REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 29 de octubre de 2024
Años 165° y 214°
Asunto: KP01-R-2024-000326
Asunto principal: 2J-1508-24
Juez superior ponente: abogado Orlando José Albujen Cordero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana abogada, María Alejandra Fernández Camacho, actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare.

Imputado: Ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313.

Víctima: Adolescente E.L.H.M, de 16 años de edad, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia.
Capitulo preliminar
En fecha 16 de septiembre, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Alejandra Fernández Camacho, actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, emitida en fecha 05 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual declara no culpable al ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.L.H.M, de 16 años de edad, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000326, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 16 de septiembre, se abocó al conocimiento de la causa.
En este sentido, en fecha 19 de septiembre de 2024, se admite el presente recurso y se fija audiencia dentro del lapso de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 24 de septiembre de 2024, a las 10:00 horas de la mañana, en fecha supra identificada se difiere la audiencia por la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la defensa privada, ni la víctima ni el imputado, en virtud de la incomparecencia de las partes se difiere el presente acto para el día 10 de octubre de 2024.
En fecha 10 de octubre de 2024, no hubo despacho en virtud de que la Jueza Integrante de la Ponencia N° 3 Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, se encontraba realizando acompañamiento en representación de la Comisión Nacional de Justicia de Género, la misma se encuentra en el séptimo piso del Edificio Nacional con el Ministerio de la Mujer, imposibilitando a esta Corte de Apelaciones dar despacho, por cuanto se trata de un despacho colegiado, motivo por el cual se fija nueva fecha para el día 15 de octubre de 2024.
En fecha 15 de octubre de 2024, se realiza audiencia de manera video conferencia, es decir telemática y en este sentido se procede esta alzada a emitir pronunciamiento.

PRIMERO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa desde los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos setenta y seis (276) de la cuarta pieza del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha en fecha en fecha 05 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2024, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)
DEL DEBATE PROBATORIO

Durante el desarrollo del debate ocurrió lo siguiente:

1.- En fecha Ocho (08) de Febrero (sic) de 2.024, se apertura el Juicio y se da inicio al debate y en virtud de que no comparecieron ningún órgano de prueba se fija nueva oportunidad para el díaDiecinueve (19) de Febrero (sic) de 2.024.

2.- En fecha Diecinueve (sic) (19) de Febrero (sic) de 2.024, se reanuda el debate probatorio, en consecuencia Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rafael González; Ciudadano juez el espíritu propósito y razón de los artículos 336,338,337,343, del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra de garantizar el pleno ejerció de del derecho a la defensa, es lógico que ese sea el orden de la evacuación de las pruebas y de las declaraciones finales, para evitar que alguna apreciación de la acusación no pueda ser respondida por la defensa, alterar ese orden y colocar primero a declara a la defensa o evacuar sus prueba implica ese riesgo, el acusado y su defensa no puedan controvertir alguna apreciación en su contra, por lo tanto quiero dejar constancia que la alteración sin ninguna razón técnica convincente que se esta produciendo en este acto es responsabilidad del Ministerio Público, al no garantizar la presencia de sus órganos de prueba, por otra parte quiero señalar que consta en el expediente la notificación con resultado positivo de la psicólogo EdianaGuedez, promovida por el Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que se ordene para la próxima audiencia la conducción de dicha experta por medio de la fuerza pública, y según el único aparte de dicha norma sino concurre, al segundo llamado o no fue localizada por la conducción por la fuerza pública el juicio continúe prescindiendo de dicha prueba, lo que hoy ocurre constituye una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; Buenos días a todos los presentes considera esta representación fiscal es propio del proceso poder escuchar a los testigos hoy presentes, quien cada uno hizo un esfuerzo por estar presente aun cuando tengan ocupaciones, y sabiendo como es el derecho del debate y lo difícil que es que los funcionarios acudan al juicio debido por sus múltiples ocupaciones, es por lo que esta representación fiscal considera que la defensa le está violentando al acusado el derecho a la defensa en no escuchar a los testigos, pues hace que haya retrasó procesal, es por lo que solicito sea escuchado a los testigos, es todo.
Seguidamente el Tribunal, expone: Este Tribunal considera escuchar a los testigos presentes, y así garantizar la celeridad procesal del juicio, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expone: Buenos días, nosotros tenemos los testigos, de mi parte de la defensa lo trajimos ya es responsabilidad del Ministerio Publico que no trajo a nadie, por mi parte no hay problema que sea escuchado al testigo, aquí lo que queremos es decir la verdad. Es todo”.
Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano, Henry Coromoto Herrera Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.944, fecha de nacimiento, 08-09-1964, profesión u oficio docente y músico, grado de instrucción universitario,Testigo (sic)De(sic) La(sic) Defensa (sic)Privada(sic), quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

“primeramente yo también presido una fundación que es la fundación llanera el silbón este es una organización sin fines de lucro registrado en el año 1997, como es conocido este evento es binacional, en portuguesa y para nosotros en la edición del 2014, lo realizamos en el estadio cuco ribas de la ciudad de Guanare, conto con 08 generaciones de Venezuela y 8 generaciones de Colombiana es un evento cultural llanero, de músicos y cantantes copleros, con cantantes de trayectoria para que le den imagen esa actividad cultural fue en homenaje a Hugo Chávez, y artistas de la talla de la maquinaria llanera, José Archila , artista ramón mota, cuatrista Ernesto Laya, Jiménez cuatrista, fueron homenajeado en esa oportunidad, de Colombia quirpa Natalia Carrillo, y otros personalidades, en ese festival fue jueves viernes y sábado, 20,21,22 de noviembre de 2014, también invitamos al cantante Alcides Padilla, cuenta con el protocolo, una vez que se recibe al ciudadano Alcides Padilla quien venía con su esposa, se coloca en el presidio también los homenajeados y políticos, la actividad comienza por un sorteo, en medio del desarrollo se viene, Alcides vino cantando como a las 10 de la noche, no me di cuenta cuando se fue porque participan 300 personas, eso fue lo que sucedió ahí, damos fe que fue real, yo resido en el caserío liceta, de Guanare y ahí estoy como directivo de la escuela lino Antonio clemente, año 2017, la fundación está ubicada en el barrio bello monte callejón 1 casa 3 sector las vegas, es todo”.
…(Omissis)…

VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, con conocimiento directo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se celebró el festival de música llanera “El Silbón’’, en el año 2014, sirviendo la misma como medio ideal para demostrar que el referido festival se celebró en las instalaciones del Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare, dejando constancia que el acusado Alcides Padilla, participo en el mismo, en calidad de artista invitado el día viernes 21, así mismo que el referido acusado acudió a dicho evento acompañado por su esposa y que no compartió con el público general que se encontraba ubicado en el área de gradas generales, si no que departió con un número reducido de artistas e invitados especiales que se encontraban al pie de la tarima del evento. Igualmente el testigo da fe que el acusado el año 2014 no participo en las actividades desarrolladas en la Concha acústica de la ciudad de Guanare.

Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Virgilio Antonio Guzmán Ballester, titular de la cedula de identidad Nº V-10.144.965, fecha de nacimiento 30-07-1969, profesión u oficio, grado de instrucción,Testigo De La Defensa Privada, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “yo acudí a la fiscalía a ratificar que el festival del silbón se realizó enel estadio cuco Rivas el 20,21,22 del año 2014, en ese entonces estaba como directivo del festival fungía como vocal, y estuve en la fiesta de las dantas en el cumpleaños de la hermana de solo el 20 de ese mismo año”, es todo.
…(Omissis)…
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, con conocimiento directo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se celebró el festival de música llanera “El Silbón’’, en el año 2014, sirviendo la misma como medio ideal para demostrar que el referido festival se celebró en las instalaciones del Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare, dejando constancia que el acusado Alcides Padilla, participo en el mismo, en calidad de artista invitado el día viernes 21, así mismo que el referido acusado acudió a dicho evento acompañado por su esposa y que no compartió con el público general que se encontraba ubicado en el área de gradas generales, si no que departió con un número reducido de artistas e invitados especiales que se encontraban al pie de la tarima del evento. Igualmente el testigo da fe que el acusado el año 2014 no participo en las actividades desarrolladas en la Concha acústica de la ciudad de Guanare y que el día 20/12/2014, el mismo se encontraba en el caserío las Dantas, Municipio rojas del estado Barinas..

Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda Suspender, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en su lapso legalpara el día Veintiséis (26) de Febrero de 2.023, a las 09:00 de la mañana

3.- En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.023, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia no se encuentran órganos de prueba que recepcionar. el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura Informe Psicológico Nº 0369, de fecha 10-03-23, inserta en el folio 10 de la Primera Pieza, suscrita por la Licenciada Maolis Torres, adscrita al Cuerpo De Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa. La defensa no se opone.Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda se incorpore por su lectura Informe Psicológico Nº 0369, de fecha 10-03-23, inserta en el folio 10 de la Primera Pieza, Queda Reproducida

VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico referencial a dicha documental por emanar de un profesional autorizado legalmente y con conocimientos propios de su profesión para practicarlo, por lo que se considera como cierto el contenido de Informe Psicológico Nº 0369, de fecha 10-03-23, inserta en el folio 10 de la Primera Pieza, suscrita por la Licenciada Maolis Torres, adscrita al Cuerpo De Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual le fue practicado a la víctima, donde refleja el verbatum que esta le hiciese de los hechos y las conclusiones a las que llego en su evaluación de la misma.

4.- En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.024,el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia no se encuentran órganos de prueba que recepcionarSeguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura Partida de nacimiento Nº 2399, de fecha 19-07-23, inserta en el folio 16 de la Primera Pieza, suscrita por la oficina de Registro Municipal,Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda se incorpore por su lectura Partida de nacimiento, de fecha 19-07-23, inserta en el folio 16 de la Primera Pieza, suscrita por la oficina de Registro Municipal,Guanare Estado Portuguesa, Queda Reproducida.
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por emanar de un profesional autorizado legalmente y con conocimientos propios de su profesión para expedirla siendo el medio idóneo para demostrar la fecha, lugar de nacimiento y datos filiatorios de la víctima Eva Luna Hernández Hidalgo.

Seguidamentese le cede el derecho de palabra al Defensor PrivadoAbg. Rafael González, quien expone; solcito que se declare prescindida la declaración testigo dela ciudadana Eva luna HernándezHidalgo, ya consta en más de cinco oportunidades que el ministerio público ha sido notificada de la celebración del juicio y para haga comparecer a la testigo, dicha testigo tienen los datos en reserva, bajo la reserva de las víctimas y testigos según el artículo de dicha ley, la ley indica que es de carácter reservado y que solo lo maneja el Ministerio Publico, siendo responsable, ante el órgano jurisdiccional, y cual órgano de justicia según el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, si el testigo no concurre a un segundo llamado se debe prescindir de dicha prueba, debo aclarar que el hecho que existan otros órganos de pruebas pendiente para ser evacuado no implica la presidencia del mismo, ya que la razón establecida en el artículo 340, es que ante unsegundo llamado no haya comparecido, eso en virtud al derecho de la celeridad procesal, igualmente solicito que se prescinda de la comparecencia de la experto EdianaGuedez, psicólogo, quien también ha sido citada en más de 02 oportunidades, además con respecto a ese experticia de valoración psicológica Numero 018, de fecha 19-01-2023, promovida por el ministerio público, debe declarase el carácter extraprocesal, de la misma por cuanto la orden de inicio de la investigación en el presente proceso penal es de fecha 14-02-2023, en tal sentido invoco la sentencia Nº 389, de fecha 20-10-2023, dictada por la sala penal del Tribunal supremo de justicia en la cual estableció lo siguiente, “ ante de la orden de inicio de investigación noexiste un proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de esta por parte del Ministerio Publico” de allí el carácter extra procesal de la valoración psicológica Nº 018, de fecha 19-01-23, suscrita por la psicólogo EdianaGuedez, adscrita al CICP. Además de ser extra procesal nunca fue incorporada la investigación, sin embraga fue ofrecida como prueba, en el acto conclusivo acusatorio, es decir no encontramos ante el caso del articulo 311 numeral 08 del código orgánico procesal penal, que permite ofrecer nuevas prueba de la cual haya tenido conocimiento después de la acusación, y menos aún en el caso del artículo 326 del COPP que permite ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, igualmente en virtud del derecho de la celeridad procesal, solicito que para la próxima audiencia sea citada la testigo conocida solo con el nombre de Isnadia, es todo.
Seguidamente el Tribunal se insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien expone; Buenos días, esta representación fiscal notificó al ciudadana José Fernández quien fue quien practico la inspección técnica, el ciudadano quedo citado para el día 14, una vez revisada la citación nos encontramos que la audiencia era para el día de hoy, informando el ciudadano que no podía asistir el día de hoy por cuanto el ciudadano se encuentra en Chabasquen, así mismo no se puede prescindir de la testigo, cuando apenas estamos iniciando el proceso, es todo.
Seguidamente, habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda Suspender, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en su lapso legalpara el día Diecinueve (19) de Marzo de 2.024

5.- En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.024, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el funcionario José Félix Fernández Altuve, Oficial del DIP, titular de la cedula de identidad Nº V-27.881.435, credencial 10247932, en su condición de Experto auxiliar,quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:
“Se trata de una inspección técnica inserta en los folios 28,29,30, el día 04 de agosto en horas de las 2 de la tarde se conformo comisión policial a cargo de GalindezRoima, nos dirigimos con sentido Guanare barinas, a la arenera pedraca, eso fue en la vía sentido Guanare Barimas, ahí mismo como a las dos y media de la tarde nos devolvimos con la comisión al despacho, es todo. …(Omissis)…
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a inspección técnica inserta en los folios 28,29,30, el día 04 de agosto por una comisión policial a cargo de GalindezRoima, en la troncal 5 con sentido Guanare Barinas, en la zona adyacente a la arenera pedraca. Siendo dicha inspección técnica realizado por un funcionario capacitado para ello y autorizado legalmente para levantarla, constituyendo un elemento indiciario del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del juicio.

Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda Suspender, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en su lapso legalpara el día Veintiséis (26) de Marzo de 2.024

6.- En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.024,Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la victima Eva Luna Hernández Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-26.636.964, en su condición de Víctima,quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

“,buenos días pues eso fue hace mucho tiempo no recuerdo ni la fecha ni la edad que tenia, conocí a este señor en un acto cultural, llamado el silbón, ese día fue no recuerdo entre 15 y 16 AÑOS y llegue sola al evento, el señor era un invitado especial, y lo que recuerdo cuando el llega , ahí no estuvo como cantante ni jurado solamente como jurado no se específicamente a que fue hacer ahí, el llego solo al, lugar, saludo observo al público, y se dirigió a donde yo estaba sentada, me pregunto si podía sentarse pues yo le dije que si pues no estaba con nadie, de ahí al me saco conversación no sequé tiempo aproximado estuvimos hablando y me pidió mi número telefónico, después yo estaba esperando a mi tía y de ahí que ella llega y yo me retiro donde estaba sentada con él, después el se levanta de ahí, y se fue del lugar, al tiempo después el me empieza a escribir, y un día que estaba en el centro con una prima, el me escribe y me dice que si lo puedo acompañar a comprarle un regalo a la hermana, y yo como estaba en el centro accedí, me paso buscando, y recuerdo que fue un carro Ford fiesta de un color oscuro, y me saca de la ciudad se dirigí a vía al hospital metropolitano, en el transcurso de eso, el en el medio de los dos asientos están un coala y me dice que revise el coala, y veo que cuando lo voy a agarrar el coala pesaba mucho y él me dice que abra el coala yo le dije que lo abriera él, y el saca una pistola y me las pone en las piernas, de ahí yo le dije que guardara eso, en su cara tenia expresión como de burla, cuando estamos cerca pasamos el puente se estaciona, no sé exactamente porque parte se orillo, y me dijo que me quitara la ropa, yo le decía que no, me decía que me apurara que eso iba a ser rápido yo cargaba un short de jean, el me lo quito y salió del asiento de donde estaba y se fue hacia mí, y ahí me violo, después de eso, el me acabo afuera y hacia, sonidos horribles, de ahí me llevo a donde me había dejado ni siquiera podía caminar, del dolor que sentía, y ya yo estaba con una prima en el centro y ella como que si noto que estaba extraña muy pregunto que si me había pasado algo, yo le dije que no, que estaba bien que no me había pasado nada, que todo estaba bien, después de eso el me escribió que lo disculpara que él no era así, de lo que paso mes hasta ahí, pero quiero decir que no tengo fecha exacta se que fue una fecha decembrina, y no tengo ninguna necesidad de meter una persona a la cárcel o que este pagado eso, no tengo pruebas solamente mi palabra, y yo se que ese señor me hizo eso, no lo denuncie en ese tiempo por vergüenza de haberla dado el numero por hablar con un desconocido por haberme montado en su carro, y hoy en este tiempo lo he hecho porque en febrero del año pasado, vi una información donde este señor estaba detenido, en barinas por abuso a una menor, y me sentí me identificada y sentí mucho dolor por la niña, porque también había pasado por eso donde yo pude evitarlo si hubiese denunciado ene se entonces, no conozco esa niña no sé quiénes no sé quiénes son sus familiares no tengo detalles de los que paso en barinas, pero sé que si lo hubiese a tiempo muchas mujeres no hubiese pasado por eso al menos por ese, es todo. …(Omissis)…
VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada (sic) y se le concede valor probatorio, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo una narración efectuada en primera persona, por el sujeto pasivo, sobre el que recayó la conducta antijurídica. Logrando este Juzgador, apreciar por medio de la inmediación, que al evocar los recuerdos de lo ocurrido, la víctima incurre en contradicciones que tal vez pueden atribuirse al transcurso del tiempo, asimismo duda sobre los detalles del intercambio personal presuntamente sostenido con el acusado, aportando igualmente una descripción coherente del arma presuntamente utilizada, y la reacción que tuvo en el momento en que ocurrió el hecho. Así mismo describe fehacientemente los momentos subsiguientes al mismo, la forma en que acudió a realizar la denuncia y los motivos que la impulsaron a efectuarla, no obstante, aporta detalles contradictorios entre si y que insiste en que conoció al hoy acusado en el Festival el silbón celebrado según ella en la concha acústica de Guanare en el año 2014, y aporta las características del vehículo que presuntamente conducía el acusado al momento de abusar de ella, sin embargo no recuerda con claridad si tenía 15 o 16 años. Todo lo cual lleva a que el Tribunal, considere el testimonio como contradictorio.

