República Bolivariana De Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de octubre de 202
Años 214° y 165°

Asunto n°: KP01-O-2024-000136
Juez superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionante: ciudadano abogado De Simone Gian Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 166.495, en su condición de asistencia del ciudadano Sarmiento Rodríguez Rubén Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.206.

Accionado: Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, ciudadana Vianney Matute.

Motivo: Amparo Constitucional.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 30 de septiembre de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado De Simone Gian Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 166.495, en su condición de asistencia del ciudadano Sarmiento Rodríguez Rubén Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.206, en contra de la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, ciudadana Vianney Matute, al que le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000136, cuya ponencia correspondió a través del sistema informático JURIS 2000 al Jueza Integrante Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que es interpuesto con fundamento en el artículo 26, 49 ordinal 1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación al derecho al debido proceso, a una oportuna respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado De Simone Gian Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 166.495, en su condición de asistencia del ciudadano Sarmiento Rodríguez Rubén Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.206, interpuesta contra la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, ciudadana Vianney Matute. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer; se procede a verificar si la presente acción de amparo no se encuentra incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

Así pues, constata esta alzada, que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante la vulneración al derecho al debido proceso, a una oportuna respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, donde le ciudadano abogado expresa que existe una supuesta prohibición emanada de su coordinación de recibir ante la Unidad de Recepción de Documentos designación para solicitud de su juramentación, en virtud que explana que existe un inicio de investigación contra el ciudadano Sarmiento Rodríguez Rubén Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.206

Asimismo, explana el ciudadano abogado que en fecha 26 de septiembre de 2024, el ciudadano Sarmiento Rodríguez Rubén Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.206 sigue investigado inexplicablemente por la Fiscalía Octava con competencia en delitos contra la mujer, quien al acudir a la citación emanada por ese despacho las ciudadanas fiscales le solicitaron consignara a la brevedad posible copia certificada de la juramentación de sus abogado privado de confianza, motivo por el cual acudió al tribunal a realizar el trámite para la juramentación como de costumbre siempre se ha realizado en el Circuito Judicial Penal y le fue negado el derecho de consignar dicha solicitud, donde a voz del funcionario receptor expone que es por instrucciones de la coordinadora del Circuito Judicial Penal, la ciudadana Vianney Matute.

En consecuencia, habiéndose verificado por esta alzada que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en consideración, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado De Simone Gian Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 166.495, en su condición de asistencia del ciudadano Sarmiento Rodríguez Rubén Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.206, en contra de la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, ciudadana Vianney Matute.
Ahora bien, tomando en consideración que esta Corte de Apelaciones tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que la presente Acción de Amparo Constitucional es incoada contra de la coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y a los fines de garantizar la celeridad procesal en el presente asunto, se acuerda remitir copia certificada de la presente acción de amparo constitucional a la coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua a los fines que informe a esta alzada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la notificación, lo que a bien considere respecto a la solicitud de amparo, incoada por el ciudadano abogado De Simone Gian Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 166.495, en su condición de asistencia del ciudadano Sarmiento Rodríguez Rubén Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.206.

Igualmente, se ordena notificar a la Fiscalía Superior Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, una vez vencidos los lapsos procesales supra mencionados, el accionante en amparo, el presunto agraviante deben concurrir a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del vencimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del informe.

Líbrese los correspondientes oficios de notificación.

Publíquese, regístrese y diaricese. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
(Ponente)




La Secretaria
Abg. Grace Heredia

ASUNTO N° KP01-O-2024-000136
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