéndose entonces como la fecha del 23 de mayo de 2024 el día hábil siguiente, comenzándose a computar el lapso de apelación a partir de esa fecha.

En tal sentido, se constata que el presente recurso de apelación es interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, según consta en sello húmedo plasmado en la parte superior del folio uno (01) del cuaderno recursivo, fecha que excede con creces el lapso de ley para su interposición trayendo como consecuencia que el mismo se tenga como extemporáneo toda vez que conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012,estableció que “…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica…”(Subrayado nuestro).

En este sentido, al haberse constatado que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, lo procedente y ajustado es declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Betzabeth Caldera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 205.216, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2024, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2023-000911, seguida en contra del ciudadano Daniel Pastor Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 24.927.799, en el que se condenó al acusado mencionado ut supra a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Acto Sexual con víctima especialmente vulnerable en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose el auto fundado en fecha 22 de mayo de 2024, Así se decide.-

Dispositiva

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Único: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Betzabeth Caldera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 205.216, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2024 en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2023-000911, seguida en contra del ciudadano Daniel Pastor Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 24.927.799, en el que se condenó al acusado mencionado ut supra a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose el auto fundado en fecha 22 de mayo de 2024.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante


Secretaria,
Abg. Ariana Gil


KP01-R-2024-000394
MPLP/CEMM