8.- En fecha 03/04/2024, Habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura Prueba Anticipada, de fecha 17-10-2023, inserta en el folio 136 al 138 de la Cuaderno de Prueba Anticipada. La defensa no se opone.Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda se incorpore por su lectura ,(sic) Queda Reproducida. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael González, quine (sic) expone; Buenos días a todos os presentes en este acto solicito copias simples de las actas de audiencia de juicio oral y reservado llevados por este Tribunal, es todo. Seguidamente se ordena citar a Isnadia C.M.H, (datos en reserva por el Ministerio Publico), por medio de la fuerza pública del estado, así mismo se ordena librar oficio a la Sexta del Ministerio Público, a los fines de coadyuvar con la citación de la ciudadana antes mencionada. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada. Este Tribunal, acuerda Suspender, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en su lapso legalpara(sic)el día Diez (10) de Abril de 2.024

VALORACION: documental que recoge el Testimonio de la víctima, rendido con las formalidades de ley mediante la práctica de una prueba anticipada en fecha 17-10-2023, la cual inserta en el folio 136 al 138 de la Cuaderno separado, la cual tiene pleno valor probatorio, por haberse rendido con cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el texto adjetivo penal y la jurisprudencia plata, recogiendo la declaración de la Victima-testigo, sobre lo que recuerda de las circunstancias en que conoció al acusado y los días subsiguientes, así como las circunstancias que recuerda sobre el día en que fue abusada sexualmente, además de relatar lo acontecido con posterioridad y afirmando no haber denunciado en el momento por cuanto anteriormente ya había sufrido un hecho similar y su familia le había dicho que esas cosas eran relativamente normales.

7.- En fecha Diez (10) de Abril de 2.024,, delar(sic)como testigo el ciudadano Alexander Arango Rios,(sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.105m quien bajo fe de juramento e impusto(sic) de las formalidades de ley declara: Buenas tardes el documento allí es de un carro que le compre al señor Alcides Padilla el dia(sic) 24/03/2014, un vehiculo(sic)que le compre, ahí esta (sic) el documento privado, no hicimos nada bajo notaria solo un documento privado que me hizo la abogada, yo aceptándole el carro y el entregándome el dinero, cuamdo(sic) eso fue quinientos cincuenta mil /550.550,00) bolívares, es todo lo que puedo atestiguar.
Justicia.
VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor probatorio, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano Alexander AerangoRios, (sic) venezolano, efectuó compra venta privada en fecha 24-03-2014 de un vehiculo, (sic) Ford fiesta automático color gris oscuro, propiedad del ciudadano Solom Alcides Padilla Moracho.

8.- En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.024,el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Belkys Coromoto Quintero Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.844, en su condición de testigo de la defensa, fecha de nacimiento, ocupación u oficio abogada, 10-091971,quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “ La autenticad del documento de compra venda que se le hizo al señor Alexander Aranda, en fecha 24-03-2014. Es todo”. …(Omissis)…
VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor probatorio, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la ciudadana Belkys Coromoto Quintero Montilla, en su condición de abogada redacto y viso documento de compra venta privado que se le hizo al señor Alexander Aranda, en fecha 24-03-2014 de un vehiculo, (sic) Ford fiesta automático color gris oscuro, por parte del ciudadano Solom Alcides Padilla Moracho.

9.- en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.024, Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Rodolfo David Cruces Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.162, en su condición de testigo de la defensa, fecha de nacimiento18-04-1968, electricista, profesión u oficio técnico medio, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “ Nada más oí por las redes sociales cuando lo estaba acusando a él”.Es todo.…(Omissis)…
VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor probatorio, a los fines de demostrar que el día 20/12/2014, el ciudadano Solom Alcides Padilla Moracho, se encontraba celebrando el cumpleaños de su hermana en el municipio Rojas del estado Barinas.

10. En fecha 06/05/2024., declara como testigo el ciudadno(sic) Edgar Ramón Cuadros García, titular de la cedula de identidad Nº V-12.554.199, fecha de nacimiento 08-11-1976, de profesión u oficio trabajador independiente, último año aprobado: Bachillerato, en su condición de Testigo, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “el día en el mes de diciembre yo era el conductor del vehículo donde fui a buscar al primo y fuimos a una finca el día 18 allí estuvimos y nos dirigimos a una zona de una finca de la hermana del el que había un cumpleaños de la hermana el día 20 allí estuvimos estuvimos en el cumpleaños retornamos a una finca el cual el sé que do ene (sic) la finca yo me fui y regrese en el mes de enero, a la finca allí donde el estaba mayormente de allí compartimos y cada quien tomo su rumbo. Es todo”. …(Omissis)…

VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor probatorio, a los fines de demostrar que el dia 20/12/2014, el ciudadano Solom Alcides Padilla Moracho, se encontraba celebrando el cumpleaños de su hermana en el municipio Rojas del estado Barinas

Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra al ciudadano Francisco Ricardo Contreras González, titular de la cedula de identidad número V-26.372.900, Fecha de nacimiento 06-03-1997, de profesión u oficio comerciante, último año aprobado: Bachillerato en su condición de Testigo promovida por la Defensa, Manifiesta tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad y amistad con las partes, el cual declaró: “ el 18 de diciembre del año 2014 fueron a buscarme a santa rosa, y nos fuimos hacia la finca de Alcides Padilla allí estuvimos hasta el día 20 que nos fuimos hacia el cumpleaños de alcidia de la hermana, ahí estuvimos hasta el 22 luego nos volvimos a hasta la finca de Alcides hasta los primeros de enero. Es todo …(Omissis)…
VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor probatorio, a los fines de demostrar que el dia 20/12/2014, el ciudadano SolomAlcides Padilla Moracho, se encontraba celebrando el cumpleaños de su hermana en el municipio Rojas del estado Barinas

11.- en fecha Trece (13) de Mayo de 2.024 el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Arcilia Rosa Padilla Moracho, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.874, Fecha de nacimiento 20-12-1976, en su condición de Testigo, de profesión u oficio, Grado de Instrucción abogada, quien manifiesta tener vínculo y afinidad, consanguinidad y amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “ Estoy acá por que(sic) en el año 2023, le hicieron una denuncia a Alcides de una supuesta violación en el año 2014, según la supuesta víctima ella conoció a Alcides en el festival internacional de música llanera el silbón, donde dijo que él se organizo (sic) en la concha acústica eso totalmente falso porqué el festival de música llanera se realizó en estadio cuco Rivas, el día 17 de diciembre de año 2014, yo fui a la ciudad de Acarigua a la empresa venir auto, con Alcides a recibir mi regaló de cumpleaños que fue un carro Arauca color palta año 2014, el día 18 de diciembre Alcides se va para su finca en el caserío mata de toro, del municipio Rojas del estado Barinas, el (sic) se va acompañado de Ricardo García, Fran Contreras y Edgar Cuadro que era el chofer que lo llevaba el día 20 de diciembre en horas de la mañana yo me traslado a al (sic) finca de mi hermana en el caserío al danta del municipio Rojas del estado Barinas, me fui acompañada de Rodolfo cruces en el carro de el con mis dos hermanas mi sobrinitas y Juan José Vargas, allá me encuentro con Alcides amigos y demás familiares porque era la celebración de mi cumpleaños, yo me regreso el di a 21 de diciembre a Guanare, Alcides se queda y se regresa de ahí a su finca en mata de toro, yo me volví a conseguir con Alcides en el 24 de diciembre en su finca ahí pasamos loa navidad 24 y 25 yo me regreso a Guanare y me vuelvo a encontrar con Alcides los primeros de enero porque él se quedo (sic) todos los días de diciembre en la finca, Es todo”. …(Omissis)…
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, con conocimiento directo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se celebró el festival de música llanera “El Silbón’’, en el año 2014, sirviendo la misma como medio ideal para demostrar que el referido festival se celebró en las instalaciones del Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare, dejando constancia que el acusado Alcides Padilla, participo en el mismo, en calidad de artista invitado el día viernes 21, así mismo que el referido acusado acudió a dicho evento acompañado por su esposa y que no compartió con el público general que se encontraba ubicado en el área de gradas generales, si no que departió con un número reducido de artistas e invitados especiales que se encontraban al pie de la tarima del evento. Igualmente el testigo da fe que el acusado el 17 de diciembre de 2014 se encontraba en compañía de su hermana Arcilia Padilla en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, que el día 18 de Diciembre de 2014, se traslado (sic) a una finca de su propiedad en el Caserio Mata e Toro del estado Barinas y que el día 20/12/2014, el mismo se encontraba en el caserío las Dantas, Municipio rojas del estado Barinas..
Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Ana Esther Gómez Montilla, titular de la cedula de identidad número V-16.210.861, Fecha de nacimiento 21-11-1984, de profesión u oficio empresa de asesoría financiera, grado de instrucción licenciada en administración de empresas, en su condición de Testigo promovida por la Defensa, Manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad y amistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “Estoy acá para declara (sic) referente al caso que se está investigado a mi esposo Alcides Padilla, por la cual está siendo acusado por un tea de una supuesta violación, donde la mujer que lo acusa dice que lo conoció en el año 2014 en un festival del silbón en la concha acústica de Guanare, cosa que no es cierta porque el festival de silbón en el año 2014 se realizo (sic) en el estadio cuco Rivas de la ciudad de Guanare, Alcides Padilla fue invitado especial por parte de la organización del silbón yo le estuve acompañando a ese festival la fecha fue el 21 de noviembre de 2014, el día de mi cumpleaños ese día estaba cumpliendo 30 años yo estuve con él en ese festival, recuerdo que fuimos recibo por el protocoló del festival del silbón y ellos nos ubicaron en el área de invitados especiales, allí transcurrió la noche, Alcides Padilla hizo su participación como invitado especial canto y estuvo allí en el fue de invitado especial , una vez culminada su presentación, lo que el tenia pautado nos retiramos del festival en horas de la noche como a la madrugada, no recuerdo bien la hora, referente al vehículo que el tenia para ese año 2014, si el tenia (sic) un vehículo Ford fiesta color gris que lo vendió el 24 de marzo del 2014, al señor Alexander Arango, un señor que vende y compra vehículos, ya para el mes de diciembre el 18 su primo Edgar Cuadro lo vino a buscar a Guanare porque ellos son de barinas en su vehículo para ir a la finca mata de toro eso es municipio Rojas del estado Barinas, es una finca que él tiene con su primo Edgar , ellos estuvieron en esa finca, yo no los acompañe porque estaba embarazada de mi hijo y quede bajo los cuidados de una sobrina de mi esposo Alcides y nos volvimos a ver en enero del 2015. Es todo, …(Omissis)…
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, con conocimiento directo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se celebró el festival de música llanera “El Silbón’’, en el año 2014, sirviendo la misma como medio ideal para demostrar que el referido festival se celebró en las instalaciones del Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare, dejando constancia que el acusado Alcides Padilla, participo en el mismo, en calidad de artista invitado el día viernes 21, y que en dicho evento dicho evento acompañado por su esposa y que no compartió con el público general que se encontraba ubicado en el área de gradas generales, si no que departió con un número reducido de artistas e invitados especiales que se encontraban al pie de la tarima del evento. Igualmente el testigo da fe que el acusado el el(sic) día 18 de Diciembre de 2014, se traslado(sic) a una finca de su propiedad en el Caserio Mata e Toro del estado Barinas y que el día 20/12/2014, el mismo se encontraba en el caserío las Dantas, Municipio rojas del estado Barinas, donde permaneció hasta los primeros días de enero de 2015..

12. en fecha 13 de mayo de 2024 Declara en calidad de testigo la ciudadana Isdania Coromoto Maluenga Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.823, Fecha de nacimiento 02-07-1993, en su condición de Testigo, de profesión u oficio, Psicólogo, Grado de Instrucción Licenciada, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “no fui testigo del hecho visual si no la única persona que se entero(sic) del hecho, fue básicamente un día estando en mi casa donde va me muestra una noticia que sale en los medio digitales de las redes sociales no le hago caso al momento de lo que paso porque al persona se le conoce por el medio cuando estaba conversando la noto que quiere decir algo, no la presiono y luego ella me empieza a contar que ella fue abusada también me quedo en shock porque no me lo esperaba, si supes cuando estaba adolescente y vuelve a pasar como el ruido de lo que pasa, ella no me cuanta a profundidad, de lo que me decía yo no fui la psicólogo que la atendió, pero si la escuche y le dije que si quería fuer a denunciar y yo lo acompañaba si tu quiere denunciar, denúncialo yo te acompaño haya pasado el tiempo que haya pasado, como psicólogo he hablado del asunto con ella, porque estamos en una sociedad que se habla más de la víctima, el tema es que esta (sic) detenido, quien sabe a cuantas personas han sido víctima de este tipo de actos, por esto Eva tiene una bebe, hay que hacerlo por ellas, para personas que hace ese tipo de cosas, si una mujer dice que no es no, si un esposo obliga es violación, ella estaba amenazada por un arma cerca y por todo lo conversamos que si tu quiere denunciar yo voy a estar aquí para ti. Es todo. …(Omissis)…
VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor probatorio referencial, a los fines de demostrar como la testigo escucho de su Prima Eva Luna Hernández, que el cantante Alcides Padilla habia(sic) abusado de ella cuando tenía 15 años, narrando que esta le hizo dicha confidencia cuando estaban en su casa luego de que la ciudadana Eva Hernández, leyese en la computadora una noticia que indicaba que en Barinas el referido cantante habia sido detenido por un hecho similar. De igual Manera deja constancia con su dicho que vio en un par de ocasiones al acusado en reuniones familiares en casa de la madre de la victima (sic) y a esta (sic) conversando con el.

14. En fecha 21 de mayo de 2024, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el funcionario Maolis Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-21.525.172, credencial 56420, en su condición de Experto, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “Se realizo(sic) una valoración psicológica la ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo, de 25 años de edad , manifestando que denunciaba al ciudadano Alcides Padilla describiendo los siguiente; durante la entrevista manifestó, que él es cantante de música llanera que eso había pasado aproximadamente 08 años para el momento ella tenía 16 años de edad, describió que ya lo había visto en otras oportunidades, que hubo un festival en la concha acústica, que ella estaba sentada y él se le acerco , conversaron y después de media hora, el (sic) le pidió su número, y ella se lo dio, se escribían contantemente, un día estaba en el centro ella y la ciudadana Danielis García, estaba comprando unas cosas y el ciudadano padilla le escribió invitándola a comprar un regalo, ella le dijo que si, el la paso buscando en su carro y se fueron hacia la carretera vía al metropolitano por el cementerio, ella manifiesta que el ciudadano, le agarra su vagina y luego le dice que agarrara un coala, ella lo tomo y le expreso al ciudadano que pasaba mucho, y que si cargaba piedras en él, y que él se reía de manera burlona, el abrió el coala y estaba una pistola negra, se la coloco en las piernas y la guardo al verla ne4rviosa el (sic) se orillo (sic) y le dijo que se quitara la ropa que eso iba a ser rápido , ella le manifestó que no, para el momento ella describe que cargaba un short de jean y él se lo quito eran como las diez de la mañana aproximadamente, él le quito el short y levanto el asiento, y se monto(sic) encima de ella, ella describió que fueron segundo que él la había penetrado, y que ella le decía que le dolía que la dejara quieta que no la tocara, y ahí ella se coloco (sic) la ropa y el ciudadano la llevo al centro nuevamente la dejo cerca de la gobernación ella dijo que para el momento no podía caminar porque le dolía mucho su vagina, ella describió que cuando él estaba encima de ella, hacia ruedo como de cochino, que hacia un sonido muy feo, que él había acabado encima de ella, cuando volvió a ver a su prima, su prima le pregunto qué había pasado y ella le dijo que nada, después él le envió un mensaje que decía que lo disculpara que él no era así, después de un tiempo ella lo volvió a ver, incluso se llevaba a sentar a su lado, eso fue en una reunión , ella describió que él la miraba, eso fue un día cuando ella andaba con el papa de su hija, ella manifestó que se motivo (sic) a denunciar después de tanto tiempo porque vi en las redes sociales que él había abusado de su hijastra y que habían comentarios que no era así, y que ella quería que supieran que si (sic) que el si es capaz de hacer eso, que él es un abusador sexual y que y basta, que no siga haciendo de la suya quedando todo impune, para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos por medio del test aplicado se puede puntualizar que durante la entrevista se observo(sic) a la ciudadana tranquila, colaboradora, se observan indicadores sugerentes a angustia, escasa habilidad para defenderse de situaciones de riego, poca fortaleza para sostenerse, culpabilidad , temor a la sexualidad, miedo al varón, desorden sexual, falta de dirección en la vida, sensibilidad corporal, mostrándose daños psicológicos con la situación antes descrita. Es todo. …(Omissis)…
VALORACION: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor indiciario, por tratarse de una prueba de orientación y no de certeza por emanar de un profesional autorizado legalmente y con conocimientos propios de su profesión para practicarlo, por lo que se considera como cierto el contenido de a los fines de demostrar como la testigo experto escucho de la victima(sic) Eva Luna Hernández, el verbatum que esta le hiciese de los hechos y las conclusiones a las que llego en su evaluación de la misma.
14.- En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.024, se procede a reproducir CD con audiovisual de, Prueba Anticipada, de fecha 17-10-2023, practicada en perjuicio de E.L.H.H de 16 años de edad.

