REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 29 de octubre de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000356.
Asunto principal: CM1-P-2023-VG-000278.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, de 32 años de edad.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Imputado: Ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, de 32 años de edad.

Delitos: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Niña Y.C.G de 10 años de edad(de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, en la causa CM1-P-2023-VG-000278, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y defensa privada y por ende ordena la apertura a juicio oral y privado, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo y las medidas de protección establecida en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de una niña Y.C.G de 10 años de edad(identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en la causa signada con el alfanumérico CM1-P-2023-VG-000278.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000356, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2024, se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al momento de fundamentar su decisión en fecha 13 de junio de 2024 lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 123 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en la presente causa, en fecha 06 de JUNIO del año 2024, y publicado el texto íntegro de la decisión en fecha 13 de JUNIO del año 2024,así mismo por haberse acogido al lapso de ley esta juzgadora de conformidad a con lo establecido en el artículo 126 de ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Convocado el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el número CM1 -P-2023-VG-000278. seguida contra del acusado NEOSMAR ERNESTO LOPEZ, (sic) TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD No V-21.397.130, por la presunta Comisión (sic) del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia perjuicio NINA CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZON DE LEY.

Esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el artículo 912 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA.

Al inicio de la Audiencia, (sic) toma el derech0 de palabra la Representación Fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado NEOSMAR ERNESTO LOPEZ (sic), TULAR (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NO V-21.397 130,
narro (sic) los hechos según; indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y
necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del NEOSMAR ERNESTO LOPEZ, (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD No V-21.397.130, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZON DE LEY. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, esta representación RATIFICA LA
ACUSACION (sic) Finalmente solicitó se ORDENARA LA APERTURAA JUICIO Oral y Privado conforme a 1o establecido 314 del Código Orgánico Procesal Penal se impongan o MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN (sic) a la víctima. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico
Procesal Penal, interrogando al imputado NEOSMAR ERNESTO LOPEZ, (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-21.397.130, si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifiesto su voluntad de "NO QUERER DECLARAR". Acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ERNESTO LOPEZ (sic) en sus alegatos de defensa el cual expone: "Buenos días, estad defensa solicita el sobreseimiento en virtud que la acusación no llena los requisitos del artículo 302 del código orgánico
procesal penal, rechaza niega esta acusación en base que el numeral 1 del artículo 308 del código orgánico establece los datos que permiten identificar a las víctimas, no riela una identificación clara y precisa, partida de nacimiento en el numeral 02 seguidamente del mismo artículo habla de las circunstancias claras y precisas no hay entrevista precisa de testigo que aclara la situación de lo que se goza aca (Sic) de mi representado fue algo referencial, la señora que dice ser su madre en este caso, e una persona conocida y es tía de la víctima no estuvo presente en el momento el día 19 de mayo ella en sala, ella manifiesta que solamente la denuncia formulo que fue informada sobre esa situación habla ls (Sic) fundamentos de la imputación, en este caso no riela en el expediente que haya una presentación del médico forense quien aclara técnicamente las lesiones de acuerdo a su tipo, la víctima se tiene solo una evaluación médico general, ahora bien ciudadana juez no llena los requisito no tiene una evaluación médica forense, en el ordinal 4 del mismo artículo , cabe decir que se promovió dos testigos que avalaban la situación de los hechos ocurridos, el día 16 de mayo ,en base a eso el señor neosmar (sic) López ese día que opta por llevar o apoyar a la señora neosmar (sic) López presentaba una lesión que tenía sobre su rostro el señor neosmar, (sic) son las personas idóneas para determinar si eran lesiones graves, el ciudadano lleva a la Víctima (sic) al hospital de turen, (sic) me llama poderosamente la atención el numeral 5 del mismo artículo en cuanto a los medios de prueba, Angeli (sic)gauna (sic) manifestó ser la mama (sic) actuando de mala fe, el señor salía de casa de su abuelo Nelson gauna (sic) no hay identificación plena de la víctima, el otro elemento que llama la atención el acta policial donde determina que es escrita por el funcionario José Perdomo donde plasma que el imputado neosmar (sic) López nelo, (sic) se presentó voluntariamente en consecuencia la acusación fiscal donde determina que fue detenido en su casa por una comisión policial, no hay seriedad en el ámbito de estos términos para culminar estamos sobre lo que es del informe médico solo se consignó un informe común de un hospital como pudo ser de un CDI, el ámbito jurídico para determinar la gravedad, esta defensa técnica solicita el sobreseimiento o un archivo fiscal, es todo".

