República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000341.
Asunto Principal: KP01-S-2024-000024.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: Ciudadanas abogadas,Denny Rocío Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad V-13.268.750.
Víctima: Adolescente K.A.A.M cuya identidad se omite en atención al artículo 44 N° 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-.
Delito: Acto carnal con victima especialmente vulnerables en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (actual articulo 58) aplicable rationetemporis, concatenado con los artículos 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas,Denny Rocío Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto que en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 15 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y fundamentada en fecha 02 de agosto del 2024, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los establecido en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, a favor del ciudadano: Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad V-13.268.750, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° MP-177634-2024.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000341, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza integrante, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 23 de septiembre de 2024.
En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 15 de julio de 2024, en la cual la Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
SEXTO:Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer dicha medida se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a la solicitud de la Representación Fiscal relacionada a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad V-13.268.750, la jueza de control explanó lo siguiente en la precitada fundamentación:
(…Omissis…)
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de que queda determinado en esta etapa incipiente del proceso, el arraigo en el país del ciudadano determinado por el domicilio, residencia habitual, ni el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 de código penal concatenado con lo contenido en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de niña K.A.A.M. de once (11) años de edad identidad omitida de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena que podría llegar a imponerse, excede el límite de 10 años de prisión, considerando quien aquí decide que la magnitud del posible daño causado a la ciudadana víctima de actas, atenta directamente contra el bien jurídico tutelado en este caso, que es la indemnidad e integridad sexual de la niña víctima, y su derecho de decidir sobre su sexualidad, y tal como es considerado por el máximo juzgado de la República, es una violación a los DERECHOS HUMANOS de las mujeres, niñas y adolescentes.
Sin embargo, se verifica y constata tal como riela en el presente asunto penal que, el ciudadano acusado GERMÁN ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750, desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico por motivo del inicio de una investigación en su contra, el ciudadano hasta la presente fecha se ha mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra, circunstancia esta que puede ser debidamente verificada a través de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, garantizándosele todos sus derechos fundamentales que lo asisten desde el inicio del proceso, es por lo que se estima que el ciudadano GERMÁN ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en las presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, así se decide.
(…Omissis…)
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta Juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el titular de la Acción Penal, en contra del ciudadano acusadoGERMÁN ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 de código penal concatenado con lo contenido en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de niña K.A.A.M. de once (11) años de edad identidad omitida de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora,analiza los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio y puede evidenciar de que efectivamente, se presentó:
1. Acta de denuncia de fecha 04 de mayo de 2022 interpuesta por el ciudadano José ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Lara donde expuso lo siguiente: en el mes de marzo de 2019 me percato que mi hija K.A.A.M. de nueve años se rascaba mucho sus partes íntimas y cuando le digo que me deje revisarla ella se quita los shores y las pantaleticas y me mostro su vulva allí pude ver que se le veían unas verrugas en la vagina de inmediato de tome fotos y videos y se los mande a la mama a lo que ella responde que no creía lo que estaba viendo y me deja de escribir por unos días… le hice un tratamiento y luego de unos días le pregunto a la niña que estaba ocurriendo y me dice que eso se lo había hecho su padrastro Germán mandaba a sus tres hermanos a jugar en el patio y la llamaba a ella para lavar los platos y era mentira porque se la llevaba para un sótano que tenía la casa y allí le metió el pene en la vagina, me conto que la ponía de espalda y le metía el pene en la boca la amenazaba diciéndole que no podía decir, le dije que porque no conto lo que pasaba y me decía que no hablaba porque le daba lástima con la mama porque podía quedar sola y no iba a tener quien la mantuviera…
2. Reconocimiento médico legal N°356-1326-0926-22 de fecha 05/05/2022 suscrito por el médico forense Martin Espinoza adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Lara practicado a la niña víctima de actas.
3. Reconocimiento médico legal N°356-1326-1232-23 de fecha 12/05/2023 suscrito por el médico forense Laura Graterol adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Lara practicado a la niña víctima de actas.
4. Copia de partida de nacimiento N°11601 fecha de presentación 10/11/2010 emitido por el registrador civil del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto de la niña víctima de actas.
5. Valoración psicológica forense N°EXP-UPPAICD-LARA-138-2023 de fecha 27/10/2023 suscrito por la psicóloga Marialuisa Torres adscrita a la división biopsicosocial forense del Ministerio Público del estado Lara practicado a la niña víctima de actas.
6. Acta de entrevista de fecha 07/12/2023 tomada a la niña A.S.A.M. de once (11) años de edad en su condición de hermana de la niña víctima de actas ante la sede de la vigésima del Ministerio Público.
7. Acta de entrevista de fecha 07/12/2023 tomada a la niña víctima de actas ante la sede de la fiscalía vigésima del Ministerio Público.