VALORACION: Se atribuye pleno valor probatorio a dicha reproducción fílmica, en la cual se recoge el Testimonio de la víctima, rendido con las formalidades de ley mediante la práctica de una prueba anticipada en fecha 17-10-2023, la cual inserta en el folio 136 al 138 de la Cuaderno separado, la cual tiene pleno valor probatorio, por haberse rendido con cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el texto adjetivo penal y la jurisprudencia patria, recogiendo la declaración de la Victima-testigo, sobre lo que recuerda de las circunstancias en que conoció al acusado y los días subsiguientes, así como las circunstancias que recuerda sobre el día en que fue abusada sexualmente, además de relatar lo acontecido con posterioridad y afirmando no haber denunciado en el momento por cuanto anteriormente ya había sufrido un hecho similar y su familia le había dicho que esas cosas eran relativamente normales.

19.- En fecha 05 de Junio de 2024, Acto seguido el Tribunal informa el motivo de la presente audiencia, haciendo un resumen de lo acontecido en los actos anteriores. De Seguida el Ministerio Publico Abg. Yngrid Rodríguez pasa a dar las conclusiones del caso y manifestó lo siguiente “Una vez cerrado el debate probatorio, el Ministerio Público pasa a dar las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, de la manera siguiente: Al inicio del presente debate probatorio, pretendió el Ministerio Público demostrar que la ciudadana E.L.H.H, cuando tenía entre 15 y 16 años aproximadamente, se encontraba en un Festival de música llanera, el cual se estaba celebrando en el Centro de Cultura Tomás Montilla, ubicado en la avenida quinta con avenida Unda, Guanare, Estado portuguesa, donde se estaban presentando diversos exponentes de la música llanera, entre ellos el ciudadano Solon Alcides Padilla Moracho, y mientras estaba la adolescente entre el público presente, se le acercó el imputado en la presente causa y entablaron una conversación e intercambiaron sus números de teléfonos, y luego de unos días comenzó a escribirle mensajes por el teléfono celular a la adolescente, en los cuales no había un contenido de índole sentimental, estando la adolescente en día en el centro de la ciudad, recibió un mensaje del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, donde le decía que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños, y la fue a buscar al centro en un vehículo marca Ford, marca Fiesta, de color oscuro, y se dirigió vía al Cementerio Metropolitano, en el trayecto, el ciudadano le tocó su vagina y le manifestó que eso era de él, y le indicó que revisara un bolso tipo Koala que tenía en medio de los dos asientos, y al tomarlo en sus manos la víctima se percata que es muy pesado, y le dice que si tiene piedras, y le manifestó que lo abriera y la víctima se negó, por lo que el mismo ciudadano lo abrió y sacó un arma de fuego de color negro y grande, se la colocó en las piernas y se sonrió, la adolescente se asustó, y la guardó, y se estacionó a un lado de una arenera, y el ciudadano se bajó del carro dió(sic) la vuelta y le indicó que se quitara la ropa, y como estaba asustada por haber visto el arma de fuego, sin embargo, le dijo que no, y seguía insistiendo y la adolescente se lo quitaba de encima pero el (sic) estaba muy cerca de ella víctima, le exigió que se quitara el short que vestía, y por miedo, la adolescente procedió a quitárselo, el imputado echó el asiento hacia atrás y se subió encima de la adolescente y abusó sexualmente de ella por vía vaginal con introducción del pene, la víctima le manifestaba que le dolía, sin embargo, el imputado continuo con el abuso diciéndole que sería rápido, posteriormente se levantó y la víctima se vistió, el imputado arrancó de nuevo el carro y la dejó en la carrera 5ta cerca de la Gobernación, la víctima nunca dijo nada por pena y temor, hasta que en el mes de febrero del año en curso observó una nota de prensa donde señalaba que había detenido al ciudadano Alcides Padilla, en Barinas, Estado Barinas, por abuso sexual a adolescente, por lo que la víctima tomó la decisión de denunciarlo por lo que le había ocurrido, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Ministerio Público calificó e imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 3era aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos) y en efecto, durante el transcurso del presente debate probatorio, en el cual se garantizó los principios de oralidad, inmediación y contradicción, principios rectores del juicio oral, se logró demostrar que efectivamente el ciudadano Solón Alcides Padilla, abusó sexualmente de la víctima en la presente causa, y fue a través del testimonio de la médico forense Ariana Leal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien disertó sobre el reconocimiento médico practicado a la víctima, por otro lado, por otro lado, señala la víctima, que dicho ciudadano con quien la víctima tenía poco tiempo de conocerlo y tratarlo, le manifestó que el día de los hechos la invitó para que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana, y que la víctima recuerda que fue para el mes de diciembre aproximadamente ya que las calles estaban adornadas de navidad, no teniendo conocimiento de la fecha exacta del cumpleaños, y efectivamente, se presentó en esta sala de audiencias la ciudadana Arcilia Padilla, hermana del acusado, quien verificó ante esta sala de audiencias que ciertamente cumple años en fecha 20 de diciembre, lo que confirma lo manifestado por la víctima, quien no conoce a dicha ciudadana y no había forma que ella tuviera conocimiento de la fecha de cumpleaños de la hermana del acusado, y fue a través de del acusado que tuvo conocimiento de dicha circunstancia. Así mismo, señala la víctima, que el acusado la fue a buscar en un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color oscuro, y se escuchó en esta sala de audiencias a la ciudadana Belkis Coromoto Quintero, quien certificó que prestó sus servicios como abogada para la compra y venta de una vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris oscuro, propiedad del ciudadano Solon Alcides Padilla, al ciudadano Alexander Arango, quednado evidenciado en consecuencia la existencia de un vehículo, con las mismas característica que señala la víctima, es decir, que quedó comprobado la existencia del vehículo donde ocurrió el hecho, no teniendo conocimiento la ciudadana Evaluna, de la existencia del mismo, hasta el momento en que ocurrieron los hechos, de estas dos circunstancias tanto del cumpleaños de la hermana del imputado como de las características del vehículo, ciudadano Juez la víctima no tenía forma de saber y conocer de la vida privada y de los bienes del acusado, si no es porque él mismo se los dio a conocer y quedó establecido en esta sala de audiencias lo manifestado por la víctima con respeto de la anteriormente señalado. Así mismo, se dejó establecido la existencia, la ubicación y características del lugar del hecho, a través de los testimonios de los funcionarios Primer Oficial GalíndezRoiman Y José Fernández, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de División de Investigaciones Penales de la Policía, quienes explicaron que realizaron una Inspección Técnica bajo el número 0190-2023, en la carretera nacional con sentido Guanare Barinas, específicamente frente a la Arenera Pedeca a pocos metros del Cementerio Metropolitano, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se escuchó en esta sala de audiencias a la víctima así como se observó la prueba anticipada de la víctima, y gracias al principio de inmediación, se pudo observar a una víctima aun afectada por los hechos vividos, donde la sola presencia del acusado le ocasionó incomodidad al iniciar su relato, y narró con detalles específicos referidos al momento y lugar donde conoció al ciudadano Solón Padilla, señalando que ocurrió en el Centro Cultural Tomás Montilla, que dicho ciudadano llegó solo a dicho evento y que no participó como cantante ni como jurado, y que ella se encontraba en las gradas y este ciudadano se le acercó y entabló una conversación con ella, y se intercambiaron los números de teléfonos, y que posterior a eso, llegó su tía y ella se fue hasta el lugar donde ella se encontraba y luego de eso desconoce que se hizo el acusado, a los días comenzó a escribirle se trataba de conversaciones ajenas a lo sentimental o a lo sexual, era conversaciones que no recuerda si embargo, esta clara que fue respetuoso con ella, y hasta que estando en el centro recibió un mensaje del acusado invitándola comprar un regalo para su hermana, el cual nunca tuvo la intención de hacerlo, ya que de forma inmediata se dirigió hacia las afueras de Guanare, y en el trayecto, le colocó la mano en su vagina y le manifestó que eso era de él, y la adolescente para el momento le quitó la mano, y ya fue sorprendida por el temor, recordando que ella era una adolescente y el imputado un hombre adulto, lo que le impidió bajarse del vehículo cuando tuvo la oportunidad, y fue cuando le pidió que abriera un bolso tipo coala de color negro, el cual lo sintió muy pesado y el mismo imputado sacó del mismo un arma de fuego de color negra, y se la colocó en las piernas, lo que le ocasionó en la víctima un temor y se sintió amenazada con la presencia de dicha arma de fuego, y llegaron hasta las adyacencias del Cementerio Metropolitano, ubicado en la carretera nacional vía Guanare Barinas, frente a una arenera, y fue donde se pasó al lugar donde estaba la víctima, le bajó los shores y reclino el asiento hacia se colocó encima de ella y la penetró con el pene por la vagina lo que le ocasionó mucho dolor, aprovechándose de que la víctima estaba completamente desvalida al verse forzada por el arma de fuego y luego de eso, el imputado, retornó con la víctima, dejándola nuevamente en el centro donde la había recogido, ciudadano juez, efectivamente estamos en presencia de una hecho que ocurrió hace ya un tiempo importante, en el cual la víctima, por la vergüenza y culpabilidad nunca manifestó nada al respecto, si embargo, dicho evento le ocasionó daño psicológico y emocional, por mucho años, y no es hasta que observó una nota de prensa de fecha 02-09-2023, publicada en la página web: diariolaverdadwe@gmail.com, donde se percató de la detención de dicho ciudadano por una causa penal en el Estado Barinas, la cual ya fue debidamente incorporada por su lectura en este debate oral, y es cuando decidió colocar la respectiva denuncia, el dicho de la víctima fue concatenado con la declaración que rindió en esta sala de por su prima la ciudadana IsdaniaMaluenga, quien declaró en esta sala de audeincias y señaló el conocimiento que tuvo de los hechos a través de la víctima, explicando en detalle las circusntancias del conocimiento que tiene de los hechos, así mismo, se escuchó a la psicóloga Maolis Torres, quien valoró a la víctima, y se refirió en primer lugar a la entrevista semi estructurada rendida por la víctima, la cual se corresponde con lo manifestado por esta tanto en la fase de investigación como la rendida en esta sala de audiencias, haciendo referencia a múltiples detalles específicos con respecto al hecho, que según la experta, son detalles que solo se conocen cuando se han vivido y le dan credibilidad al hecho, manifestando que la víctima se mostró tranquila y colaboradora para el momento de la valoración, explicando dicha ciudadana presentó una capacidad de rescilencia, para afrontar lo vivido, lo que la ayudó a salir adelante en cuanto a su vida personal y profesional, y que es normal que por el trasncurrir del tiempo, la víctima haya podido olvidar algunos eventos o confundir detalles, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, y luego de los test aplicados, arrojó indicadores emocionales tales como a angustia, escasa habilidades para defenderse ante situaciones de riesgo, poca fortaleza para sostenerse, culpabilidad, temor a la sexualidad, miedo al varón, desorden sexual, falta de dirección en la vida, sensibilidad corporal, y efectivamente una de las cosas que llevaron a la víctima a no declarar en su debido momento fue el sentimiento de culpabilidad, ya que ella se siente responsable por lo que paso, se montó en el vehículo, se encontraba vestida con shorts, y se fue voluntariamente con el (sic) en el carro, y nunca se imaginó iba a pasar una experiencia de ese tipo, concluyendo que se evidencia en la víctima daño psicológico relacionado con la situación antes descrita. Ciudadano Juez, vimos en esta sala de audiencias a una víctima de 26 años de edad, madura, realizada como persona, como mujer y como profesional, y aún se observó nerviosa y atusada, ahora, lo invito a realizar un ejercicio mental, y ubiquemos en esta sala a una víctima adolescente, frente a un ciudadano de 37 años de edad aproximadamente, que no reparó en acercarse a esta con la más firme intención de tener un acercamiento sexual con ella, y utilizó un arma de fuego para amedrentarla y tener acceso carnal con ella sin el consentimiento de ésta, fue una joven asustada, temerosa en el momento de los hechos, y con un gran sentido de culpa y responsabilidad por lo ocurrido, que la llevó a no decir nada en su momento. La ciudadana Evaluna, nos dejó claro que el hecho ocurrió y que ella no tenía ningún motivo para crear una historia semejante, y que ella no gana nada con inventar un hecho como este, y a pesar que aun presenta un daño psicológico significativo, ella logró salir adelante como muchas víctimas de abuso sexual, y espera en usted ciudadano juez que se haga justicia por el hecho que lamentablemente le toco vivir por parte del ciudadano Solon Alcides Padilla. Ciudadano Juez, con todos estos órganos de prueba traídos al presente debate, esta Representación Fiscal, considera, que llevó hasta su convencimiento, sin margen de dudas, sin margen de error, que el ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho es el responsable del abuso sexual cometido en perjuicio de la adolescente Eva Luna Hernández, por lo tanto, solicito que se dicte en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA, y a momento de realizar el cómputo de la pena, solicito se tome como base el límite superior de la pena, en virtud de que nos encontramos en presencia de una víctima vulnerable. Es todo ciudadana Juez”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael González, a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: “El Principio de Congruencia de la Sentencia se encuentra establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este principio la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 213 de fecha 09 de mayo del año 2007, opino lo siguiente: “El artículo 363 (hoy 345) del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la necesaria relación que debe existir entre el hecho que se le imputa a un sujeto, el hecho debatido y juzgado y el hecho sentenciado. Denominado por la doctrina como Principio de Congruencia”. Este principio vincula intrínsecamente los artículos 308 numeral 2, 314 numeral 2, 345 encabezamiento y 346 numeral 2, todos de nuestra ley penal adjetiva. Normas estas que exigen que tanto la acusación, así como el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva deben contener una relación clara, precisa y circunstanciada del supuesto hecho punible objeto del proceso, además, la necesaria relación que, con respecto a dicho requisito, debe existir entre los señalados actos procesales. De la acusación. En ese sentido, citaremos el Capítulo II de la Acusación, denominado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, el cual es del tenor siguiente: “Considera esta representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho por cuanto se desprende de la investigación penal, el siguiente hecho: A finales del año 2014, en horas de la noche, la adolescente E.L.H.H, de 16 años de edad, se encontraba en un Festival de música llanera en el Centro Cultural Tomas Montilla, ubicado en la avenida quinta con avenida Unda, Guanare estado Portuguesa, donde se estaban presentado diversos exponentes de la música llanera, entre ellos el ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, y mientras estaba la adolescente entre el público presente, se le acerco el imputado en la presente causa y entablaron una conversación e intercambiaron sus números de teléfono y luego de unos días comenzó a escribirle mensajes por el teléfono celular de la adolescente en los cuales no había un contenido de índole sentimental, estando la adolescente un día en el centro de la ciudad recibió un mensaje del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho donde le decía que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños, y la fue a buscar al centro en un vehículo marca Ford, marca Fiesta, de color negro, y se dirigió vía el Cementerio Metropolitano…”. Sostiene el Ministerio Público, en el señalado Capitulo II de su acto conclusivo acusatorio, que, en el marco de las citadas circunstancias de hecho, mi defendido le mostro un arma de fuego a la supuesta víctima y procedió a estacionar el vehículo “al lado de una arenera”, que le exigió que se quitara el short que cargaba y que la adolescente procedió a quitárselo, momento en el cual mi defendido procedió a violarla sin que ella opusiera resistencia por temor al arma de fuego. Ciudadano Juez, las citadas circunstancias de hecho fueron expuestas por la presunta víctima al momento de formular denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la ciudad de Guanare, el día 14 de febrero del año 2023, en la cual sostuvo que ella conoció a Solón Alcides Padilla Moracho en el Festival del Silbón, en el año 2014 cuando ella tenía 16 años de edad, que ella le dio su número de teléfono y que a las semanas le pidió que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños, que ella aceptó y él la paso buscando por el centro de la ciudad de Guanare en un vehículo color oscuro, marca Fiesta, a bordo del cual Ciudadano Juez ocurrió la presunta violación, cerca de una arenera vía el cementerio metropolitano., 26 días después, es decir, el día 10 de marzo del año 2023, la presunta víctima Eva Luna Hernández Hidalgo, al momento de ser entrevistada por la Psicóloga Maholi Torres durante la Valoración Psicológica que le fue practicada, elemento probatorio debatido en juicio, ratificó que conoció a Solón Alcides Padilla Moracho en el Festival del Silbón, celebrado en la Concha Acústica, cuando ella tenía 16 años. Según la Partida de Nacimiento de la presunta víctima, ella nació el día 02 de marzo del año 1998, lo que significa que cumplió 16 años en el año 2014. Ciudadano Juez, siete meses después, el día 17 de octubre del año 2023, la presunta víctima Eva Luna Hernández Hidalgo, rindió declaración judicial por vía de Prueba Anticipada, elemento probatorio incorporado por su lectura al presente juicio oral, ratificando que conoció a mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho en el Festival del Silbón celebrado en el año 2014, cuando ella tenía 16 años, que se realizó en la Concha Acústica de la ciudad de Guanare, que el llegó solo a la Concha Acústica y se sentó a su lado, que aproximadamente 15 días después le escribió para pedirle que lo acompañara a comprarle un regalo a su hermana, que ella aceptó y él la paso buscando por el centro de Guanare en un carro Fiesta color oscuro, que la supuesta violación ocurrió a finales del año 2014, que era época decembrina. Del auto de apertura a juicio. El día 12 de enero del año 2024, la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, después de admitir totalmente la referida acusación, dictó Auto de Apertura a Juicio, en cuyo Capítulo II, denominado: “Relación Clara, Precisa y Circunstanciada de los Hechos”, ratificó, en todos y cada uno de sus puntos, las circunstancias de hecho invocadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo acusatorio. Es decir, el Auto de Apertura a Juicio señala que, a finales del año 2014, la adolescente Eva Luna Hernández Hidalgo, de 16 años de edad, se encontraba en un festival de música llanera en el Centro Cultural Tomas Montilla, ubicado en la avenida quinta con avenida Unda de la ciudad de Guanare, que en dicho festival se encontraba mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho, quien se le acerco a la referida adolescente cuando ella se encontraba entre el público, que entablaron una conversación y que ella le dio su número de teléfono, que luego de unos días él comenzó a escribirle, que un día le envió un mensaje pidiéndole que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños, que ella aceptó y él la paso buscando en un vehículo marca Ford, marca fiesta, de color negro y se dirigió vía el cementerio metropolitano. Así mismo, señala que durante el trayecto le mostró un arma de fuego y luego se estacionó al lado de una arenera y le exigió que se quitara el short que cargaba y como estaba muy asustado procedió a quitarse el short y que en ese momento fue violada. De la falsedad absoluta del hecho imputado a mi defendido. Durante el debate probatorio que se desarrolló en el presente juicio se demostró fehacientemente la falsedad del hecho denunciado por la ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo. En otras palabras, las circunstancias de hecho expuestas tanto en el acto conclusivo acusatorio interpuesto contra mi defendido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como en el auto de apertura a juicio dictado por el referido tribunal de control, son total y absolutamente falsas. Del lugar donde se celebró el festival el silbón en el año 201. Ciudadano Juez, no es cierto que el Festival de Música Llanera “El Silbón”, en el año 2014, se realizó en el Centro Cultural Tomas Montilla o Concha Acústica de la ciudad de Guanare, la verdad es que dicho festival en el indicado año tuvo lugar en el Estadio Cuco Rivas de la ciudad capital del estado Portuguesa. Por lo tanto, es absolutamente falso que, con ocasión a la celebración del mencionado festival en el año 2014, mi defendido llego solo a la Concha Acústica y se sentó en las gradas al lado de la ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo y le entabló una conversación durante la cual le pidió su número de teléfono. Lo cierto es que, en virtud del festival en cuestión, celebrado en el mes de noviembre del año 2014, Solón Alcides Padilla Moracho se dirigió, acompañado por su esposa la Señora Ana Gómez, al Estadio Cuco Rivas, lugar donde fue recibido por el Protocolo de la Organización Festival Internacional de Música Llanera El Silbón, siendo conducido al espacio correspondiente a los invitados especiales y las delegaciones participantes, espacio en el cual se mantuvo durante toda su estadía en el Estadio Cuco Rivas hasta que se retiró del mismo en compañía de su esposa. De tal manera, que nunca existió un encuentro entre Solón Alcides Padilla Moracho y Eva Luna Hernández Hidalgo en las gradas de la Concha Acústica con ocasión de la celebración del Festival El Silbón en el año 2014, nunca se sentaron juntos, nunca entablaron conversación alguna, nunca hubo intercambio de números de teléfonos, ni mensajes y mucho menos citas entre ellos. De la falsedad del vehículo marca ford, modelo fiesta, color oscuro. Ciudadano Juez, por si la mentira ya señalada no fuera suficiente para develar la falsedad de la narrativa expresada por la supuesta víctima, ella suma más mentiras a su mal intencionado cuento. Así manifiesta que, mi defendido la invitó a comprarle un regalo a su hermana que estaba de cumpleaños y que, con tal propósito, la pasó buscando por el centro de la ciudad de Guanare en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color oscuro. Ciudadano Juez, antes de precisar la falsedad que encierra el supuesto uso por parte de mí defendido de un vehículo Ford, modelo Fiesta, color oscuro; es importante precisar la fecha de la supuesta ocurrencia del abuso sexual falsamente denunciado por la presunta víctima. En ese sentido, debemos resaltar, que, tanto de la acusación como del auto de apertura a juicio, el Ministerio Público y el Juez de Control, dejan establecido como hecho que la presunta víctima conoció a mi defendido durante la celebración del Festival El Silbón en el año 2014. Ahora bien, en ese año dicho evento tuvo lugar durante los días 20, 21 y 22 de noviembre. Además, tanto el órgano fiscal como el judicial, en sus respectivos actos procesales, indican que días después (según la supuesta víctima, en su denuncia, semanas después, y en su prueba anticipada sostiene que aproximadamente 15 días después, que, a finales del año 2014, en época decembrina) se produjo la supuesta invitación de mi defendido a la presunta víctima para que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños. Ciudadano Juez, la hermana de Solón Alcides Padilla Moracho que cumpleaños a finales de año, en época decembrina, es la Señora Arcilia Padilla Moracho, cuyo nacimiento fue el día 20 de diciembre. En consecuencia, en la falsa narrativa de la presunta víctima, el día que mi defendido supuestamente la busco en el centro de la ciudad de Guanare para que lo acompañara a comprarle un regalo a su hermana que estaba de cumpleaños, fue el 20 de diciembre del año 2014. Fecha en que, además, según la falsa narrativa de la presunta víctima, ocurrió la supuesta violación. Ciudadano Juez, cabe destacar que la presunta víctima, 8 años después, recuerda la marca, el modelo y el color del vehículo en que supuestamente mi defendido la busco el día en que, según ella, ocurrió el supuesto abuso sexual, pero, extrañamente, no recuerda el día de tan trascendental evento, ante lo cual, no queda más que decir: cuando las cosas son mentiras. Más adelante abundaremos sobre la falsedad de la presencia de Solón Alcides Padilla Moracho en la ciudad de Guanare el día 20 de diciembre del año 2014, así como de la supuesta compra de un regalo para su hermana Arcilia Padilla, en razón de su cumpleaños. Por ahora, abordaremos directamente lo relacionado con la falsedad del uso, por parte de mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho el día 20 de diciembre del año 2014, de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color oscuro. Es cierto que él fue propietario de un vehículo de las características señaladas por la señora Eva Luna Hernández Hidalgo, pero no menos cierto es que ese