Ahora bien, oída la pretensión de las partes, este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal do Funciones de Control del Estado Portuguesa con sede Territorial en Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Genero, (sic) a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes
consideraciones:

Analizado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía SEPTIMA (sic) del Ministerio Publico (Sic) este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Logrando evidenciar que del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal SEPTIMA (sic) del Ministerio Publico (Sic), cumple con los requisitos formales para intentar la acción de conformidad en lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando identificación plena de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, indicando una relación clara, precisa y Circunstanciada (sic) del hecho el cual es imputable al ciudadano NEOSMAR ERNESTO LOPEZ, TITULAR
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NP V-21.397.130, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio NIÑA CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZON DE LEY.

Quedando encuadrada su conducta, en la norma jurídica antes mencionada toda vez que el mencionado imputado cometió el delito, tal y como se desprende de las declaraciones, de las diligencias practicadas, y demás actas procesales que conforman la presente causa, encuadrando su conducta en los tipos penales estos que rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 56: Quien, mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, hematomas o cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, ser
sancionado con prisión de uno a dos años.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 2

1.-ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano NEOSMAR ERNESTO LOPEZ, (sic) TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-21.397.130, por la presunta omisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de NINA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZON DE LEY.
2.- ADMITE Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Privado Interpuesta en su oportunidad legal. 3.- se declara Sin Lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada.

En cuanto al escrito de excepciones presentados por la defensa privada, hace señalamiento a la siguiente: " omissis... Ciudadana juez, luego de analizar la acusación fiscal, la defensa técnica con todo respeta considera en su humilde criterio, que la misma adolece de una de las exigencias legales esenciales para intentar la acción, como lo es la prevista en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal en su ordinal 52 Toda vez que la acusación presentada, se basa solo de una acción conjetural, que no puede ser atrıbuida a mi defendido y menos utilizarlo como fundamento objetivo para dicha acusación. Así mismo, es sabido que las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso, en el estado axiomático y jurídico de inocencia como presunción iuris tantum, puede ser desvirtuado por su debilidad de convicción...omissis".

Del escrito acusatorio presentado por la fiscalía séptima del ministerio público de esta misma Circunscripción (sic) judicial, se observa que cumple con los requisitos formales de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se logra evidenciar que existe la identificación de cada una de las partes en la presente causa, asimismo narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar determinando la conducta desplegada por el ciudadano NEOSMAR ERNESTO LOPEZ NELO. En lo particular la defensa técnica hace mención en su escrito a lo previsto en el numeral 5 del referido artículo por cuanto considera que no existen elementos de convicción que acredite la comisión del hecho punible, careciendo de medios probatorios para intentar la acción penal, de actuaciones se desprende 1.- la manifestación expresa de la víctima en la presente causa quien lo identifica como su agresor y las circunstancias que dieron lugar a los hechos, 2.- informe médico donde deja constancia de la lesión ocasionada a la menor la cual arrojo: lesión en tabique nasal reciente, elemento de convicción que es acreditado de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia donde dispone:

“...Omissis... Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que a médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la
condición de salud física y mental las características de la lesión, el tiempo de curación y la Inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley. Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia... omissis..." subrayado de este tribunal.

Considerando lo antes expuesto, se logra demostrar en el escrito acusatorio la participación del ciudadano NEOSMAR ERNESTO LOPEZ NELO en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZON (sic) DE LEY. Por consiguiente se declara Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por el Abg. José Ernesto López.es todo.