8. Acta de entrevista de fecha 18/04/2024 tomada a la ciudadana Luzbeth en su condición de progenitora de la niña víctima de actas, ante la sede de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público
9. Prueba anticipada de fecha 026/05/2024 realizada a la niña víctima de actas ante la sede del tribunal primero de control
SEGUNDO:En acatamiento estricto al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sostenido en Sentencia Nro. 1161 de fecha 08-08-2013, de las Sala Constitucional y ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según la cual, admitida como ha sido la acusación y antes de admitir los medios de pruebas ofrecidos, se impone al acusado del medio alterno para la prosecución del proceso a que tiene opción, específicamente, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del mismo texto adjetivo penal, a lo que el acusado GERMÁN ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: “No. Me voy a juicio. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusadono hizo uso de medio alguno, alternativo de la prosecución del proceso y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar en juicio su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y EL CORRESPONDIENTE ENJUICIAMIENTO del ciudadano GERMÁN ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 de código penal concatenado con lo contenido en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de niña K.A.A.M. de once (11) años de edad identidad omitida de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de AUTOR MATERIAL.
CUARTO: Se admiten TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales con base al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa y el Acusado hacen suyos siempre que beneficien a éste último. Los cuales se enumeran a continuación:
1. Declaración del experto profesional Martin Espinoza adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses quien practico reconocimiento médico legal N°3526-1326-0926-22 de fecha 05/05/2022
2. Declaración del experto profesional Laura Graterol adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses quien practico reconocimiento médico legal N°3526-1326-1232-23 de fecha 12/05/2023
3. Declaración de la experto profesional psicóloga Marialuisa Torres adscrita adscrita a la división biopsicosocial forense del Ministerio Público del estado Lara quien practico valoración psicológica N° EXP-UPPAICD-LARA-138-2023 de fecha 27/10/2023.
4. Testimonio de la niña K.A.A.M. en su condición de victima
5. Testimonio de la adolescente A.S.A.M. en su condición de testigo
6. Testimonio del ciudadano José en su condición de progenitor de la niña víctima de actas
7. Testimonio de la ciudadana Luzbeth en su condición de progenitora de la niña víctima de actas
8. Reconocimiento médico legal N°356-1326-0926-22 de fecha 05/05/2022 suscrito por el médico forense Martin Espinoza adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Lara practicado a la niña víctima de actas.
9. Reconocimiento médico legal N°356-1326-1232-23 de fecha 12/05/2023 suscrito por el médico forense Laura Graterol adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Lara practicado a la niña víctima de actas.
10. Copia de partida de nacimiento N°11601 fecha de presentación 10/11/2010 emitido por el registrador civil del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto de la niña víctima de actas.
11. Valoración psicológica forense N°EXP-UPPAICD-LARA-138-2023 de fecha 27/10/2023 suscrito por la psicóloga Marialuisa Torres adscrita a la división biopsicosocial forense del Ministerio Público del estado Lara practicado a la niña víctima de actas
12. Prueba anticipada de fecha 026/05/2024 realizada a la niña víctima de actas ante la sede del tribunal primero de control
Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, de los ciudadanos: Edith Aurora Ocanto y VeridicaJerico Andrade, toda vez que las mismas depondrán en la fase de juicio y aportaran a favor de ciudadano acusado de autos, la relación del ciudadano con la víctima a los fines de determinar la autoría o no en la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad.
Asimismo se admite documental promovida por la defensa técnica en su escrito de contestación constante de oficio emitido a MAPANI Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes en fecha 07/07/2022.
No se admiten las documentales consistentes en: copia de cedula de la ciudadana Esther Ojeda, copia de cedula de la ciudadana María Araque, copia de cedula del ciudadano José Araque, por considerar que no son útiles, necesarios ni pertinentes para la fase de juicio oral con relación al caso que nos ocupa.
Este Tribunal de Control admite que en base al Principio de Comunidad de la Prueba sean del uso del acusado y la defensa, los medios de pruebas admitidos, en cuanto les sean útiles.
QUINTO: Se ratifica la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley de Género, consistente en prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer víctima de actas y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas a las víctimas de actas.