vehículo Ford, modelo Fiesta, color oscuro, lo vendió el día 24 de marzo del año 2014, es decir, que para el 20 de diciembre del año 2014 ya hacían 8 meses y 26 días que Solón Alcides Padilla Moracho no ejercía el derecho de propiedad, ni el dominio ni posesión del señalado vehículo. Para el día señalado por la supuesta víctima, hacían más de 8 meses que Solón Alcides Padilla Moracho le había entregado el referido vehículo a su nuevo propietario, ciudadano Alexander Arango. Por lo tanto, es totalmente falso que mi defendido para el día 20 de diciembre del año 2014 condujera el indicado vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color oscuro. Ciudadano Juez, es evidente que Solón Alcides Padilla Moracho nunca fue al centro de la ciudad de Guanare a finales del año 2024, en época decembrina, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color oscuro, a buscar a Eva Luna Hernández Hidalgo, para que lo acompañara a comprarle un regalo a su hermana que estaba de cumpleaños. De manera, que Eva Luna Hernández Hidalgo nunca abordó el señalado vehículo, nunca se dirigió hacia la quebrada de la virgen, vía el cementerio metropolitano, en compañía de Solón Alcides Padilla Moracho, nunca mi defendido, en ese irreal recorrido, le mostro un arma de fuego, nunca le pidió que se quitara la ropa y, obviamente, nunca Eva Luna Hernández Hidalgo fue abusada sexualmente, a bordo del vehículo ya descrito, por mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho. De la falsa presencia de solón alcides padilla moracho el día 20 de diciembre del año 2014 en la ciudad de guanare. Durante el año 2014 ocurrieron eventos muy positivos e importantes en la vida de mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho. Uno de ellos fue la adquisición, en sociedad con su primo…, de una finca agropecuaria ubicada en el Municipio Rojas del estado Barinas, específicamente en el sector Mata de Toro. Precisamente, con la finalidad de adquirir la finca fue que mi defendido debió vender el tantas veces mencionado vehículo. Otro hecho positivo e importante es que logró regalarle, por motivo de su cumpleaños, a su hermana Arcilia Padilla Moracho, un vehículo Arauca… El día 17 de diciembre de ese año 2014, mi defendido se dirigió a la ciudad de Acarigua, acompañado de su hermana Arcilia Padilla Moracho, para recibir de parte del concesionario el vehículo ya señalado. Una vez cumplido el propósito de entregarle a su hermana su regalo de cumpleaños del año 2014 regresaron a la ciudad de Guanare. Al día siguiente, el 18 de diciembre del año 2014, Solón Alcides Padilla Moracho se fue de la ciudad de Guanare hacia la fina de su propiedad ubicada en el sector Mata de Toro, Municipio Rojas del estado Barinas. Viaje que realizó acompañado de su primo y socio …, y en el vehículo de propiedad de éste. Allí se mantuvieron, haciendo trabajos propios del mantenimiento de dicha finca, hasta el día 20 de diciembre del año 2014 que se desplazan hasta la finca de otra hermana de mi defendido, ubicada en el sector Las Dantas del Municipio Rojas del estado Barinas, con la finalidad de asistir a la celebración del cumpleaños de su hermana Arcilia Padilla. En esa fiesta del cumpleaños de Arcilia Padilla Moracho mi defendido se mantuvo, en compañía de sus familiares y amigos, hasta el día 22 de diciembre del año 2014, día en que regresa a su finca ubicada en el sector Mata de Toro del Municipio Rojas del estado Barinas, continuando con las referidas labores hasta los primeros días del mes de enero del año 2015 cuando regresa a la ciudad de Guanare. Ciudadano Juez, no solo que es absolutamente falso que mi defendido y la presunta víctima Eva Luna Hernández Hidalgo se conocieron en la concha acústica de la ciudad de Guanare, en el marco de la celebración del Festival de Música Llanera El Silbón, en el mes de noviembre del año 2014. Siendo, en consecuencia, absolutamente falso que mientras estaban sentados juntos en las gradas de dicha concha acústica por el motivo ya indicado, ella le dio su número telefónico y en los días subsiguientes él le enviaba mensajes. De manera, que también es absolutamente falso que mi defendido le pidió, mediante un mensaje telefónico, que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños. Así mismo, es absolutamente falso que mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho pasó buscando a la señora Eva Luna Hernández Hidalgo por el centro de la ciudad de Guanare en un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color oscuro; para que lo acompañara a comprarle un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños. Además, es absolutamente falso que el día del cumpleaños de su hermana Arcilia Padilla Moracho, mi defendido se encontraba en la ciudad de Guanare buscando un regalo para ella. Calumnia. Ciudadano Juez, simple y llanamente Solón Alcides Padilla Moracho ha sido calumniado por Eva Luna Hernández Hidalgo, quien a sabiendas que él es inocente lo denunció ante el Ministerio Público, simulando las apariencias e indicios de un abuso sexual en su contra. De las pruebas que sostienen la inocencia de solón alcides padilla moracho. La falsedad del hecho punible atribuido por el Ministerio Público a mi defendido y, por ende, su inocencia, han sido toralmente demostradas durante el debate probatorio, mediante los siguientes órganos de pruebas: 1) Testimonio del ciudadano Henry Coromoto Herrera Ramírez, plenamente identificado en el acta del juicio, sin embargo, cabe destacar, que es Profesional Universitario, Docente, Músico y Director de la Escuela Lino Antonio Clemente desde el año 2017. De manera que, es una persona de una amplia trayectoria social, institucional y artística en la ciudad de Guanare, suficientemente conocido y con una conducta intachable. Es importante destacar que el testigo Henry Coromoto Herrera Ramírez, ejerció durante muchos años, desde el año 1998, la Presidencia de la Fundación Festival Internacional de Música Llanera El Silbón. Además, de los aspectos ya referidos, el mencionado testigo dio fe que participo en la planificación del Festival de Música Llanera El Silbón que se celebró en el año 2014, señalando igualmente, que dicho Festival tuvo lugar en el Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare. Así mismo, dejó asentado que el referido festival se realizó los días 20, 21 y 22 de noviembre del año 2014. También dio fe que Solón Alcides Padilla Moracho, con ocasión del Festival de Música Llanera El Silbón del año 2014, llegó al Estadio Cuco Rivas acompañado por su esposa Ana Gómez y fueron recibidos por El Protocolo del evento y conducidos hasta el Presídium del Festival junto a los homenajeados, políticos y otros invitados. A preguntas del Tribunal, el testigo Henry Coromoto Herrera Ramírez dejó constancia que Solón Alcides Padilla Moracho, después de cantar compartió con los demás artistas invitados y las delegaciones participantes en el festival, que en ningún momento compartió con el público en general pues ellos se encuentran en las gradas. De igual forma, ante pregunta del Tribunal, preciso que Solón Alcides Padilla solo participó el día 21 de noviembre en el Festival del Silbón del año 2014. 2) Otro testigo de gran importancia es el ciudadano Virgilio Antonio Guzmán, plenamente identificado en el acta del juicio, quien se desempeña como Gestor Cultural y Directivo de la Fundación Festival Internacional de Música Llanera El Silbón. Además, organiza las Delegaciones que representan a Venezuela en los Festivales Internacionales de Joropo y Canto Llanero. Así tenemos que, el testigo Virgilio Antonio Guzmán es una persona con una amplia trayectoria social, cultural, institucional y artística en la ciudad de Guanare, siendo ampliamente conocido y con una conducta intachable. Durante su declaración ante este Tribunal de Juicio sostuvo que participó en la organización y planificación del Festival Internacional de Música Llanera El Silbón del año 2014, que dicho festival se realizó en el Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare. Igualmente manifestó que Solón Alcides Padilla Moracho asistió a dicho Festival acompañado de su Esposa Ana Gómez, y que al llegar al Estadio Cuco Rivas fueron recibidos por la Comisión de Protocolo y conducidos al área de invitados especiales. De igual modo, el testigo Virgilio Antonio Guzmán, manifestó ante este Tribunal de Juicio que el día 20 de diciembre del año 2014 se dirigió al Caserío La Danta, en el Municipio Rojas del estado Barinas, para asistir a la fiesta de celebración del cumpleaños de la hermana de Solón Alcides Padilla Moracho quien igualmente se encontraba en esa fiesta. A preguntas del Tribunal sostuvo que Solón Alcides Padilla Moracho se encontraba en el caserío Mata de Toro y se fue ese día 20 de diciembre del año 2014 para el caserío La Danta y se encontraba en la referida fiesta de celebración del cumpleaños de la hermana de mi defendido. 3) De gran importancia resulta el testimonio de la ciudadana Ana Esther Gómez Montilla, plenamente identificada en el acta del juicio. La mencionada testigo es Profesional Universitaria, Licenciada en Administración de Empresas, actualmente se desempeña en el área de Asesoría Financiera de empresas del sector privado. Con un amplio desarrollo de su vida profesional, es conocida como una persona responsable y de conducta intachable. Dicha testigo, en su exposición ante este tribunal de juicio, sostuvo que asistió con su esposo Solón Alcides Padilla Moracho al Festival de Música Llanera El Silbón del año 2014, que ese festival se realizó en el Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare, por lo que no es cierto que ese festival en el año 2014 tuviera lugar en la Concha Acústica de la ciudad de Guanare. Que exactamente asistieron el día 21 de noviembre del año 2014 que es el día de su cumpleaños. Así mismo, sostiene que ese día al llegar al Estadio Cuco Rivas, para la celebración del referido Festival, fueron recibidos por el Protocolo de dicho evento, quienes los ubicaron en el área de invitados especiales, que allí transcurrió la permanencia de ellos en el Festival y que una vez culminada su presentación se retiraron del Festival. Además, la testigo Ana Esther Gómez Montilla, dio fe ante este tribunal que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, que fue propiedad de su esposo Solón Alcides Padilla Moracho, él lo vendió el día 24 de marzo del año 2014 al señor Alexander Arango quien se dedica a la compraventa de vehículos. También sostuvo que el día 18 de diciembre del año 2014, el primo de su esposo, Edgar Cuadros, lo vino a buscar a la ciudad de Guanare para ir la finca de Mata de Toro, en el Municipio Rojas del estado Barinas, que esa finca es propiedad de ambos, que ella no fue en ese viaje porque estaba embarazada de su hijo, que Solón Alcides Padilla Moracho regresó en enero del 2015. De igual modo, la ciudadana Ana Esther Gómez Montilla, manifestó ante el tribunal de juicio, que el cumpleaños de la hermana de su esposo el día 20 de diciembre del año 2014, se celebró en el Municipio Rojas del estado Barinas y que su esposo Solón Alcides Padilla Moracho asistió a dicha fiesta. Por último, debemos resaltar que la testigo Ana Gómez, reconoció las fotografías que cursan a los folios 20, 21, 22 y 23 de la segunda pieza. Conformadas por un afiche de promoción del XL Festival Internacional de Música Llanera El Silbón 2014. En el cual se da cuenta que el Festival del Silbón del año 2014 se efectuó en el Estadio Cuco Rivas los días 20, 21 y 22 de noviembre. (Folio 20). Dos fotografías de la pancarta de fondo del escenario donde actuaron los artistas participantes, en dicha pancarta se expresa que el XV Festival Internacional de Música Llanera El Silbón del año 2014 se realizó en el Estadio Cuco Rivas los días 20, 21 y 22 de noviembre. (Folio 21). Otra fotografía reconocida por la testigo Ana Esther Gómez Montilla es la que cursa al folio 22 de la segunda pieza del expediente, la misma recogió la presencia de Solón Alcides Padilla Moracho en compañía de su esposa Ana Esther Gómez Montilla, ambos de píe, teniendo como fondo el escenario ya descrito con la pancarta que aporta la información de XV Festival Internacional de Música Llanera El Silbón del año 2014, evidenciando que el mismo tuvo lugar en el Estadio Cuco Rivas durante los días 20, 21 y 22 de noviembre del año 2014. Finalmente, al folio 23, reposa la gráfica que contiene los datos técnicos de las fotografías ya descritas, también reconocida por la testigo Ana Esther Gómez Montilla. 4) Otro testimonio relevante es el rendido ante este tribunal de juicio por la ciudadana Arcilia Padilla Moracho, plenamente identificada en el acta del juicio, quien es de Profesión Abogada, empleada pública jubilada, de amplia trayectoria y de intachable conducta. Esta testigo sostuvo ante el tribunal de juicio que, en su condición de autoridad de cultura del estado Portuguesa en la época de la realización del Festival del Silbón del año 2014, sabe y le consta que el mismo se efectuó en el Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare, por lo que es totalmente falso que haya tenido lugar en la Concha Acústica. Además, estuvo presente en dicho evento. También sostiene la testigo Arcilia Padilla Moracho que su hermano Solón Alcides Padilla Moracho, llegó al Estadio Cuco Rivas, para su participación en dicho Festival, acompañado de su esposa, que se sentaron en el lugar de los invitados especiales y las delegaciones, que solo compartió con los invitados especiales, que no lo hizo con el público en general porque la tarima donde él se encontraba estaba ubicada en el centro del Estadio y el público en las gradas, separadas por una distancia relativamente lejana. Por otra parte, la testigo Arcilia Padilla Moracho sostuvo ante el tribunal de juicio que el día 17 de diciembre del año 2014 viajó en compañía de Solón Alcides Padilla Moracho hacia la ciudad de Acarigua para recibir un vehículo Arauca que fue el regalo de cumpleaños para ella en el año 2014. Así mismo, señaló que el día 18 de diciembre del año 2014 se fue para su finca ubicada en el caserío Mata de Toro del Municipio Rojas del estado Barinas, que hizo ese viaje acompañado de los ciudadanos Ricardo García, Fran Contreras y Edgar Cuadros. De igual modo, señaló que el día 20 de diciembre del año 2014, fecha de su cumpleaños, en horas de la mañana se dirigió a la finca de su hermana ubicada en el caserío La Danta del Municipio Rojas del estado Barinas, acompañada de Rodolfo Cruces, Juan José Vargas y sus sobrinitas, con la finalidad de celebrar su fiesta de cumpleaños, que allí se reunió con su hermano Solón Alcides Padilla Moracho, que el día 21 de diciembre ella regresa a Guanare y mi defendido se devuelve para el caserío Mata de Toro a su finca en la cual permaneció hasta los primeros días de enero del año 2015. También manifestó ante el tribunal de juicio que su hermano compró la finca en el caserío Mata de Toro en el mes de marzo del año 2014 para lo cual vendió el vehículo que él tenía. 5) Otro testigo de mucha importancia es el ciudadano Alexander Arango Ríos, plenamente identificado en el acta de juicio, quien es un conocido comerciante en la ciudad de Guanare, con amplia trayectoria en el ramo de la compra y venta de vehículos automotores, de conducta intachable. En primer lugar, el señalado testigo, reconoció ante el tribunal de juicio, el contenido y firma del documento privado de compraventa, el cual corre inserto al folio 24 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual él le compró a Solón Alcides Padilla Moracho, el día 24 de marzo del año 2014, un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: gris, año: 2009, placas: AC055BG; por el precio de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000 bs). Ciudadano Juez, señala el documento en cuestión que con la firma del mismo mi defendido le trasmitió la propiedad, el dominio y posesión de dicho vehículo al comprador. En segundo lugar, el testigo Alexander Arango Ríos, sostuvo ante el tribunal de juicio que el día 24 de marzo del año 2014 él le compró el vehículo ya descrito a mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho, que lo hizo a través de un documento privado redactado y firmado por una abogada, y que ese mismo día le pago el precio de 550.000 mil bolívares. Por último, el testigo Alexander Arango Ríos, reconoce el documento que cursa al folio 25 de la segunda pieza del expediente, que es un estado de su cuenta del Banco Provincial en el cual consta que el día 24 de marzo del año 2014 retiró 550.000 bolívares para pagar el precio del ya señalado vehículo. 6) Por su parte el testigo Edgar Ramón Cuadros García, plenamente identificado en el acta del juicio, productor agropecuario de conducta intachable, quien ante el tribunal de juicio manifestó que el día 18 de diciembre del año 2014 buscó a mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho y se dirigieron a la finca de su propiedad ubicada en el sector Mata de Toro y que ahí permanecieron hasta el día 20 de diciembre del año 2014 cuando se dirigieron al sector La Danta para asistir a la fiesta de celebración del cumpleaños de la hermana de Solón Alcides Padilla Moracho, que todo ese recorrido lo hicieron en una camioneta tipo Runner 2002, que él era el conductor. 7) El testigo Francisco Ricardo Contreras González, plenamente identificado en el acta de juicio, productor agropecuario de conducta intachable, manifestó ante el tribunal de juicio que el día 18 de diciembre del año 2014 mi defendido Solón Alcides Padilla Moracho lo pasó buscando por la población de Santa Rosa en una camioneta 4 Runner propiedad del señor Edgar Cuadros (a quien señaló con la mano ya que se encontraba en la sala de juicio), que se dirigieron hacia la finca de Solón Alcides Padilla Moracho, ubicada en el sector Mata de Toro del Municipio Rojas del estado Barinas, que allí se mantuvieron hasta el día 20 de diciembre del año 2014 cuando se dirigieron a la finca de la hermana de mi defendido para asistir a la fiesta de cumpleaños de su otra hermana, que allí permanecieron hasta el día 22 de diciembre del año 2014 cuando regresaron al sector Mata de Toro a la finca de Solón Alcides Padilla Moracho. 8) El testigo Ricardo Mata García Romero, plenamente identificado en el acta del juicio, ganadero de una conducta intachable, sostuvo ante el tribunal de juicio que el día 18 de diciembre del año 2014 Solón Alcides Padilla Moracho, Edgar Cuadros y Francisco Contreras, lo fueron a buscar a su casa en una camioneta Runner azul propiedad de Edgar Cuadro y se fueron para una finca que se compró ese mismo año en sociedad con Edgar Cuadro, que el 20 de diciembre se dirigieron a la finca de la hermana de Solón Alcides Padilla Moracho, que ahí estuvieron compartiendo y el 22 de diciembre del año 2014 volvieron a la finca de mi defendido hasta los primeros días del mes de enero del año 2015. 9) En cuanto a la testigo Belkys Coromoto Quintero Montilla, plenamente identificada en el acta del juicio, de Profesión Abogada, de amplia trayectoria en la ciudad de Guanare, de conducta intachable; manifestó ante el tribunal de juicio que reconocía la autenticidad del documento privado, por ella redactado y visado, que contiene la compraventa del vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: gris, placa: AC055BG; que se realizó entre Solón Alcides Padilla Moracho y Alexander Arango Ríos, el día 24 de marzo del año 2014. 10) Testimonio del ciudadano Rodolfo David Cruces Aguilar, plenamente identificado en el acta del juicio, de Profesión Electricista, de amplia trayectoria profesional en la ciudad de Guanare, de conducta intachable; quien manifestó ante el tribunal de juicio que el día 20 de diciembre del año 2014, a primeras horas de la mañana viajó para la finca de familia de la señora Arcilia Padilla Moracho para asistir a la celebración del cumpleaños de ella, que el señor Solón Alcides Padilla Moracho estaba presente en esa celebración, que cuando él llegó a la finca ya mi defendido estaba allí. Valoración de las pruebas de la defensa: Ciudadano Juez, Los testigos de la defensa, ciudadanos Henry Herrera, Virgilio Guzmán, Ana Gómez, Arcilia Padilla, Alexander Arango Ríos, Belkys Quintero, Edgar Cuadros, Rodolfo Cruces, Ricardo García Romero y Francisco Contreras González; son todos personas trabajadoras, responsables, suficientemente conocidas en sus respectivos círculos sociales y de conductas intachables. Además, todos tienen conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales ofrecieron sus testimonios por ser cada uno de ellos protagonistas y participes de los mismos. Destaca la total concordancia y armonía de los diversos testimonios sobre los hechos comunes que abordaron en sus exposiciones ante el tribunal de juicio. Así mismo, cabe destacar la total concordancia y armonía que guardan los testimonios de los ciudadanos Henry Herrera, Virgilio Guzmán, Ana Gómez, Arcilia Padilla, Alexander Arango y Belkys Quintero, con las pruebas documentales evacuadas en el presente juicio oral. Ciudadano juez, resulta relevante que ninguno de los testigos de la defensa incurrió en contradicciones o errores a pesar del contrainterrogatorio que sobre ellos ejerció el Ministerio Público. También cabe destacar que el Ministerio Público no impugnó ni desconoció ninguna de las pruebas documentales válidamente incorporadas al juicio oral. Ciudadano Juez, sobre la valoración de la prueba testimonial la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia número 121 de fecha 28 de marzo del año 2006, estableció lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Ciudadano Juez, otro importante criterio, en materia de valoración de la prueba testimonial, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No 563 de fecha 23 de octubre del año 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, es el siguiente: “Respecto de las declaraciones de testigos familiares de las partes, la Sala estableció en Sentencia No 86 del 11-03-2003…lo siguiente: resulta contrario a las reglas de la sana critica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas solo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo. De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos…y alegaron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre si y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos”. Ciudadano juez, del análisis concatenado y la correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por la defensa y válidamente evacuadas en juicio quedó establecido el hecho cierto que el Festival de Música Llanera El Silbón del año 2014 se celebró en el Estadio Cuco Rivas de la ciudad de Guanare, así como que mi defendido acudió al mismo acompañado de su esposa Ana Gómez, que fueron recibidos por la Comisión de Protocolo del referido evento y conducidos al área de invitados especiales, en la cual permanecieron durante toda su estadía en la referida actividad, compartiendo solo con los invitados especiales, que en ningún momento compartió con el público que se encontraba en las gradas, de quienes los separaban una distancia considerable. En consecuencia, de dicha actividad probatoria ha quedado en evidencia que es absolutamente falso que el referido Festival en el año 2014 se haya celebrado en la Concha Acústica y que Solón Alcides Padilla Moracho llegó solo a dicho lugar, que se dirigió a las gradas y se sentó al lado de Eva Luna Hernández Hidalgo, que entre ellos surgió una conversación y ella le dio su número de teléfono, que intercambiaron mensajes y que él la invitó a comprarle un regalo a su hermana que estaba de cumpleaños (20 de diciembre del año 2014). Todo lo narrado por la supuesta víctima en su denuncia, en su entrevista con la Psicóloga y en la Prueba Anticipada es absolutamente falso. Ciudadano Juez, de la actividad probatoria de la defensa también quedó establecido el hecho cierto que el día 24 de marzo del año 2014, Solón Alcides Padilla Moracho dio en venta al ciudadano Alexander Arango Ríos, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color oscuro; por lo tanto, para el momento del hecho incierto, inexistente narrado por la víctima, dicho vehículo ya no pertenecía a mi defendido. De manera, que el uso de ese vehículo para buscarla a ella en el centro de Guanare el día 20 de diciembre del año 2014, no es más que la continuación de su falsa narrativa, de la construcción de la calumnia proferida contra Solón Alcides Padilla Moracho por la ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo. Ciudadano Juez, del hecho cierto establecido sobre la compraventa del vehículo ya descrito se evidencia que nunca él fue a buscarla al centro de la ciudad de Guanare en el referido vehículo, nunca ella abordó dicho vehículo y nunca fue violada en el mismo. Ciudadano Juez, además, la actividad probatoria de la defensa dejó establecido el hecho cierto que el día 17 de diciembre del año 2014 Solón Alcides Padilla Moracho viajó con su hermana Arcilia Padilla Moracho a la ciudad de Acarigua para recibir de la concesionaria el vehículo Arauca que fue el regalo de cumpleaños de su mencionada hermana en el año 2014. Así mismo, quedó establecido que el día 18 de diciembre del año 2014 Solón Alcides Padilla Moracho viajó, acompañado de varias personas, para la finca de su propiedad ubicada en el Municipio Rojas del estado Barinas, desde la cual se trasladó el día 20 de diciembre del año 2014 a la finca de su hermana, ubicada en el mismo Municipio Rojas del estado Barinas, para asistir a la fiesta de cumpleaños de Arcilia Padilla Moracho, su hermana. Por lo tanto, quedó fehacientemente establecido que el día 20 de diciembre del año 2014 Solón Alcides Padilla Moracho, ni siquiera se encontraba presente en la ciudad de Guanare. Ciudadano Juez, en conclusión, la calumnia fabricada y proferida por Eva Luna Hernández Hidalgo contra Solón Alcides Padilla Moracho, no tiene ni el más mínimo asidero en la realidad, es totalmente falso, irreal e inexistente. De la no destrucción de la presunción de inocencia: De la muy precaria, inconstitucional e ilegal actividad probatoria del Ministerio Público. 