REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de octubre de 2024
214º y 163º
Asunto: KP01-R-2023-000318
Asunto principal: KP01-S-2024-000685
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero
Identificación de las partes
Recurrentes: ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenárez y Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la FiscalíaVigésima del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.598.650
Delito: Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes.
Víctima: adolescente de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 16 de septiembre de septiembre de 2024, se recibe ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenárez y Soilianny Mayelyn Vásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 2024 y publicado su fundamentación en fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida al ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.650, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000685, acordándole al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 24.3 y 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país, siéndole asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000318, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez integrante Orlando José Albujen Cordero, quien se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se admite el recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse celebrado en fecha 28 de Junio de 2024, la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 123 ejusdem, en la causa seguida contra del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.R. de 12 años de edad (Identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente).Así decide
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia celebrada la Fiscalía 20°del Ministerio Público del estado Lara, estando presente la víctima en este acto solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ratificó la acusación presentada el cual expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, e indica que los hechos que le atribuye, hechos encuadrados en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, …(Omissis)…”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA REPRESENTATE DE LA VICTIMA
Se le cede el derecho palabra a la represéntate de la víctima de autos quien manifiesta: “Quiero justicia”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa a los acusado JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a los acusados, si desean declarar a lo que responden que “"yo este caso me declaro inocente yo no he hecho nada lo que dice su hijo en ningún momento le estaba haciendo nada a ella yo me estaba secando los pies el empezó a hablar si salió dejo al niño ahí ella estaba acostada del lado de la pared yo le dije chamo estás loco es yo baje y busque a mi hermano él vive cerca lo llame el hijo de ella estaba Ilamando a el papá empezó a llegar gente en moto, le dije a mi hermano y él me tuvo que sacar llego ella con un cuchillo buscándome a mí la hija mía se puso de frente tuve que esconder me iban a linchar en verde lo que tiene es algo personal ya nosotros estábamos por dejarnos a cuatro cuadra vive mi hija cuando hablaba con mi hija había un pique ya es algo personal jamás en ningún momento he hecho eso yo me declaba con mi hija había un todo” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Pastora Del Carmen Pineda inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 264.460 quien expone: "Buenas tardes esta defensa en representación de mi defendido con respecto a este caso como ya lo dije una vez sería una investigación para ver lo que pasa allí hay contradicciones porque desde un principio que busco la ayuda no sabía cómo hacer el hablo conmigo quiero que me ayude no quiero que la gente me esté señalando que soy un violador, solicito que se quede de esa manera que se vaya a un juicio ya que no se declara culpable para poder presentar las pruebas. Es todo.
La Palabra A La Defensa Privada Abg. Beila Beatriz Mendoza, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 158.710 quien expone: "Buenas tardes esta defensa en representación de mi defendido nos vamos a juicio para buscar más pruebas. Es Todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ejercer la acción penal, se admitió totalmente la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadanoABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.R. de 12 años de edad (Identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), todo ello, con base en el siguiente análisis:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
…(Omissis)…
En tal sentido, procede esta juzgadora a analizar los hechos y sus elementos de convicción, a fin de determinar el tipo penal y su pronóstico de condena, por lo que tomando en consideración los hechos que dieron origen a la investigación objeto del presente proceso y sus medios de prueba, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se pudo evidenciar la identificación de los ciudadanos y su defensa, se determinó bajo el principio de control formal y material de la acusación, por el tipo penal por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.R. de 12 años de edad (Identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
El control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir; el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad.
…(Omissis)…
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
…(Omissis)…
5.-prohibicion del presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento de la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, que lo realice por sí mismo o por terceras personas. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer dicha medida se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de que queda determinado en esta etapa incipiente del proceso, el arraigo en el país del ciudadano determinado por el domicilio, residencia habitual, ni el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.R. de 12 años de edad (Identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena que podría llegar a imponerse, excede el límite de 10 años de prisión, considerando quien aquí decide que la magnitud del posible daño causado a la ciudadana víctima de actas, atenta directamente contra el bien jurídico tutelado en este caso, que es la indemnidad e integridad sexual de la víctima, y su derecho de decidir sobre su sexualidad, y tal como es considerado por el máximo juzgado de la República, es una violación a los DERECHOS HUMANOS de las mujeres, niñas y adolescentes.