En cuanto a lo (Sic) Medios de Pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral ADMITEN los siguientes:

FUNCIONARIOS:

1.- OFICIAL (CPBEP) JOSE (sic) PERDOMO. Titular de la Cédula de identidad N° V- 21.056.830, Adscrito a la Coordinación de investigaciones y procesamiento policial perteneciente al Centro de Coordinación Policial Bolivariano Nro. 03, Es licito, por Cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad
con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto dichos funcionarios realizaron el ACTA POLICIAL, de fecha 16-05-2023. Dejo constancia de las primeras pesquisas y APREHENSION (sic) EN FLAGRANCIA realizadas como la existencia del lugar donde se suscitaron los
hechos, así como otras diligencias de investigación, se solicitará de conformidad con lo atinente a la exhibición de los informes de acuerdo al 228 en concordancia con el articulo 322 numeral 02 del COPP así mismo se solicita conforme al 341 del COPP (sic) sea leído íntegramente en el debate el
contenido.

TESTIGOS:

1.- A.G.C (DEMÁS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 10 años de edad, por obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y narrará circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y Necesario (Sic), por cuanto sus
testimonios comprobaran la responsabilidad penal del imputado NEOSMAR ERNESTO LOPEZ (sic) NELO.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-Con el INFORME MEDICO, (sic) de fecha 16-05-2023, realizado en el Hospital Dr Armando Delgado", Turen, estado Portuguesa, Emergencia General, realizado a la niña A.G.C (DEMAS DATOS SE EN POR RAZONES DE LEY) de 10 años de edad, el cual arrojo: “PACIENTE QUE ASISTE A CONSULTA POR PRESENTAR LESION EN TABIQUE NASAL RECIEN."

DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA

TESTIGOS

1.- WILMER JOSE (sic) PEROZA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 56 años de edad, nacida en fecha: 15-01-1965, estado civil: soltero, profesión u oficio: mesonero, residenciado en el Barrio Las Tejas, calle N° 07, callejón N° 03, casa N° 0-74, Parroquia
2r Villa Bruzual, municipio Turen. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-9.567.012, teléfono de ubicación: 04126446385.

02.- NEOSMARY DEL CARMEN LOPEZ (sic) NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida en fecha: 13-08-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Licenciada en Geografía e Historia, residenciado en el Barrio Las Tejas, calle N° 07, casa N° sin, Parroquia Villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.797.225, teléfono de ubicación: 0426.78599. 15.

Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos explicándole
del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado NEOSMAR ERNESTO LOPEZ, (sic) TITUAR (sic) DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-21.397.130, manifiesta de forma clara y de manera voluntaria
NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa.

Una vez escuchado la participación de cada una de las partes en la celebración de la audiencia preliminar, admitida la acusación fiscal y observando esta juzgadora que todos los medio probatorios consignados en la fase de investigación acreditan la participación del ciudadano en autos en el delito
acusado y por cuando atenta contra la estabilidad física y emocional de la víctima y siendo que no variaron las circunstancias a que dieron motivo a la medida impuesta, esta juzgadora mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 Consistente en presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo. Es todo.

Quien aquí decide considera que el peligro de daño es el punto de partida de toda medida de protección, se hace necesario en aras de salvaguardar a la mujer víctima de violencia en su integridad física Psicológica, Sexual Y Patrimonial a los fines de evitar que se reitere los actos que dieron lugar a la presente causa, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia consistente en: no acercarse a la víctima y no realizar actos de intimidación persecución sí mismo o por tercera personas y medios hacia la víctima ni a sus familiares. Asi se Decide.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa con sede Territorial en Acarigua con Competencia en Materia de Violencia de Genero Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes decide:

PRIMERO: Se admite con lugar la acusación presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Publico en contra del acusado NEOSMAR ERNESTO LOPEZ, (sic) TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-21.397.130,

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Séptima defensa privada.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral v Privado al acusado NEOSMAR ERNESTO LOPE (sic) TITULAR DE LA CÉDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V-21.397.130, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZON DE LEY por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 42 numeral 3 Consistente en presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo.