1) Del testimonio referencial de la ciudadana Isdania Coromoto Melengua Hernández, plenamente identificada en el acta de juicio, según sus propias palabras “no fui testigo del hecho”, por lo que ella se limitó a narrar ante el tribunal de juicio que un día en su casa oyó lo que su prima Eva Luna Hernández Hidalgo le contó sobre un supuesto abuso sexual del que presuntamente fue víctima de mi defendido. Ciudadano Juez, como ha quedado establecido, todo lo narrado por Eva Luna Hernández Hidalgo sobre el presunto abuso sexual del que supuestamente fue víctima de mi defendido, es absolutamente falso. De manera, que Isdania Coromoto Maluenga no hace otra cosa que oír y trasmitir un hecho absolutamente falso. Ciudadano Juez, la ciudadana Isdania Coromoto Maluenga Hernández, en la declaración que rindió ante este tribunal de juicio, admitió la falsedad de los hechos expuestos por su prima Eva Luna Hernández Hidalgo. Esa admisión la hizo al momento de responder una pregunta que le formuló la defensa sobre por qué su prima Eva Luna Hernández Hidalgo había mentido en cuanto al uso por parte de mi defendido de un vehículo para, supuestamente, cometer el abuso sexual contra ella, el día 20 de diciembre del año 2014, siendo que para esa fecha ya hacían 10 meses que lo había vendido. A lo que Isdania Coromoto Malengua Hernández, respondió: “Básicamente no tenía que perder”. Ciudadano Juez, esa frase encierra un reconocimiento de la falsedad del hecho imputado a Solón Alcides Padilla Moracho. Pero, lo más grave es que significa una descalificación moral por hacer uso de la mentira, de la calumnia para perjudicar a una persona inocente. Por las razones expuestas, el testimonio referencial de la ciudadana Isdania Coromoto Maluenga Hernández no merece ninguna credibilidad y debe ser desestimado. 2) Experticia Médico Forense No 0426-2023, realizada a la ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo, de 25 años de edad, por la Médico Forense Ariana Leal. Ciudadano Juez, ante este tribunal de juicio la Dra. Ariana Leal reconoció el contenido del examen practicado a la supuesta víctima, dejando constancia de lo siguiente: “El examen físico sin lesiones físicas externas, examen paragenital sin lesiones, examen ginecológico normoconfigurado, con desfloración antigua múltiples posteriores a parto, ano rectal sin lesiones recientes de vioplacia”. Como podemos observar, el examen médico forense no reporta ningún elemento de interés criminalístico que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que no tiene eficacia probatoria contra mi defendido. 3) Inspección Técnica No CPNB-DIP-POR-0190-190-2023. Observaciones: En primer lugar, la referida Inspección Técnica fue realizada en el supuesto sitio del suceso. Sin embargo, debemos señalar que es un sitio escogido caprichosamente por el Ministerio Público porque en ningún momento la presunta víctima señaló la Arenera Pedeca como tal sitio. La señora Eva Luna Hernández Hidalgo manifestó no recordar la arenera donde ocurrió el falso suceso. Cuando en sus declaraciones se refiere al Cementerio Metropolitano lo que dice es que salieron de Guanare vía el cementerio metropolitano, no que el falso suceso ocurrió al lado del cementerio metropolitano. El Ministerio Público como Director de la Investigación ha debido hacerse acompañar por la presunta víctima para que está señalara el falso sitio de su narrativa calumniosa, pero ni siquiera eso hicieron. De manera que, el Ministerio Público lo que hace es sumarse a la construcción del hecho falso, En segundo lugar, la señalada Inspección Técnica no reportó ningún elemento de interés criminalístico, tal como lo señaló en su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio el funcionario actuante Roiman Daniel Galindez Aponte, al expresar que realizó un recorrido por el lugar sin evidenciar elementos de interés criminalístico, por lo que no tiene eficacia probatoria contra mi defendido, por lo que debe ser totalmente desestimada. 4) Declaración judicial de la presunta víctima por vía de Prueba Anticipada. La ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo, presunta víctima, en su declaración judicial manifestó que conoció a Solón Alcides Padilla Moracho en el Festival del Silbón que se celebró en el año 2014, cuando ella tenía 16 años, el cual se llevó a cabo en la Concha Acústica de la ciudad de Guanare. Así mismo, sostuvo que mi defendido llegó solo a la Concha Acústica y se quedó mirando hacia el público y se dirigió hacia donde ella estaba y se sentó a su lado, que entablaron una conversación y como a la media hora de estar conversando le pidió su número de teléfono y ella se lo dio. También señaló que como a las dos semanas mi defendido le escribió pidiéndole que lo acompañara a comprarle un regalo a su hermana, que ella aceptó y el la paso buscando en un carro color oscuro, modelo Fiesta, que ella abordó dicho vehículo en el centro de la ciudad de Guanare y se dirigieron vía el cementerio metropolitano, produciéndose a bordo del mismo el supuesto abuso sexual. Ciudadano Juez, al analizar concatenadamente está declaración judicial con todo las pruebas, testimoniales y documentales, promovidas y evacuadas por la defensa durante el desarrollo del presente juicio, queda totalmente establecida la absoluta falsedad de los hechos denunciados por la presunta víctima y por los cuales, arbitrariamente, acusó el Ministerio Público a mi defendido. Ciudadano Juez, la actividad probatoria desarrollada por la defensa dejó establecida la falsedad de todas y cada una de las circunstancias de hecho narradas por la presunta víctima en la referida Prueba Anticipada. Por ende, en este punto, hacemos valer el estudio probatorio ya realizado en estas conclusiones a favor de mi defendido. De allí que, la declaración judicial de la víctima rendida por vía de Prueba Anticipada no tiene ninguna credibilidad, ni eficacia probatoria, debiendo ser toralmente desestimada. 5) Reproducción Fílmica de la declaración rendida por la presunta víctima por vía de Prueba Anticipada. Este medio de prueba consiste en la exposición fílmica ante el Tribunal de Juicio de toda la narrativa calumniosa proferida por Eva Luna Hernández Hidalgo contra mi defendido. Allí se le oye decir que el Festival del Silbón del año 2014 se realizó en la Concha Acústica de la ciudad de Guanare, que mi defendido llegó a ese sitio solo y se dirigió hacia las gradas donde se encontraba el público y se sentó a su lado, que conversaron más de media hora y le pidió su número de teléfono, que como 15 días después le escribió para que lo acompañara a comprarle un regalo a su hermana, que ella aceptó y él la pasó buscando por el centro de la ciudad de Guanare en un carro color oscuro, modelo Fiesta, que ella lo abordó y se fueron vía hacia el cementerio metropolitano. En fin, ciudadano juez, todos los hechos inexistentes, irreales, falsos, calumniosos, tal como quedó totalmente establecido a través de toda la actividad probatoria desarrollada por la defensa a lo largo del presente juicio. En tal virtud, reproducimos todas esas defensas en el presente punto para negarle total credibilidad a dicha reproducción fílmica, por lo tanto, la misma no tiene ninguna eficacia probatoria y debe ser desestimada. 6) Partida de Nacimiento No 2399. Esta es la Partida de Nacimiento de la ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo, cabe destacar que dicho documento público hace fe que la misma nació el día 02 de marzo del año 1998, es decir, el día 02 de marzo del año 2014 cumplió la edad de 16 años. Es decir, que para la fecha que ella señala la falsa ocurrencia del abuso sexual del que presuntamente fue víctima, contaba con 16 años cumplidos. Tal como ella lo expresó en la denuncia (o calumnia) que formuló ante el Ministerio Público, así como, en la entrevista que le realizó la Psicólogo durante la Valoración Psicológica, y en la Prueba Anticipada. Hacemos esta observación en razón que durante la declaración que Eva Luna Hernández Hidalgo rindió ante el tribunal de juicio, manifestó que para el momento de la ocurrencia del falso hecho que ha sido objeto del presente juicio, ella tenía 15 o 16 años. Imprecisión en la que también incurre su prima Isdania Coromoto Maluenga Hernández, al declarar ante este tribunal de juicio. 7) Informe Psicológico de fecha 10 de marzo del año 2023, realizado por la Psicóloga Maolis Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Guanare. Observaciones: En primer lugar, es importante resaltar que en la entrevista ofrecida por la presunta víctima Eva Luna Hernández Hidalgo a la Psicóloga Maolis Torres, manifestó que ella conoció a Solón Alcides Padilla Moracho cuando ella tenía 16 años (año 2014), que fue durante el Festival celebrado en la Concha Acústica, que él se le acercó y conversaron y que como a la media hora le pidió el número de teléfono y que ella se lo dio, que se escribieron y que un día mi defendido la invitó a que lo acompañara a comprar un regalo, que ella aceptó y él la pasó buscando en un carro y ella se montó dirigiéndose hacia la carretera vía el cementerio metropolitano. Ciudadano Juez, al concatenar esta entrevista con la declaración judicial rendida por la supuesta víctima por vía de Prueba Anticipada, tenemos que el festival al cual se refiere Eva Luna Hernández Hidalgo es el Festival de Música Llanera El Silbón del año 2014 que, según su falsa narrativa, se realizó en la Concha Acústica de la ciudad de Guanare. Que Solón Alcides Padilla Moracho llegó solo a la Concha Acústica y se sentó a su lado, que conversaron durante más de media hora. Que el carro en el cual la pasó buscando es un color oscuro, modelo Fiesta. Ciudadano Juez, durante el debate probatorio efectuado en el presente juicio quedó fehacientemente demostrado que todas las circunstancias de hecho expuestas por Eva Luna Hernández Hidalgo ante la Psicóloga Maolis Torres, son ficticias, imaginarias, irreales, falsas. En consecuencia, las conclusiones expuestas por la referida Psicóloga en el señalado Informe Psicológico, no merecen ninguna credibilidad, pues, se sustenta en una entrevista en la cual la experticiada expone hechos totalmente falsos, por ende, la misma debe ser desestimada. En segundo lugar, durante la declaración rendida por la Psicóloga Maolis Torres ante este tribunal, a preguntas formuladas por la defensa, ella sostuvo que no anexó el dibujo de la figura humana supuestamente hecho por la experticiada Eva Luna Hernández Hidalgo porque “quedan en resguardo y uso personal de mi persona, no se deben exponer tales pruebas, ya que se cuida ciertos criterios de la persona a evaluar y es antiético”. Ciudadano Juez, lo expuesto por la Psicóloga es inconstitucional e ilegal. Veamos. Sobre este particular el doctrinario Hernando DevisEchendia, en su trascendental obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo 2, página 403, opina lo siguiente: “El dictamen debe contener la explicación clara y lógica de las razones técnicas, científicas o artísticas que los peritos tuvieron en cuenta para adoptar sus conclusiones…es decir, debe aparecer debidamente fundamentado, claro, preciso y convincente, pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria…”. Está muy respetada doctrina, armoniza plenamente con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a través de la Sala Penal, en Sentencia No 170 de fecha 24 de abril del año 2007, estableció lo siguiente: “…debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…”. Ciudadano Juez, de los expuestos por el máximo Tribunal de la República de Venezuela, queda sumamente claro que el dictamen pericial no puede limitarse a expresar las conclusiones, sino que es obligatorio que contenga los fundamentos en los cuales se basan tales conclusiones. Los fundamentos no son otra cosa que las razones científicas, técnicas o artísticas que producen las conclusiones. Ciudadano Juez, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exige que entre los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial debe existir congruencia, es lógico que así sea, pues de existir incoherencia de las conclusiones con respecto a las razones científicas o técnicas en que pretenden fundamentarse, las mismas no tendrían ninguna credibilidad. Y esa es la razón por la cual el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el dictamen pericial debe contener “la relación detallada de los exámenes practicados”. De no cumplir con este requisito el dictamen carece de fundamento, y, las conclusiones devienen en arbitrarias. Ciudadano Juez, lo antiético es tratar de formar una prueba judicial ocultando las razones científicas y técnicas que deben sustentar la opinión del experto. Un dictamen pericial desprovisto de sus fundamentos científicos no es válido, ni útil, para establecer la verdad de los hechos. Ciudadano Juez, la doctrina psicológica que se apoya en el dibujo de la figura humana, en el dibujo de la figura humana bajo la lluvia y en Test de Bender, parten del principio que la personalidad no se desarrolla en el vacío, sino que se proyecta en la imagen que se tiene de la persona humana, por lo tanto, al dibujar una figura humana estas exponiendo tu personalidad. La experiencia clínica es que la figura humana dibujada está relacionada con los impulsos, ansiedades, conflictos y compensaciones características del individuo. Ciudadano Juez, en ese sentido los especialistas toman en cuenta el tamaño de la figura humana dibujada (si es grande, si es normal, si es pequeño), la posición de la figura humana (si se ubica en la parte superior de la hoja, si está abajo, si está a la derecha, si está a la izquierda, si esta al centro, etc.). Otros aspectos de gran relevancia del dibujo de la Figura Humana que deben ser analizados: la cara, la expresión facial, la boca, los labios, el mentón, los ojos, el pelo, la nariz, las orejas, el cuello, los brazos, las manos, los dedos, las piernas, los pies, los zapatos, el tronco, el pecho, los botones, los bolsillos, las borraduras y el sombreado. Ciudadano Juez, la doctrina estima que todos estos aspectos de la figura humana representan una profunda e íntima expresión de la personalidad del que dibuja. Cuando un sujeto trata de dibujar a una persona, debe resolver diferentes problemas y dificultades buscando un modelo a su alcance. Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa la Psicóloga Maolis Torres, al momento de elaborar su dictamen pericial no expuso la Figura supuestamente dibujada por la presunta víctima Eva Luna Hernández Hidalgo (no consta que haya realizado el dibujo), y menos aún expuso el análisis por ella realizado al referido supuesto dibujo. Ciudadano Juez, de manera que, los resultados y conclusiones expuestos en el indicado dictamen pericial son arbitrarios ya que no derivan de un análisis científico, en palabras de DevisEchendia no contiene una explicación clara y lógica de las razones técnicas y científicas que el experto tuvo en cuenta para adoptar sus conclusiones, es decir, no está debidamente fundamentado, no es claro, preciso y convincente, razón por la cual carece de eficacia probatoria. Ciudadano Juez, la Psicóloga Maolis Torres violó el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumplió con exponer en su informe escrito una relación detallada de los exámenes: Test de la Figura Humana, Test de la Figura Humana Bajo la Lluvia, Test de Bender y Técnica del Análisis del Discurso. De esa manera, incumplió con su obligación de aportarle conocimientos científicos al juzgador, en consecuencia, la indicada Valoración Psicológica debe ser desestimada, pues, de lo contrario se violaría el artículo 22 eiusdem, el cual establece que la valoración de las pruebas se debe hacer con fundamento en los conocimientos científicos. Ciudadano Juez, además, el señalado dictamen pericial viola el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide la defensa del acusado a través del ejercicio del derecho a controlar dicha prueba pericial. Es imposible para la defensa, como para el juez, saber si existe congruencia entre las conclusiones y su respectiva fundamentación porque, simple y llanamente, no existe fundamentación, el dictamen pericial carece de ella. No hay manera de saber, ni para el juez ni para la defensa, si las conclusiones se corresponden o no con las figuras humanas presuntamente dibujadas por Eva Luna Hernández Hidalgo, y, mucho menos, con los análisis científicos realizados por la Psicóloga Maoli Torres a los supuestos dibujos en cuestión. Ciudadano Juez, de allí que no puede el tribunal de juicio dar por cierta unas conclusiones que no se soportan en una exposición detallada de las pruebas, exámenes o experticias practicadas. ¿Cómo puede el juez dar por cierta las conclusiones de la referida experticia psicológica sin tener ante sí la Figura Humana supuestamente dibujada por la presunta víctima? ¿Cómo puede darle valor probatorio a un dictamen pericial que viola las reglas legales para la elaboración del dictamen pericial, previstas en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal?. Ciudadano Juez, además, ¿Cómo puede la defensa de Solón Alcides Padilla Moracho ejercer el control de dicha prueba, refutar sus conclusiones, sin poder precisar que las mismas no se corresponden con la Figura Humana dibujada por la presunta víctima, sin conocer si el análisis de la Psicóloga (si es que lo hizo) se corresponde o no con las características del dibujo (si es que existe)?, Ciudadano Juez, es ético impedir que terceras personas conozcan los exámenes psicológicos realizados a un paciente en la consulta privada, pero negarle el aporte de los conocimientos científicos al juez, ocultarle las pruebas al juez y a la defensa que deben participar en la formación de la prueba judicial para el establecimiento de la verdad de los hechos a ser juzgados, no solo es antiético, sino que, además, es antijurídico, inconstitucional e ilegal. En consecuencia, la Valoración Psicológica practicada por la Psicóloga Maolis Torres a la presunta víctima Eva Luna Padilla Moracho, debe ser totalmente desestimada. En tercer lugar, en cuanto a las preguntas efectuadas por el Ministerio Público a la Psicóloga Maolis Torres durante su declaración ante este tribunal de juicio, debemos señalar que todas versaron sobre los hechos denunciados por la presunta víctima. Ahora bien, como ya lo hemos expuesto en estas conclusiones, durante el debate probatorio llevado a cabo en el presente juicio quedó establecida la absoluta falsedad de tales hechos, de manera, que se pregunta y se responde sobre mentiras, por lo tanto, dicho interrogatorio no hace otra cosa que sumar al descredito de la Valoración Psicológica en cuestión. Inclusive, la pregunta número 14 (si la experta había observado algún signo de mitomanía en la experticiada) la misma se formula y se responde sin ningún tipo de fundamentación científica, no es más que una conjetura arbitraria. 8) De la declaración de la presunta víctima Eva Luna Hernández Hidalgo ante el tribunal de juicio. Ciudadano Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No 1.049 de fecha 30 de julio del año 2013 (con carácter vinculante), al establecer que los niños, niñas y adolescentes pueden declarar por vía de Prueba Anticipada, dejó establecido lo siguiente: “Al respecto es preciso señalar que la práctica de la prueba anticipada, no limitó, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos”. Ciudadano Juez, como bien lo señala la propia Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional que autorizó la declaración judicial de los niños, niñas y adolescentes por vía de prueba anticipada, ellos pueden deponer en juicio de forma voluntaria, pero con la finalidad de ampliar su declaración su declaración, no de sustituir o dejar sin efecto la ya rendida como prueba anticipada. Esto porque el testimonio practicado anticipadamente, no es un mero acto de investigación, sino que reviste toda la trascendencia de un acto de prueba. Ciudadano Juez, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a que si el impedido acude a declarar la prueba anticipada es útil porque podría encontrarse posibles contradicciones que puedan suscitarse entre el acta que registró la prueba anticipada y el desarrollo de la prueba de la prueba en el juicio oral. Ciudadano Juez, con fundamento en las anteriores consideraciones, debemos precisar que la presunta víctima en su deposición ante este tribunal de juicio, señaló lo siguiente: “…no recuerdo ni la fecha ni la edad que tenía…no recuerdo entre 15 y 16 años…”. Esa expresión no se corresponde con lo que manifestó en la prueba anticipada, en la cual, con toda seguridad dijo que para el supuesto momento tenía 16 años y que ocurrió en el año 2014, a finales del año 2014. Siendo esto lo mismo que sostuvo en la denuncia y en la entrevista de la Valoración Psicológica. Ciudadano Juez, la razón del nuevo desvarío de la presunta víctima en su declaración ante el juez de juicio, obedece a saberse descubierta en todas las falsedades por ella sostenida: sobre el lugar de celebración del Festival del Silbón del año 2014, en cuanto al supuesto vehículo presuntamente usado por mi defendido, en cuanto a que el estuviese presente en Guanare el 20 de diciembre del año 2014, en cuanto a que llegó solo al Festival del Silbón en la Concha Acústica, etc. De allí que trata, fraudulentamente, de restarle precisión a lo que durante meses (denuncia en el mes de febrero del año 2023, valoración psicológica en el mes de marzo del año 2023 y prueba anticipada el día 17 de octubre del año 2023, es decir, durante 9 meses sosteniendo ante distintas autoridades públicas que tenía 16 años y que el supuesto hecho fue en el año 2014, para ahora decir ante el juez de juicio que no recuerda ni la edad ni la fecha) sostuvo con toda seguridad. Ciudadano Juez, lo expresado por Eva Luna Hernández Hidalgo en el debate probatorio no hace más que dejar en evidencia, aún más, la total falsedad de todo lo denunciado por ella. En consecuencia, dicha declaración debe ser totalmente desestimada. De la no destrucción de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la constitució de la República Bolivarina De Venezuela. Ciudadano Juez, la muy precaria actividad probatoria del Ministerio Público se encuentra viciada de ilegalidad, contiene narrativas falsas y contradictorias, en consecuencia, no merece credibilidad y carece totalmente de eficacia probatoria, por lo tanto, no es capaz de destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia que protege a mi defendido. Es importante resaltar que el Ministerio Público no logró en el debate probatorio dejar establecida la certeza de culpabilidad indispensable para condenar a una persona. Ante lo cual, debemos citar la Sentencia No 277 de fecha 14 de julio del año 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “Como es sabido para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenido en la valoración de las pruebas de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera, que cuando las pruebas no reúnan la condición necesaria (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, este convencimiento se tornaría irrelevante y, por lo tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, solicito que se dicte una sentencia absolutoria, cese las medidas de coercion personal y se decrete la libertad plena”. Es todo.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Solom Alcides Padilla Moracho, en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.L.H.H de 16 años de edad para cuando ocurrieron los hechos (datos se omiten por razones de ley), no fue determinada con certeza en el presente juicio oral, esto en virtud de que no se logo(sic) probar la conducta desplegada por el acusado Solom Alcides Padilla Moracho, se subsuma en el delito de Violencia Sexual en Grado de Continuidad. Esto es así por cuanto en el debate se demostraron los siguientes hechos:
la ciudadana E.L.H.H, cuando tenía entre 15 y 16 años aproximadamente, se encontraba en un Festival de música llanera, el cual se estaba celebrando en el Centro de Cultura Tomás Montilla, ubicado en la avenida quinta con avenida Unda, Guanare, Estado portuguesa, donde se estaban presentando diversos exponentes de la música llanera, entre ellos el ciudadano Solon Alcides Padilla Moracho, y mientras estaba la adolescente entre el público presente, se le acercó el imputado en la presente causa y entablaron una conversación e intercambiaron sus números de teléfonos, y luego de unos días comenzó a escribirle mensajes por el teléfono celular a la adolescente, en los cuales no había un contenido de índole sentimental, estando la adolescente en día en el centro de la ciudad, recibió un mensaje del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, donde le decía que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños, y la fue a buscar al centro en un vehículo marca Ford, marca Fiesta, de color oscuro, y se dirigió vía al Cementerio Metropolitano, en el trayecto, el ciudadano le tocó su vagina y le manifestó que eso era de él, y le indicó que revisara un bolso tipo Koala que tenía en medio de los dos asientos, y al tomarlo en sus manos la víctima se percata que es muy pesado, y le dice que si tiene piedras, y le manifestó que lo abriera y la víctima se negó, por lo que el mismo ciudadano lo abrió y sacó un arma de fuego de color negro y grande, se la colocó en las piernas y se sonrió, la adolescente se asustó, y la guardó, y se estacionó a un lado de una arenera, y el ciudadano se bajó del carro dio la vuelta y le indicó que se quitara la ropa, y como estaba asustada por haber visto el arma de fuego, sin embargo, le dijo que no, y seguía insistiendo y la adolescente se lo quitaba de encima pero el (sic) estaba muy cerca de ella víctima, le exigió que se quitara el short que vestía, y por miedo, la adolescente procedió a quitárselo, el imputado echó el asiento hacia atrás y se subió encima de la adolescente y abusó sexualmente de ella por vía vaginal con introducción del pene, la víctima le manifestaba que le dolía, sin embargo, el imputado continuo con el abuso diciéndole que sería rápido, posteriormente se levantó y la víctima se vistió, el imputado arrancó de nuevo el carro y la dejó en la carrera 5ta cerca de la Gobernación, la víctima nunca dijo nada por pena y temor, hasta que en el mes de febrero del año en curso observó una nota de prensa donde señalaba que había detenido al ciudadano Alcides Padilla, en Barinas, Estado Barinas, por abuso sexual a adolescente, por lo que la víctima tomó la decisión de denunciarlo por lo que le había ocurrido”

Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Asimismo, considera oportuno este Tribunal señalar según la Doctrina que el término “contradicción”, significa: “...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13-04-00, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Vale decir, que debe haber una certeza que no deje lugar a dudas, de que los hechos probados en el debate sean contestes con las declaraciones y medios de prueba evacuados, así como con el hecho que se atribuye al acusado y que estos encuadren perfectamente en el tipo penal que se atribuye, para asi brindar jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

Así las cosas se pudo evidenciar en el debate que existe contradicción entre la declaración rendida por la victima Eva Luna Hernández Hidalgo, quien afirma haber conocido al acusado en un Festival de Música Llanera, denominado el Silbón, el cual según esta se desarrollo(sic) en la Concha acústica Tomas Montilla de esta ciudad de Guanare, donde el acusado se presento (sic) como cantante, que ella lo vio llegar solo a dicho festival y luego de su presentación se sentó junto a ella en las gradas del público y la declaración rendida por los organizadores del evento en el año 2014, Henry Coromoto Herrera Ramírez y el ciudadano Virgilio Antonio Guzmán Ballester, quienes dan fe bajo juramento de que el referido Festival el Silbón en el año 2014 se celebro(sic) en el Estadio Cuco Rivas de esta ciudad y que el Acusado Alcides Padilla llego Acompañado por su esposa, se ubico (sic) en la tarima y en el área (sic) de invitados especiales y que no compartió con el publico en dicha oportunidad, siendo esta su única participación en el festival de ese año. Por lo que no puede afirmarse que sea cierto lo afirmado por la victima. (sic) Por otra parte es cierto que el ciudadano Solom Alcides padilla era propietario de un vehiculo,(sic) Ford fiesta automático color gris oscuro, sin embargo se demostró en el debate con el documento de compra venta privado de dicho Vehiculo, (sic) la declaración del Comprado Alexander Arango y la Abogada de este Belkys Quintero, que este vehiculo (sic)habia (sic) sido vendido en fecha 24/03/2014, es decir casi 9 meses antes de la fecha en que de acuerdo al dicho de la victima(sic) el acusado la paso recogiendo para posteriormente abuso de ella, por lo que no puede haber certeza en tal afirmación.”, Por otra parte l a(sic) declaración de la ciudadana experto psicóloga Maolis torres, deja constancia de la narración de la victima de los hechos, de los cuales se desprende del verbatum que consta en dicho informe que la victima(sic) continua afirmando que el lugar donde conoció al acusado fue el festival el silbon, del año 2014, celebrado en la concha acústica de Guanare, hecho que rsulto (sic) errado, por otro lado la experto afirma que el examen practicado a la victima(sic) es una prueba de orientación y que da como resultado indicadores emocionales cónsonos con signos de resilencia (sic) y abuso sexual, sin embargo dichos signos de resilencia (sic)y abuso sexual pueden ser producto de un hecho similar ocurrido a la víctima con anterioridad al año 2014, tal como está afirma que le ocurrió en la Prueba anticipada donde rindió declaración, por ultimo (sic) la declaración de Isdania Coromoto Maluenga Hernández, es referencial sobre como (sic) se entero (sic) del dicho de la victima de haber sido abusada por Solom Alcides Padilla, sin embargo afirmo haber visto a la ciudadana Eva Luna Hernández compartir en la vivienda de su progenitora con el cantante Alcides Padilla y que en esas oportunidades no la noto alterada , conducta esta que no resulta coherente con los indicadores emocionales reflejados en el informe psicológico practicado a la victima (sic) por la Licenciada Maolis Torres, del mismo modo las declaraciones de Arcilia Padilla Moracho, Ana Esther Gómez Montilla, reafirman el error en que incurre la víctima al afirmar que el acusado en el festival el silbon del año 2014, abordo al publico (sic) general y que allí fue donde la conoció, por otra parte los hechos narrados por la victima presumiblemente debieron ocurrir entre el 15 y el 20 de diciembre de 2014, sin embargo de las declaraciones de Arcilia Padilla, Ricardo Mata García, Francisco Ricardo Contreras y Edgar Ramón Cuadros, se desprende que el dia(sic) 17/12/20014 el acusado se encontraba en la ciudad de Acarigua en compañía de su hermana y que desde el dia(sic) 18712/2014, se encontraba en la jurisdicción del estado barinas, condición fáctica que lo ubica lejos del presunto lugar de los hechos el cual consta de la declaración de la victima(sic) y la inspección técnica practicada por los funcionarios José Félix Fernández Altuve y GalindezRoima, quienes declaraon (sic) en esta saala(sic)ratificando ambos que el lugar donde se practico(sic)la referida inspección es el mas(sic) aproximado a la descripccion (sic) aportada por la victima, (sic) por lo que tampoco existe plena certeza de que ese sea el lugar del hecho objeto de este Juicio.