(...Omissis...)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se advierte que con la decisión recurrida la juzgadora desconoce de forma grave los principios protectores que regulan el procedimiento especial para juzgar el delito in comento previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ende resulta contrario e ilógica el auto que decretó SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación Fiscal, al notar que estamos en presencia de delitos graves y que dicha decisión genera o causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA. Por ello, resulta imperioso detallar el criterio de carácter vinculante de la Sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo 2017, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve los mismo son hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces…
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, en virtud de los elementos de prueba recabados y en atención a la gravedad de los delitos en los cuales el Ministerio Público considera se encuentra incurso el precitado ciudadano como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 N° 1y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (actual articulo 58) aplicable RATIONE TEMPORIS, Concatenado con los artículos 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.A.A.M. 13 años de edad (ldentidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de ello se solicitó en audiencia preliminar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el Juez Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por lo que considera esta representación Fiscal que con tal decisión estaríamos como órganos administradores de justicia revictimizando a la adolescente, quien fue manipulada por un adulto, que además es su padrastro, realizar un acto sexual no deseado, quedando categóricamente señalado el ciudadano supra identificado, que aprovechándose de su condición vulnerabilidad con ocasión a la edad y el vinculo familiar que los une, mantiene un contacto sexual n0 deseado, donde la adolescente presentó afectación tanto en su integridad como en su indemnidad sexual, quien se encuentra a la espera de que dichos hechos no queden impunes por parte de los órganos operadores de justicia y ante la negativa de la solicitud de la medida solicitada por esta representación fiscal se correría el riesgo de quedar impunes y su autor evadiría siempre el castigo que impone la ley.
De igual manera considera esta Representación Fiscal, que el tribunal a quo no debió negar la solicitud de la medida supra señalada en virtud que el Ministerio Público como director y garante de la investigación ordenó el inicio de la investigación, se obtuvieron suficientes elementos que permitieron estimar existe probabilidad objetiva de responsabilidad del ciudadano en el tipo penal señalado, presentado acusación formal y en dicho escrito fue debidamente adminiculados la denuncia, entrevista de la victima, (sic)valoración psicológica y reconocimiento médico legal; de igual manera apreciándose los elementos que rielan insertos, se constatan que se encuentran taxativamente enmarcados los extremos de los artículos 36, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decretara la medida de coerción personal solicitada, siendo infundado lo establecido por la juzgadora al no decretar la misma.
Observándose que la decisión recurrida la juzgadora toma en consideración la asistencia del imputado a los actos procesales, sin tomar categóricamente la naturaleza altamente lesiva de los hechos aquí esgrimidos, por lo que es completamente contrario a derecho.
lgualmente, aprecia esta Representación Fiscal que la Juez fundamentó su decisión en Contravención de las disposiciones normativas establecidas en el marco legal venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley fijados por los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que llevan a imponer la privación judicial preventiva de libertad, los requisitos para mantener la medida de privativa de libertad se encuentran taxativamente enmarcados en los mencionados articulos,(Sic) evidenciándose que se trata de delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho delito se constituyen a una excepción del principio de libertad y el juzgamiento en libertad está prohibido en aquellos de los que se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 331 publicada en fecha 02 de Mayo del 2016, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, expresa la mencionada sentencia:
CAPITULO III
CONSTESTACION
En relación al presente recurso de apelación alega el abogado Victor Enrique Duarte Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. v-22.333.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 288.726, actuando en este acto en condición de defensor privado del ciudadano; German Antonio Gonzalez Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.750lo siguiente: “En ese sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dicto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numeral 3 del articulo(sic)242 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es, la presentación periódica y la prestación, bajo la premisa de mantenerlo sujeto al proceso. De tal manera, que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas. tal como lo indica su nombre es preventiva asegurar las resultas del proceso, como la aplicación del derecho material sobre el imputado, para lo cual, su sujeción al proceso a través de las misma lo que persigue es su comparecencia y por consiguiente el que esté involucrado al mismo. Siguiendo ese mismo orden de ideas, la doctrina ha indicado, lo que a continuación se transcribe: "dicha medidas no constituye un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigida al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso".
En cuanto al Peligro de Fuga, establece Artículo 237 COPP. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
l. Arraigo en el pais, determinado por el domnicilio, residencia habitual, siento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o perrnanecer oculto
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indigue su voluntad de someterse a la persecución penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que las ciudadanas abogadas,Denny Rocío Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su recurso denuncia:
En su primer alegato, aleganlas recurrentes que la jueza delTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Laramediante auto…”decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los establecido en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, a favor del ciudadano: Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad V-13.268.750, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° MP-177634-2024…”.
En este sentido, se observa que las recurrente refiere que … comprobado cómo ha sido la posibilidad de un daño irreversible para el derecho del que la solicita, que en el caso concreto, está referido a la existencia(sic)de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría del ciudadano sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado su comisión…, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente debe declararse sin lugar, ya que sin duda la jueza evaluó elementos de convicción obtenidos de manera lícita y legal y asimismo se constata una decisión apegada a lo que el legislador(sic)venezolano a establecido.