Sin embargo, se verifica y constata tal como riela en el presente asunto penal que, el ciudadano acusado JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico por motivo del inicio de una investigación en su contra, el ciudadano hasta la presente fecha se ha mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra, circunstancia esta que puede ser debidamente verificada a través de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, garantizándosele todos sus derechos fundamentales que lo asisten desde el inicio del proceso, por lo que del recorrido del asunto penal se puede contrastar que en fecha en fecha 10 de Mayo del año 2024 es remitido oficio bajo número LAR-F20-1056-2024 siendo recibido y distribuido por el sistema Juris 2000 por el departamento de alguacilazgo, correspondiendo conocer del mismo este juzgado, quien se aboca al conocimiento de la causa y de la revisión del mismo se evidencia que es suscrito por la fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección Ordinario víctimas, niños, niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante el cual informa que se inició investigación en contra del ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula identidad número V-11.598.650 de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo en fecha 14 de Mayo de 2024 es recibido oficio bajo número LAR-F20-1057-2024 de igual manera suscrito por la represéntate de la fiscalía encargada antes mencionada adjunta diligencias presentadas consistente en solicitud juramentación de conformidad al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor donde se observa citación practicada efectivamente por cuanto se consta la rúbrica del ciudadano investigado y huellas dactilares indicando como fecha de notificación el 05 de mayo de 2024 a las hora 08:47 horas de la mañana.Seguidamente en fecha 21 de mayo de 2024 se constituye el Tribunal Tercero En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas a los fines de llevar a cabo acto de juramentación de las defensas privadas Abg. Pastora del Carmen pineda, inscrito a través del instituto de previsión social del abogado N°264.460 y Abg. Beila Beatriz Mendoza Mendoza, inscrito a través del instituto de previsión social del abogado N°264.460, dicha acta riela al folio ocho de la única pieza de la causa penal.
En sentido en fecha 21 de mayo de 2024 la represéntate de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público consigna solicitud bajo número de oficio LAR-F20-1158-2024 a los fines que este Tribunal acuerde fijar audiencia de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en sentido es en fecha 23 de mayo de 2024 que se acuerda fijar audiencia de prueba anticipada para el día jueves 13 de junio de 2024 se libran los actos de comunicación, de igual manera en fecha 12 de junio de 2024 la representante de la fiscalía vigésima del ministerio Público presenta escrito contentivo en relación acusación. En fecha 13 de junio de 2024 este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del estado Lara no apertura despachó y solo por ocasión a la guardia en virtud de instrucciones dadas por la coordinación del circuito judicial en virtud de plan de abordaje.
En fecha 14 de Junio de 2024, se realizó convocatoria de audiencia de prueba de anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánica Procesal Penal de igual manera se convoca a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 123 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia para el día 28 de junio de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, ordenado librar los actos de comunicación de citación para las partes. Para la referida fecha este tribunal verifico la presencia de las partes constatando la asistencia, lo cual se celebra audiencia de prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánica Procesal Penal de igual manera se celebra la audiencia preliminar de conformidad al artículo 123 esjudem, observado que el ciudadano de autos realizo acto de presencia al llamado efectuado por este juzgado sin estar sujeto a ninguna medida de coerción personal, lo que evidencia este juzgado que ha mantenido una conducta apegada al proceso, y no ha desplegado una conducta rebelde o contumaz, siendo la primera convocatoria a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 123 esjudem, y el mismo hiso acto de presencia, no existiendo razón que pongan en duda que este pueda desplegar o generar algún obstáculo para entorpecer el proceso así mismo este tribunal desvirtúa un peligro de fuga.