Es preciso señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1435 de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este Juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, (sic) atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el proceso Penal venezolano."

En atención a ello, se puede afirmar que durante el debate se dio cabal cumplimiento al Principio de Inmediación, artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los jueces o las juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. En consecuencia, considera este Tribunal que al existir múltiples contradicciones entre las afirmaciones hechas por la victima-testigo, los testigos evacuados en el proceso, así como no existir un testimonio calificado de certeza, surge la duda razonable sobre si el hecho ocurrió y las circunstancias que lo rodearon en caso de haber ocurrido, así como de quien o quienes son los autores o participes del mismo. Por lo que al existir duda y en aplicación del principio Indubio Pro reo” se debe dicta sentencia favorable al acusado pues es menos dañino para la sociedad y la Justicia. Liberar a un culpable que condenar a un inocente,. En consecuencia en la presente causa lo procedente es dictar sentencia Absolutoria, a favor del acusado Solom Alcides Padilla Moracho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE al Ciudadano; Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cedula de identidad Nº V-18.295.313, venezolano, fecha de nacimiento 24-08-1980, natural de Barinas estado Barinas, de 43 años, de profesión u oficio, Artista, residenciado en la Comunidad Nueva, Casa Nº 09, vereda 04, avenida principal de la comunidad, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.L.H.H de 16 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho (datos se omiten por razones de ley). SEGUNDO: Se Acuerda librar los oficios de Desincorporación del Sistema de Integral Policial (SIPOL). TERCERO: Se acuerda libertad en sala. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa privada. Quedan notificadas las partes presentes, y siendo las 03:21 pm, se dio por concluido el acto Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de apelación. Se habilita el tiempo necesario para la publicación del presente texto íntegro de la decisión dictada, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los veintiocho (28) días junio de 2024, años 212° de la independencia y 163° de la Federación.


SEGUNDO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa desde el folionueve(09) al folio veintiséis (26) del quintapieza del expediente, el recurso interpuesto por laciudadana abogada, María Alejandra Fernández Camacho, actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 05 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2024.
Comienza la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en el vicio de “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(…) incurriendo precisamente el juzgador en motivación contradictoria por cuanto (…)señala el Juzgador a los efectos de dictar sentencia, luego de observar cada uno de los elementos probatorios que a su criterio fueron valorados entre sí; en primer lugar que el testimonio de la víctima es congruente en relación a cierto aspectos del hecho y con otros no, tomando en cuenta que la víctima en la presente causa tenía entre 15 a 16 años cuando ocurrió el hecho traumático, el tiempo transcurrido jugo (sic) un papel primordial al olvidar y confundir detalles, como por ejemplo el manifestar que la misma se encontraba en la Concha Acústica Tomás Montilla, Guanare, Portuguesa, cuando conoció al mencionado acusado, en un Festival (sic) de Música (sic) Llanera (sic), entrando en confusión, no con el lugar donde lo conoció, sino el tiempo recordando que habían transcurrido aproximadamente ochos (sic) años del suceso al momento que formuló la denuncia(…)
Continúa la recurrente explanando (…) que el ciudadano SOLÓN ALCIDES PADILLA, poseía para el momento del hecho un vehículo marco Ford, modelo Power, de color oscuro, y es cuando el acusado la va a buscar y fue el lugar donde ocurrió el hecho, que tiene conocimiento de la existencia de este vehículo, el cual fue demostrado en el transcurso del debate, ya se adminiculó al proceso el documento de venta …”; de igual manera refiere la recurrente que “…la valoración dada al testimonio de la víctima, es contradictorio ya que no tomó en consideración al momento de declarar la víctima en la sala de audiencias, al malestar que aun el evento de causaba, y a pesar de estar claro el Juez de que el transcurrir del tiempo pudo afectar los recuerdos de la víctima(…) de igual manera a su parecer el juez no valoró (…) a través del principio de inmediación, lo observado a través de sus propios sentidos, el malestar y la conducta observada en la victima al momento de su declaración, la cual tuvo acompañada de llanto, tristeza, rabie e incomodidad al tener a la vista a la persona que una vez le hizo daño(…)
De igual forma, afirma la recurrente que (…) la Psicóloga Maolis Torres, quien exlicó de forma clara el verbatum que le manifestó la víctima y los indicadores emocionales observados en ella a través de los test proyectivos… …(Omissis)… por ningún motivo puede ser valorada como una prueba indiciaria…”, Además –refiere la recurrente-, se incurre en “…motivación ilógica del fallo…(Omissis)… al no valorar las pruebas de acuerdo a lo establecido por la Ley, trajo como consecuencia la sentencia absolutoria a favor del acusado en autos a pesar de 1ue dicha representación fiscal dejo claro dicha violación al momento del discurso de conclusiones (…), por lo que solicita (…) al Tribunal de alzada que anule la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare (…)

De La Contestación Al Recurso De Apelación

Conforme al recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano abogado Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.006, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313 interpone contestación al recurso


En principio la defensa privada explana(…) la motivación, fundamentación y análisis probatorio realizo por el juez de juicio en la sentencia recurrida se ajusta cabalmente a los citados parámetros jurisprudenciales (…) ya que (…) en la motivación del fallo absolutorio el juzgador decanta una a una las circunstancias de hecho expresadas por la supuesta víctima tanto en su declaración testimonial en la audiencia de juicio, como la rendida anticipadamente por la vía de Prueba Anticipada, confrontándolas con las demás pruebas evacuadas válidamente en el juicio oral, llegando a la convicción, luego de la señalada actividad intelectual, de la no ocurrencia de las mismas(…)

Alegando(…) el Juez de Juicio al dictar laSentencia Definitiva Absolutoria a favor del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, cumplió cabalmente con los parámetros de valoración de las pruebas exigidos por el máximo Tribunal de la Republica(sic), haciéndola de manera racional y lógica, expresando razonadamente el por qué llego a su convencimiento de la no culpabilidad de Solón Alcides Padilla Moracho, cumpliendo con la obligación de exteriorizar su razonamiento probatorio y plasmándolo en el texto de la sentencia(…)

Asimismo la defensa expone (…) la actividad probatoria del Ministerio Público no reúne la condición necesaria para la obtención de la convicción judicial sobre la certeza de culpabilidad de Solón Alcides Padilla Moracho, por lo tanto, insuficiente para destruir la presunción de inocencia que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a favor de los acusados (…)Además (…) estamos frente a un delito doloso o intencional, quien incurre conducta punible realiza actos preparatorios del mismo, especialmente recopila información o datos para simular la apariencia de un hecho punible determinado (…)es por lo que (…) De allí que la ciudadana Eva Luna Hernández Hidalgo busco, o le aportaron, información (imprecisa) sobre Solón Alcides Padilla Moracho para simular las apariencias del delito de abuso sexual y atribuírselo falsamente(…)

Por ultimo realiza el petitorio(…) declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria de fecha 28 de junio del año 2024, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a favor del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 18.295.313 y en consecuencia confirme en todos y cada uno de sus puntos la señalada Sentencia Definitiva Absolutoria(…)

De la audiencia oral
En fecha 15 de octubre de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 15 de octubre de 2024, siendo las 12:20 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante-Ponente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Anthony Peña, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión -Guanare: La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. MaikelyGonsalez el alguacil designado Carlo Yollo, la representación fiscal Abg. María Alejandra Fernández Camacho, el abogado Rafael Arcángel González Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.006 respectivamente, asimismo comparece el acusado ciudadano Salón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N°V-18.295.313, de 43 años de edad, así mismo No comparece la ciudadana Eva luna Hernández Hidalgo, en su condición de víctima, la cual consta con resulta de citación positiva realizada por el alguacil Anthony Peña, en fecha 14/10/2024 a las 12:51 horas del mediodía, Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. María Alejandra Fernández Camacho en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ratifico en esta oportunidad el recurso de apelación presentado en su debida oportunidad en fecha 5 de junio de 2024 por la contradicción de la motivación de la sentencia considerando que el juez no valoro los medios de pruebas ni sustentados ni concatenados uno con otro ya que la víctima se presentó a sala de audiencia y y determino el modo y tiempo esta declaración fue concatenado con el informe psicológico quien determino que estamos en presencia de una víctima con abuso sexual sin embargo el juez no valoro los medios de prueba el juez tuvo la oportunidad y observar el malestar de la víctima , asimismo el juez siendo pues uno de los elemento más importante como lo es el informe psicológico no realiza dicha valoración al momento de decidir al final no toma en cuanta y simplemente re victimizar a la víctima simplemente porque ya había sido víctima por abuso sexual fue re victimizada la víctima , entre otras cosas y tomando en cuenta considera quien suscribe quela decisión no fue fundamentada ni motivada para absolver al ciudadano solicito que se anule el enjuicio y se ordene retomar nuevamente el juicio y se haga justicia en la presente causa Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Rafael Arcángel González Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.006 en su condición de defensa del ciudadano imputado quien expuso lo siguiente: Esta defensa en esta oportunidad ratificamos que el juez si valoro el testimonio de la presunta víctima y informe psicológico y inclusive con la valoración y detallada ese análisis es por lo que el llega a la conclusión que la circunstancia no se corresponde con la realidad el sitio donde ella dice donde conoció a ella mi defendido es falso que llego solo el llego con su esposa es fals y todo eso concuerda con los testimonios de los testigos y esa concatenación se hizo con todas las pruebas de manera con la sentencia absolutoria fue por un estudio analítico por lo tanto solicito que se ratifique la sentencia que se absolvió a mi defendido Es todo” Seguidamente se le cede el derecho a la de palabra a la representación fiscal a los fines de realizar Replica :Esta representación fiscal no realiza replicas .Es todo.Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Salón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N°V-18.295.313, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No desea declarar” Es todo. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Maikely González en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 12:20 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.