QUINTO: se mantienen las medidas de protección establecida en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia

SEXTO: Se emplaza a las partes, para que, en el plazo común de cinco (5) días concurran ante Tribunal de JUICIO que por distribución corresponda.

SEPTIMO: Este Tribunal se acoge al lapso de Cinco (05) DIAS para la publicación del Texto íntegro de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A
Una Vida Libre De Violencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en audiencia siendo las 01:32 pm, Es todo”.

(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)





Del recurso de apelación


En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de junio de 2024, los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, interponen recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:
(...Omissis...)

“En cuanto a la decisión recurrida se evidencia en auto que la decisión tomada por la juzgadora es errónea, a razón de que no es suficiente el informe médico común, debido a que no acredita las lesiones con exactitud, siendo primordial para determinar el magnitud de las lesiones y el incremento de la penalidad o disminución del mismo en el delito de violencia física acreditado al imputado en autos, y darle valor probatorio a dicho informe es ir contravención del criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas sentencia referente al control formal y material de la acusación.

Así mismo, establece los recurrentes que no riela en autos ninguna identificación de los padres de la niña, ni siquiera como víctima protegida, para garantizar la comparecencia en un posible juicio oral, quienes son considerados víctimas indirectas invocando el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que no se realizó ninguna prueba anticipada durante el proceso, señalando la defensa que no reúne este requisito de Ley. Así mismo, dejaron constancia que no riela en auto partida de nacimiento de la niña, quien funge como víctima en la presente causa.

De esta misma manera, hace referencia que no existe en auto ninguna entrevista de testigos presenciales, que con sus dichos de certeza jurídica de los hechos que le acusan al señor NEOSMAR ERNESTO LOPEZ (sic) NELO, siendo una denuncia totalmente ambigua y referencial.

Ahora bien, la defensa señala que la acusación fiscal no llena los requisitos de ley y no cuenta con fundado elementos de convicción, es decir, no tiene la evaluación médico forense, que acredite la lesión, ni existe valoración psicológica, ni testigos presenciales, que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por ende ni se debió dictar un auto de apertura a juicio, debido a que no existen elementos de convicción para que los actos realizado por el señor NEOSMAR ERNESTO LOPEZ (sic) NELO, sean subsumible al precepto jurídico aplicable, los cuales se basan en expresiones puramente conjetural, donde el escrito acusatorio no se ajustó a los requisito exigido por la norma adjetiva.

Por último, se solicita los recurrentes que se admita el recurso de apelación y se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)