En sentido esta juzgadora no vislumbra en el referido caso los peligros u obstáculos que indica la norma penal adjetiva, en virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, quiere decir que no reúne estos supuestos, por ello quien juzga declara sin lugar lo peticionado por la vindicta pública en la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y en sentido se impone como medida de aseguramiento o cautelar referida en el artículo 111 numeral 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1-Orden de prohibición de salida del país. 2- presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-
Es por lo que se estima que el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que en fecha 28 de junio de 2024, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del acusado JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.R. de 12 años de edad (Identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y siendo que los mencionados acusados una vez impuesto del precepto constitucional e informado de los medios alternativos de prosecución del proceso y la admisión e hechos, se declararon inocentes es por lo que este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la última notificación efectiva, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio en la Materia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadanoJULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.R. de 12 años de edad (Identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO:Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, se le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 43 ejusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, quien manifestó: “Me declaro inocente de los hechos que se me acusa me voy a juicio”
TERCERO: Este Tribunal verificado que los acusados no hicieron uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente Y.Y.D.R. de 12 años de edad (Identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en tal sentido se ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
CUARTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-prohibicion del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, el acercamiento de la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, que lo realice por sí mismo o por terceras.
QUINTO: Se declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, referida en el artículo 111 numeral 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1-Orden de prohibición de salida del país. 2- presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer por lo que se estima que el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.598.650, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.-
SEXTO: Se acuerda la práctica de la valoración psicosocial ante el equipo interdisciplinaria de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se acuerda para la víctima, acusado y nucleó familiar.-
SÉPTIMO: Se acuerda Librar oficio. Remítase de manera inmediata al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Librar oficios a la U.R.D.D. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 28 de Junio de 2024 en presencia de todas las partes quedan notificadas de la decisión. Regístrese. Cúmplase.
Del recurso de apelación
Ahora bien de la decisión emitida por el Tribunal a quo, las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona y Soilianny Mayelyn Vásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, en fecha 28 de junio de 2024 y publicado su fundamentación en fecha 03 de julio de 2024, interponen recurso de apelación a través del cual denuncian la decisión en cuanto a la “… Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días y prohibición de salir sin autorización del paisa favor del ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.650…”
Asimismo, hacen mención “…siendo en el asunto de marras que el órgano jurisdiccional ha otorgado al imputado de auto una medida diferente a la solicitada por el representante del Ministerio Público que además de ser una medida menos gravosa la cual está en desapego o en colisión con lo contemplado en los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos se ven ampliamente satisfecho con la presentación del escrito acusatorio formal…”
Así pues advierten las recurrentes“…que con la decisión recurrida la juzgadora desconoce de forma grave los principios protectores que regulan el procedimiento especial para juzgar el delito in comento previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” alegando “… que resulta contrario e ilógica el auto que decreto SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación Fiscal, al notar que estamos en presencia de delitos graves y que dicha decisión genera o causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA…”
Además “… en virtud de los elementos de prueba recabados y en atención a la gravedad de los delitos en los cuales el Ministerio Público considera se encuentra incurso el precitado ciudadano como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes, en virtud de ello se solicitó en audiencia preliminar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se llenan los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara…” considerando las recurrentes “… que con tal decisión estaríamos como órganos administradores de justicia reivictimizando a la niña…”
Igualmente “… se presume el peligro de fuga, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no solo estimable en la posible pena a imponer sino también en la magnitud del daño causado, de las actuaciones que rielan insertas en el presente asunto es evidente se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A pesar “…que la juzgadora tomo en consideración la asistencia del imputado a los actos procesales, sin tomar categóricamente la naturaleza altamente lesiva de los hechos aquí esgrimidos, por lo que es completamente contrario a derecho…”
Considerando las recurrentes “… el tribunal al emitir la decisión impugnada, que se constituye en un procedimiento infundado, que adolece de los principios de interpretación de la norma, trasgrede el principio de legalidad, igualdad entre las partes…” Es por ello que consideran “… que la decisión recurrida trasgrede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como trasgrede criterios con carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …” Además denuncian “… la existencia de vicios de inconstitucionalidad de la decisión, por cuanto viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en la inobservancia…”
Es por lo antes expuestos solicitan “… sea Admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto de conformidad con los artículo 423, 425, 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación , solicitamos sea DECRETADA LA NULIDAD del fallo recurrido y en consecuencia se Decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.598.650, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la imposición de la referida de coerción subyacen lo extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisado lo anterior, observa esta Corte de apelaciones que el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona y Soilianny Mayelyn Vásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, está centrado en atacar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el artículo 242.3 y 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del país, acordada por el tribunal a quo a favor del ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.650, alegando que dicho dictamen colide con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo de forma grave los principios protectores que regulan el procedimiento especial para juzgar el delito in comento, generando un gravamen irreparable a los derechos de la víctima, considerando el Ministerio Público que el imputado se encuentra incurso en el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes, por lo que se solicitó en audiencia preliminar privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se llenan los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, considerando las recurrentes que “…con tal decisión estaríamos como órganos administradores de justicia reivictimizando a la niña…”, debiendo tener en cuenta la juzgadora, que se presume el peligro de fuga, no solo estimable en la posible pena a imponer sino también en la magnitud del daño causado, errando la juzgadora al tomar en consideración la asistencia del imputado a los actos procesales, sin tomar categóricamente la naturaleza altamente lesiva de los hechos aquí esgrimidos, por lo que es completamente contrario a derecho, trasgrediendo el principio de legalidad, igualdad entre las partes, por ello que consideran que la decisión recurrida trasgrede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como trasgrede criterios con carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo vicios de inconstitucionalidad de la decisión, por cuanto viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en la inobservancia.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.