(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Precisando de una vez, se observa que la ciudadana abogada, María Alejandra Fernández Camacho, actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, precisa en su recurso una única denuncia, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en el vicio de “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(…) incurriendo precisamente el juzgador en motivación contradictoria por cuanto(…)señala el Juzgador a los efectos de dictar sentencia, luego de observar cada uno de los elementos probatorios que a su criterio fueron valorados entre sí; en primer lugar que el testimonio de la víctima es congruente en relación a cierto aspectos del hecho y con otros no, tomando en cuenta que la víctima en la presente causa tenía entre 15 a 16 años cuando ocurrió el hecho traumático, el tiempo transcurrido jugo (sic) un papel primordial al olvidar y confundir detalles, como por ejemplo el manifestar que la misma se encontraba en la Concha Acústica Tomás Montilla, Guanare, Portuguesa, cuando conoció al mencionado acusado, en un Festival (sic) de Música (sic) Llanera (sic), entrando en confusión, no con el lugar donde lo conoció, sino el tiempo recordando que habían transcurrido aproximadamente ochos (sic) años del suceso al momento que formuló la denuncia(…)
Continúa la recurrente explanando (…) que el ciudadano SOLÓN ALCIDES PADILLA, poseía para el momento del hecho un vehículo marco Ford, modelo Power, de color oscuro, y es cuando el acusado la va a buscar y fue el lugar donde ocurrió el hecho, que tiene conocimiento de la existencia de este vehículo, el cual fue demostrado en el transcurso del debate, ya se adminiculó al proceso el documento de venta …”; de igual manera refiere la recurrente que “…la valoración dada al testimonio de la víctima, es contradictorio ya que no tomó en consideración al momento de declarar la víctima en la sala de audiencias, al malestar que aun el evento de causaba, y a pesar de estar claro el Juez de que el transcurrir del tiempo pudo afectar los recuerdos de la víctima(…) de igual manera a su parecer el juez no valoró (…) a través del principio de inmediación, lo observado a través de sus propios sentidos, el malestar y la conducta observada en la victima al momento de su declaración, la cual tuvo acompañada de llanto, tristeza, rabie e incomodidad al tener a la vista a la persona que una vez le hizo daño(…)
De igual forma, afirma la recurrente que (…) la Psicóloga Maolis Torres, quien explicó de forma clara el verbatum que le manifestó la víctima y los indicadores emocionales observados en ella a través de los test proyectivos……(Omissis)… por ningún motivo puede ser valorada como una prueba indiciaria…”, Además–refiere la recurrente-, se incurre en “…motivación ilógica del fallo…(Omissis)…al no valorar las pruebas de acuerdo a lo establecido por la Ley, trajo como consecuencia la sentencia absolutoria a favor del acusado en autos a pesar de 1ue dicha representación fiscal dejo claro dicha violación al momento del discurso de conclusiones (…), por lo que solicita (…) al Tribunal de alzada que anule la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare (…)

En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto de apelación conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la recurrente en su denunciamanifiesta que la decisión emitida adolece de motivación, haciendo referencia al artículo 128 numeral 2, por la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la decisión, por lo que es menester hacer mención lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia, “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”; es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…”; conforme se estableció mediante sentencia Nro. 301 de fecha 16 de marzo del 2000 por la prenombrada sala penal.

Es importante hacer mención que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.

Con referencia a lo anterior esta Corte de apelaciones procede a la revisión de la decisión impugnada, destacando que la ciudadana abogada, María Alejandra Fernández Camacho, actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, situación que según la interpretación del numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pueden subsistir en un mismo fallo, ya que la falta de motivación se refiere a la ausencia absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, en cambio; la contradicción ocurre cuando los argumentos de hecho y de derecho es contradictorio a lo decidido y por último, la ilogicidadse observa cuando el criterio explanado en la sentencia es incoherente; por lo que es una falta de técnica recursiva denunciar los tres supuestos establecidos en el referido artículo 128 de la ley especial.


Precisado lo anterior, y con el objeto de verificar si la sentencia recurrida cumple con las exigencias de ley, se hace necesario analizar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Requisitos de la Sentencia.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.


Así pues, en relación al contenido del artículo 346.1 del texto adjetivo penal, se observa en la sentencia recurrida lo siguiente:


“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…Omissis…) TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA… Guanare, 28 de junio de 2024 … Años 2012° y 163°… (…Omissis…)… Se inició el juicio oral y público en fecha Ocho (sic) (08) de Febrero (sic)de 2.024, en la presente causa seguida contra SOLOM ALCIDES PADILLA MORACHO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre de profesión u oficio comerciante, residenciado en (…Omissis…)…”.

Visto lo anterior, se constata que la recurrida dio cumplimiento con el artículo 346.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación al contenido del artículo 346.2 del texto adjetivo penal, consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se observa en la sentencia recurrida lo siguiente:


“…la ciudadana E.L.H.H, cuando tenía entre 15 y 16 años aproximadamente, se encontraba en un Festival de música llanera, el cual se estaba celebrando en el Centro de Cultura Tomás Montilla, ubicado en la avenida quinta con avenida Unda, Guanare, Estado portuguesa, donde se estaban presentando diversos exponentes de la música llanera, entre ellos el ciudadano Solon Alcides Padilla Moracho, y mientras estaba la adolescente entre el público presente, se le acercó el imputado en la presente causa y entablaron una conversación e intercambiaron sus números de teléfonos, y luego de unos días comenzó a escribirle mensajes por el teléfono celular a la adolescente, en los cuales no había un contenido de índole sentimental, estando la adolescente en día en el centro de la ciudad, recibió un mensaje del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, donde le decía que lo acompañara a comprar un regalo para su hermana que estaba de cumpleaños, y la fue a buscar al centro en un vehículo marca Ford, marca Fiesta, de color oscuro, y se dirigió vía al Cementerio Metropolitano, en el trayecto, el ciudadano le tocó su vagina y le manifestó que eso era de él, y le indicó que revisara un bolso tipo Koala que tenía en medio de los dos asientos, y al tomarlo en sus manos la víctima se percata que es muy pesado, y le dice que si tiene piedras, y le manifestó que lo abriera y la víctima se negó, por lo que el mismo ciudadano lo abrió y sacó un arma de fuego de color negro y grande, se la colocó en las piernas y se sonrió, la adolescente se asustó, y la guardó, y se estacionó a un lado de una arenera, y el ciudadano se bajó del carro dio la vuelta y le indicó que se quitara la ropa, y como estaba asustada por haber visto el arma de fuego, sin embargo, le dijo que no, y seguía insistiendo y la adolescente se lo quitaba de encima pero el (sic) estaba muy cerca de ella víctima, le exigió que se quitara el short que vestía, y por miedo, la adolescente procedió a quitárselo, el imputado echó el asiento hacia atrás y se subió encima de la adolescente y abusó sexualmente de ella por vía vaginal con introducción del pene, la víctima le manifestaba que le dolía, sin embargo, el imputado continuo con el abuso diciéndole que sería rápido, posteriormente se levantó y la víctima se vistió, el imputado arrancó de nuevo el carro y la dejó en la carrera 5ta cerca de la Gobernación, la víctima nunca dijo nada por pena y temor, hasta que en el mes de febrero del año en curso observó una nota de prensa donde señalaba que había detenido al ciudadano Alcides Padilla, en Barinas, Estado Barinas, por abuso sexual a adolescente, por lo que la víctima tomó la decisión de denunciarlo por lo que le había ocurrido(…Omissis…)…”.


En este sentido, se constata que el juez recurrido expone claramente los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, cumpliendo con su deber de exponer en su motiva los hechos y circunstancias objetos del debate. Así se establece.

En relación al contenido del artículo 346.3 del texto adjetivo penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa en la sentencia recurrida, entre otras cosas lo siguiente:


“…La participación y culpabilidad del acusado Solom Alcides Padilla Moracho, en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.L.H.H de 16 años de edad para cuando ocurrieron los hechos (datos se omiten por razones de ley), no fue determinada con certeza en el presente juicio oral, esto en virtud de que no se logo (sic) probar la conducta desplegada por el acusado Solom Alcides Padilla Moracho, se subsuma en el delito de Violencia Sexual en Grado de Continuidad…Omissis…)…”.

“…Así las cosas se pudo evidenciar en el debate que existe contradicción entre la declaración rendida por la victima Eva Luna Hernández Hidalgo, quien afirma haber conocido al acusado en un Festival de Música Llanera, denominado el Silbón, el cual según esta se desarrollo(sic) en la Concha acústica Tomas Montilla de esta ciudad de Guanare, donde el acusado se presento (sic) como cantante, que ella lo vio llegar solo a dicho festival y luego de su presentación se sentó junto a ella en las gradas del público y la declaración rendida por los organizadores del evento en el año 2014, Henry Coromoto Herrera Ramírez y el ciudadano Virgilio Antonio Guzmán Ballester, quienes dan fe bajo juramento de que el referido Festival el Silbón en el año 2014 se celebro(sic) en el Estadio Cuco Rivas de esta ciudad y que el Acusado Alcides Padilla llego Acompañado por su esposa, se ubico (sic) en la tarima y en el área (sic) de invitados especiales y que no compartió con el publico en dicha oportunidad, siendo esta su única participación en el festival de ese año. Por lo que no puede afirmarse que sea cierto lo afirmado por la victima. (sic) Por otra parte es cierto que el ciudadano Solom Alcides padilla era propietario de un vehiculo,(sic) Ford fiesta automático color gris oscuro, sin embargo se demostró en el debate con el documento de compra venta privado de dicho Vehiculo, (sic) la declaración del Comprado Alexander Arango y la Abogada de este Belkys Quintero, que este vehiculo (sic)habia (sic) sido vendido en fecha 24/03/2014, es decir casi 9 meses antes de la fecha en que de acuerdo al dicho de la victima(sic) el acusado la paso recogiendo para posteriormente abuso de ella, por lo que no puede haber certeza en tal afirmación. Por otra parte l a(sic) declaración de la ciudadana experto psicóloga Maolis torres, deja constancia de la narración de la victima de los hechos, de los cuales se desprende del verbatum que consta en dicho informe que la victima(sic) continua afirmando que el lugar donde conoció al acusado fue el festival el silbon, del año 2014, celebrado en la concha acústica de Guanare, hecho que rsulto (sic) errado, por otro lado la experto afirma que el examen practicado a la victima(sic) es una prueba de orientación y que da como resultado indicadores emocionales cónsonos con signos de resilencia (sic) y abuso sexual, sin embargo dichos signos de resilencia (sic)y abuso sexual pueden ser producto de un hecho similar ocurrido a la víctima con anterioridad al año 2014, tal como está afirma que le ocurrió en la Prueba anticipada donde rindió declaración, por ultimo (sic) la declaración de Isdania Coromoto Maluenga Hernández, es referencial sobre como (sic) se entero (sic) del dicho de la victima de haber sido abusada por Solom Alcides Padilla, sin embargo afirmo haber visto a la ciudadana Eva Luna Hernández compartir en la vivienda de su progenitora con el cantante Alcides Padilla y que en esas oportunidades no la noto alterada , conducta esta que no resulta coherente con los indicadores emocionales reflejados en el informe psicológico practicado a la victima (sic) por la Licenciada Maolis Torres, del mismo modo las declaraciones de Arcilia Padilla Moracho, Ana Esther Gómez Montilla, reafirman el error en que incurre la víctima al afirmar que el acusado en el festival el silbon del año 2014, abordo al publico (sic) general y que allí fue donde la conoció, por otra parte los hechos narrados por la victima presumiblemente debieron ocurrir entre el 15 y el 20 de diciembre de 2014, sin embargo de las declaraciones de Arcilia Padilla, Ricardo Mata García, Francisco Ricardo Contreras y Edgar Ramón Cuadros, se desprende que el dia(sic) 17/12/20014 el acusado se encontraba en la ciudad de Acarigua en compañía de su hermana y que desde el dia(sic) 18712/2014, se encontraba en la jurisdicción del estado barinas, condición fáctica que lo ubica lejos del presunto lugar de los hechos el cual consta de la declaración de la victima(sic) y la inspección técnica practicada por los funcionarios José Félix Fernández Altuve y GalindezRoima, quienes declaraon (sic) en esta saala(sic)ratificando ambos que el lugar donde se practico(sic)la referida inspección es el mas(sic) aproximado a la descripccion (sic) aportada por la victima, (sic) por lo que tampoco existe plena certeza de que ese sea el lugar del hecho objeto de este Juicio…”.

(…Omissis…)

En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con el requisito establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que se deja constancia de que no quedó acreditado en el juicio oral la autoría o responsabilidad del acusado Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; destacando el juez de instancia que el relato de la víctima es contradictorio, siendo imprecisa en la fecha de ocurrencia del hecho, resaltando que la declaración rendida por los organizadores del evento en el año 2014, Henry Coromoto Herrera Ramírez y el ciudadano Virgilio Antonio Guzmán Ballester, quienes dan fe bajo juramento de que el referido Festival el Silbón en el año 2014 se celebro(sic) en el Estadio Cuco Rivas de esta ciudad y que el Acusado Alcides Padilla llego Acompañado por su esposa, se ubico (sic) en la tarima y en el área (sic) de invitados especiales y que no compartió con el publico en dicha oportunidad, siendo esta su única participación en el festival de ese año. Por lo que no puede afirmarse que sea cierto lo afirmado por la victima…”, y en cuanto a lo afirmado por la recurrente en relación al vehículo donde supuestamente ocurrió el hecho, el juez afirma que“…es cierto que el ciudadano Solom Alcides padilla era propietario de un vehiculo,(sic) Ford fiesta automático color gris oscuro, sin embargo se demostró en el debate con el documento de compra venta privado de dicho Vehiculo, (sic) la declaración del Comprado Alexander Arango y la Abogada de este Belkys Quintero, que este vehiculo (sic)habia (sic) sido vendido en fecha 24/03/2014, es decir casi 9 meses antes de la fecha en que de acuerdo al dicho de la victima(sic) el acusado la paso recogiendo para posteriormente abuso de ella, por lo que no puede haber certeza en tal afirmación…”; en virtud de lo cual, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Así se establece.


Por otra parte, se observa que el juez de instancia explana con suma diligencia como quedó evidenciado ut supra- los fundamentos de hecho y de derecho, que le sirvieron para fundamentar la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313, especificándose con claridad los diversos aspectos legales y jurisprudenciales que dieron sustento a su decisión, por lo que concluye absolviendo por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Apreciándose igualmente en la recurrida, la firma del Juez Juan Salvador Páez García y de la secretaria de sala Nohemi Gil.

Por otra parte, se observa que la recurrente denuncia que la Psicóloga Maolis Torres, quien exlicó de forma clara el verbatum que le manifestó la víctima y los indicadores emocionales observados en ella a través de los test proyectivos… …(Omissis)…por ningún motivo puede ser valorada como una prueba indiciaria…”.(Negritas de esta Corte)


En relación a este argumento se observa en la recurrida que en relación al testimonio rendido en sala de audiencias por la experto psicóloga Maolis Torres, el juez refiere que “… La anterior Declaración es recepcionada y se le concede valor indiciario, por tratarse de una prueba de orientación y no de certeza por emanar de un profesional autorizado legalmente y con conocimientos propios de su profesión para practicarlo, por lo que se considera como cierto el contenido de a los fines de demostrar como la testigo experto escucho de la victima(sic) Eva Luna Hernández, el verbatum que esta le hiciese de los hechos y las conclusiones a las que llego en su evaluación de la misma…”, sin embargo, concluye que “…l a(sic) declaración de la ciudadana experto psicóloga Maolis torres, deja constancia de la narración de la victima de los hechos, de los cuales se desprende del verbatum que consta en dicho informe que la victima(sic) continua afirmando que el lugar donde conoció al acusado fue el festival el silbon, del año 2014, celebrado en la concha acústica de Guanare, hecho que rsulto (sic) errado, por otro lado la experto afirma que el examen practicado a la victima(sic) es una prueba de orientación y que da como resultado indicadores emocionales cónsonos con signos de resilencia (sic) y abuso sexual, sin embargo dichos signos de resilencia (sic)y abuso sexual pueden ser producto de un hecho similar ocurrido a la víctima con anterioridad al año 2014, tal como está afirma que le ocurrió en la Prueba anticipada donde rindió declaración


Del extracto anterior, se desprende claramente que el juez de instancia analiza correctamente lo declarado por la experto, otorgándole el valor probatorio respectivo, siendo que, durante la deposición de la psicóloga el tribunal hace la siguiente pregunta “…¿Ese experticia en es una prueba de orientación o certeza?..”a lo cual la misma contestó “…R1 orientación…”; Es decir, la misma experta indicó en sala que la evaluación practicada a la víctima era de orientación y no de certeza, por tanto, el valor probatorio otorgado por el juez a quo no es desacertado ni incorrecto, no asistiéndole la razón a la recurrente. Así se decide.


Así entonces, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que el Juez de instancia le otorgó un correcto valor probatorio a las declaraciones rendidas en sala, realizando un correcto análisis de las declaraciones rendidas durante el juicio oral, resaltando que los hechos declarados por la víctima fueron contradictorios, siendo incoherentes al contrastarlos con el resto de las declaraciones rendidas en sala, teniendo que la fecha de la supuesta ocurrencia del hecho fue imprecisa, por lo que las pruebas periféricas no sustentan su dicho, cumpliendo con ello, su deber de motivar el fallo absolutorio proferido a favor del ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313, por el delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluyendo esta Alzada que no le asiste la razón la recurrente, ya que el juez de instancia cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando claramente las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la sentencia absolutoria en forma lógica, congruente y sin la presencia de contradicciones, no existiendo vicios en la motivación de la sentencia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Alejandra Fernández Camacho, actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, emitida en fecha 05 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual declara no culpable al ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.L.H.M, de 16 años de edad, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Alejandra Fernández Camacho, actuando en este acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa con competencia en Materia de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, emitida en fecha 05 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual declara no culpable al ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.L.H.M, de 16 años de edad, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, emitida en fecha 05 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual declara no culpable al ciudadano Solón Alcides Padilla Moracho, titular de la cédula de identidad N° V -18.295.313, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.L.H.M, de 16 años de edad, cuyos datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, diarícese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza superior integrante.

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante (Ponente).



La Secretaria.
Grace Heredia.

Asunto: KP01-R-2024-000326
Wil/Orl.