Contestación del recurso de apelación

El Ministerio Público estableció en su escrito libelar que la defensa técnica en su primera denuncia establece que la decisión tomada por la juzgadora es errónea, a razón que no es suficiente el informe médico común, no acredita lesiones y darle valor probatorio es ir en contravención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la vindicta pública trae a colación el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo mención que tiene el mismo valor probatorio de un informe médico suscrito por un médico de cualquier institución de salud que el informe médico legal, con el fin de evitar la desaparición de las evidencias físicas, y que es deber del ministerio público y los tribunales considerar los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos del artículo enunciado para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano para cualquier efecto legal.
De esta misma manera, la vindicta pública plantea que en la segunda denuncia los recurrentes hacen referencia que el ministerio público en su escrito acusatorio debe cumplir con los supuestos exigibles en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que se han cumplido a cabalidad los requisitos, arrojando suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Neosmar Ernesto López Nelo, es el autor o participe en el hecho que se investiga, que las pruebas ofrecidas fueron obtenidas de forma lícitas, y de igual forma fueron incorporadas al proceso y que no es sino en la fase de juicio en la que se debatirán los medios de pruebas promovidas por el ministerio público y por la defensa, y no en la fase, tal como pretende hacerlo la recurrida en su escrito de apelación.
Debido a lo anteriormente planteado, considera la representación fiscal que dicha acusación cumple con todos los requisitos legales exigidos para su promoción y emaciación, por cuanto permite establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, así como la individualización y/o participación del acusado, además las pruebas ofrecidas fueron obtenidas de forma lícita y de igual forma fueron incorporadas al proceso.
Por otra parte, la vindicta pública instituye que la defensa técnica interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 2, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de apertura a juicio dictado por el tribunal a quo, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal excepción prevista en nuestra norma penal adjetiva, referente a las señaladas expresamente por la Ley, ni las excepciones interpuestas por ellas, ya que este tipo de auto es inapelable, porque expresamente la Ley lo establece, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad, pertinencia y necesidad; aunada a esta circunstancia la defensa técnica tuvo el alcance para controlar la prueba; así como la oportunidad legal para desvirtuar la imputación.
Por último, instaura el Ministerio Público que los recurrentes no establecen cual es el agravio que pudo haberle causado la decisión dictada por el tribunal a quo, es decir, el carácter material o jurídico que la decisión judicial que ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso q nos ocupa, por ende solicita que se declare inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión del tribunal a quo.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y defensa privada y por ende ordena la apertura a juicio oral y privado, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo y las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de una niña Y.C.G de 10 años de edad(identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en la causa signada con el alfanumérico CM1-P-2023-VG-000278.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias los recurrentes establecen que la decisión dictada por la jueza de instancia es errónea, a razón de que no es suficiente el informe médico común, practicado a la víctima, debido a que no acredita las lesiones con exactitud, siendo primordial para determinar el magnitud de las lesiones y el incremento de la penalidad o disminución del mismo en el delito de violencia física acreditado al imputado en autos, y darle valor probatorio a dicho informe lo cual es contravención del criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta misma manera, la defensa señala que la acusación fiscal no llena los requisitos de ley y no cuenta con fundado elementos de convicción, es decir, no tiene la evaluación médico forense, que acredite la lesión, ni existe valoración psicológica, ni testigos presenciales, que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por ende ni se debió dictar un auto de apertura a juicio, debido a que no existen elementos de convicción para que los actos realizados por el ciudadano Neosmar Ernesto López Nelo, sean subsumible al precepto jurídico aplicable, los cuales se basan en expresiones puramente conjetural, donde el escrito acusatorio no se ajustó a los requisito exigido por la norma adjetiva.
En este contexto, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales por parte de este tribunal colegiado, en cuanto la valoración médica practicada a la víctima, inserta en el folio setenta y uno (71) del cuaderno recursivo, en fecha 16 de mayo de 2023, efectuada por un centro hospitalario público del estado Portuguesa, es importante acotar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, para la validez de esas valoraciones médicas de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 43. Certificado de salud física y mental.
Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.
Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…”.

…(omisis.)…

De esta manera, de acuerdo a lo establecido el informe médico cursante en el caso de marras, adolece de los requisitos indispensables para tener valor probatorio, debido a que no se especifica tiempo de curación y la inhabilitación que puede causar la lesión; ante esta situación, en el marco de las atribuciones del ministerio público, debió ordenarse un reconocimiento médico legal con un experto forense que dilucidara la inconsistencia presentada en el informe médico realizado a la víctima, tomándose esa nueva prueba como un elemento de convicción, que pueda establecer una evidencia certera y ajustada al tribunal a quo, permitiéndole el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal.
En consecuencia, en el presente caso el representante del Ministerio Público, no desempeñó su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio, con un elemento de convicción que resulta insuficiente, incurriendo en una grave incongruencia en el tipo penal con relación a la lesión que fue causada a la víctima, tiempo de curación y la inhabilitación que ella causó.

Así mismo, hace referencia los recurrentes que no existe en auto ninguna entrevista de testigos presenciales, que con sus dichos de certeza jurídica de los hechos que le acusan al ciudadano Neosmar Ernesto López Nelo, siendo una denuncia totalmente ambigua y referencial.
Sobre las consideraciones expuestas, se evidencia que la investigación fiscal resultó inconclusa, afectando el orden constitucional y jurídico, con un escrito acusatorio sin estar debidamente fundamentado, de lo cual deviene el control formal y material de la acusación, con los elementos de convicción que motivan y sustentan dicho escrito, es decir, está obligado a argumentar todos los elementos de convicción, sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 85, de fecha 9 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente:

“…Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…”.