Así entonces, la jueza de instancia indica en su motiva que “…Sin embargo, se verifica y constata tal como riela en el presente asunto penal que, el ciudadano acusado GERMÁN ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750, desde el momento en que fue citado por la representación de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico (sic) por motivo del inicio de una investigación en su contra, el ciudadano hasta la presente fecha se ha mantenido apegado plenamente al proceso penal instaurado en su contra, circunstancia esta que puede ser debidamente verificada a través de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, garantizándosele todos sus derechos fundamentales que lo asisten desde el inicio del proceso, es por lo que se estima que el ciudadano GERMÁN ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750, a los fines del análisis y revisión de los requisitos de procedibilidad para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos dichos extremos a consideración de quien juzga, puesto que como sistema garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso penal, la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad, es por lo que al no llenar los extremos contenidos en el articulado de la norma penal adjetiva 236, 237 y 238, declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y decreta como medida de aseguramiento o cautelar, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en las presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, así se decide.”. (Negritas de esta Corte).
Por tal razón, ha verificado esta Corteque la jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, sobre la base del cúmulo de elementos de convicción que obran en autos, pero sobre todo indica que el ciudadano Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750, desde a fase inicial de este proceso se ha mantenido apegado a los llamados que realiza el tribunal de instancia; por lo que, a consideración de esta Alzada, hasta la presente fecha de la realización de la audiencia preliminar no ha generadouna conducta que pudiera considerarse como contumaz por el acusado de auto, pudiendo traducirse la decisión de la jueza del tribunal ad quo como ajustada a derecho, lo que se traduce en que el alegato esgrimido por las recurrentes debe declararse sin lugar.
Constata esta alzada, que el tribunal de instancia niega la medida privativa judicial de libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad: V- 13.268.750, porque a su criterio, dicho ciudadano se ha mantenido sujeto al presente proceso penal, acudiendo a todos los llamados de fiscalía y del tribunal, por lo que refiere que dicha circunstancia desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, por lo que no se encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro aspecto a resolver, es lo alegado por el defensor privado al indicar que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que luego del lapso de investigación, si cursa en autos la prueba anticipada y valoración psicológica realizada por el equipo interdisciplinario adscrito al circuitos de tribunales de violencia contra la mujer del estado Lara, donde la presunta víctima, a declarado ante la jueza en prueba anticipada celebrada el día 6-5-24 que la denuncia es falsa y los hechos narrados en la misma no son ciertos, que todo fue un plan de su mismo padre (denunciante de autos) para incriminar a mi defendido, y además a misma victima de autos señala a su propio padre como su agresor sexual, en este mismo acto la fiscal vigésima del Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal a omitido iniciar una investigación en contra del padre de la víctima, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. La misma víctima en su valoración psicológica realizada por el equipo interdisciplinario adscrito al circuitos de tribunales de violencia contra la mujer del estado Lara mantiene lo mencionado en la prueba anticipada lo cual cito: RELATO DE LOS HECHOS: "En realidad yo he estado con varios psicólogos también porque mi papá me dijo que dijera algo que no era cierto y allí fue donde empezó la denuncia contra el ex marido de mi mamá, mi papá me hizo decir algo contra el señor, mi papá me tenia dominada y me ¿manipulaba y me dijo que dijera que Germán me había tocado y me había metido la mano, es mentira, Germán es inocente, cuando regresamos de Colombia con mi papá que él estaba sin su pareja se encontraba más amargado, me trataba más como una cachifa, yo le cocinaba, le lavaba y prácticamente me trataba con su muer, (sic) un día me empezó a tocar y lo hizo como 4 o 5 veces, me tocó mis zonas íntimas y lo hizo con su parte intima y a mí no me gustó, mi papá intentó penetrarme pero no lo hizo completo y todas las veces fue igual yo fui alejándome de él en el sentido de que cuando ibamos a dormir me hacia la loca y me dormía con mi hermana, luego él se quedó quieto conmigo, no me hizo más nada, comenzóa trabajar de nuevo y empezó a salir con su ex pareja de nuevo, él me hizo eso el año pasado, ahorita está en Colombia…”
Como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para someter al proceso penal al ciudadano que esté siendo investigado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:
Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
(...Omissis...)
De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; de igual manera, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas,Denny Rocío Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 02 de agosto de 2024, en la causa signado con la nomenclatura de instancia bajo el número KP01-S-2024-000024, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, a favor del ciudadano: Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad V-13.268.750, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° MP-177634-2024, declarando sin lugar la solicitud fiscal y ordena el auto de apertura a juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas abogadas,Denny Rocío Escalona Colmenárez y María Teresa Piña Franco, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 02 de agosto de 2024, en la causa signado con la nomenclatura de instancia bajo el número KP01-S-2024-000024, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los establecido en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, a favor del ciudadano: Germán Antonio González Escalona, titular de la cédula de identidad V-13.268.750, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° MP-177634-2024, declarando sin lugar la solicitud fiscal y ordena el auto de apertura a juicio.
Segundo: Se confirma en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara,en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 02 de agosto de 2024, en la causa signado con la nomenclatura de instancia bajo el número KP01-S-2024-000024.
Publíquese, diarícese, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente).
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.
ASUNTO N° KP01-R-2024-000341
MPLP//CEMM
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