Significa entonces, que el derecho a la libertad, es una garantía constitucional que debe ser resguardada por los órganos de administración de justicia como parte del debido proceso; por tanto, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a esos derechos y garantías, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.
(...Omissis...)
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales en donde, evidentemente, el derecho a la libertad es uno de ellos; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia niega la medida privativa judicial de libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V-11.598.650, porque a su criterio, dicho ciudadano se ha mantenido sujeto al presente proceso penal, acudiendo a todos los llamados de fiscalía y del tribunal, por lo que refiere que dicha circunstancia desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, por lo que no se encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para someter al proceso penal al ciudadano que esté siendo investigado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
(...Omissis...)
De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez o jueza de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; de igual manera, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, la jueza de instancia entre otras cosas refiere que “…(Omissis)… el ciudadano de autos realizo acto de presencia al llamado efectuado por este juzgado sin estar sujeto a ninguna medida de coerción personal, lo que evidencia este juzgado que ha mantenido una conducta apegada al proceso, y no ha desplegado una conducta rebelde o contumaz, siendo la primera convocatoria a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 123 esjudem, y el mismo hiso acto de presencia, no existiendo razón que pongan en duda que este pueda desplegar o generar algún obstáculo para entorpecer el proceso así mismo este tribunal desvirtúa un peligro de fuga…”, Por lo que, esta Alzada considera en primer lugar que con la presentación de la acusación ocurrió el cese de la investigación y por ende el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, observándose en la recurrida que la juzgadora de instancia verificó acertadamente que no estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, la jueza a quo señala que “…(Omissis)… no vislumbra en el referido caso los peligros u obstáculos que indica la norma penal adjetiva, en virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, quiere decir que no reúne estos supuestos, por ello quien juzga declara sin lugar lo peticionado por la vindicta pública en la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y en sentido se impone como medida de aseguramiento o cautelar referida en el artículo 111 numeral 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1-Orden de prohibición de salida del país. 2- presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer….”, considerando así esta Alzada, que con las medidas cautelares dictadas por la jueza a quo, se garantizan las resultas del proceso, ya que ante el incumplimiento de las mismas, pudieran ser revocadas en la fase ulterior.
Ante las circunstancias antes descritas, considera esta Corte de Apelaciones que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida de carácter excepcional, que solo procede cuando la solicitud del Ministerio Público se encuentre fundada y concurran todos los supuestos anteriormente descriptos y que están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenárez y Soilianny Mayelyn Vásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 2024 y publicado su fundamentación en fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida al ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.650, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000685, acordándole al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 24.3 y 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país, siéndole asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000318. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenárez y Soilianny Mayelyn Vásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 2024 y publicado su fundamentación en fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida al ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.650, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000685, acordándole al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 24.3 y 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país, en la causa KP01-R-2024-000318.
Segundo: se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 2024 y publicado su fundamentación en fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida al ciudadano Julio Cesar Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.650, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000685, acordándole al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 24.3 y 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país, en la causa KP01-R-2024-000318.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de octubre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
Wil//Orl.-
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