Circunstancia tal, que debió verificar el Juez a cargo del tribunal de instancia, al serle presentado el escrito de acusación, quien está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:

“…La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como ‘la pena del banquillo’; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento…”.
Evidenciándose que la jueza regente de instancia, en el acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, omitió cumplir con su obligación de ejercer el debido control material y formal de la acusación, incurriendo en un pronunciamiento errado, al admitir una acusación fiscal que no cumple con los requisitos y preceptos contemplados en el referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la lesión presuntamente causada a la víctima, debiendo dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del ciudadano Neosmar Ernesto López Nelo, motivo por el cual debe innegablemente este tribunal superior decretar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Por último, establece los recurrentes que no riela en autos ninguna identificación de los padres de la niña, ni siquiera como víctima protegida, para garantizar la comparecencia en un posible juicio oral, quienes son considerados víctimas indirectas invocando el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que no se realizó ninguna prueba anticipada durante el proceso, señalando la defensa que no reúne este requisito de Ley. Así mismo, dejaron constancia que no riela en auto partida de nacimiento de la niña, quien funge como víctima en la presente causa.

En este aspecto, en cuanto a la prueba anticipada como el medio idóneo para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en condición de víctimas o en calidad de testigo constituye dentro del proceso, el relato mediante el cual una persona, que es víctima, expone sobre los hechos ocurridos, la cual posee vínculos de intereses con el asunto controvertido, lo que crea la convicción procesal, de que lo narrado por el testigo se corresponde con lo sucedido.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1049, de fecha 30/07/2013, estableció, con carácter vinculante, lo correspondiente a la prueba anticipada prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ (...) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por tal motivo, en el sistema acusatorio venezolano, el eje fundamental del proceso penal, para demostrar con objetividad fehaciente la culpabilidad del imputado en algún hecho punible, es la prueba, las mismas son recaudadas en la fase primaria, valga decir, preparatoria y serán apreciadas por el tribunal de juicio desde el punto de vista científico, máximas experiencias y lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se posee la denominada Prueba Anticipada establecida en el artículo 289 ejusdem, que se realiza en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, siendo su condición que se practique antes de la audiencia oral o de juicio; de igual forma puede decirse que esa prueba tiene el carácter de prueba instructora en juicio: contradicción, control, publicidad, licitud, legitimidad y de los requisitos tanto de orden objetivo como subjetivos, estando los actos procesales de prueba anticipada, sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional, es decir, son de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, específicamente del juez de control, y las condiciones para que sea admitida por el tribunal competente son: 1.- Por la naturaleza y características del reconocimiento, inspecciones o experticia y 2.-por la declaración de una persona, que no garantice su presencia en el debate, por ende motivo por el cual debe indudablemente este tribunal de alzada decreta con lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Finalmente, este tribunal de alzada, una vez que realiza el análisis de las actas procesales que conforman este recurso de apelación de auto observa vacíos en relación a los pronunciamientos que debe emitir un juez de control en la fase de investigación y que en nada limita su actividad jurisdiccional y decisoria durante la celebración de la audiencia preliminar, dado que es el momento idóneo para determinar la vialidad de la acusación fiscal, incluyendo la posibilidad de un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa, tal como quedo sentado en sentencia N° 192 de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y defensa privada y por ende ordena la apertura a juicio oral y privado, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo y las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de una niña Y.C.G de 10 años de edad(identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en la causa signada con el alfanumérico CM1-P-2023-VG-000278, donde por consiguiente se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto, ejerciendo el debido control formal y material de la acusación, sin incurrir en los errores determinados ut supra. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, en la causa CM1-P-2023-VG-000278.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, en la causa CM1-P-2023-VG-000278.

Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza de Control distinto.

Publíquese, diarícese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante (Ponente)



Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante


Secretaria,
Abg. Grace Heredia











Asunto: KP01-R-2024-000356
Milena Fréitez /Rosmar Duarte