REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 03 de octubre de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000367.
Asunto principal: KK12-S-2024-000018.
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de defensor público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, del ciudadano Gerardo Javier González, titular de la cédula de identidad V-19.300.281, de 36 años de edad.
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.
Imputado: Ciudadano Gerardo Javier González, titular de la cédula de identidad V-19.300.281, de 36 años de edad.
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: R.M.Y.M (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ciudadana Yesenia María Rodríguez Meléndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.447.036 de 29 años de edad.
Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, del ciudadano Gerardo Javier González, titular de la cédula de identidad V-19.300.281, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual revoca la medida cautelar de detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el artículo 476 tercer aparte y ordena inmediatamente la reclusión del penado a un centro penitenciario del estado Lara, según lo establecido en los artículos 349 y 472 ejusdem, en la causaKK12-S-2024-000018.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000367, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En este sentido, en fecha 25 de septiembre de 2024, se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, al momento de fundamentar su decisión en fecha 26 de julio de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Vista la presente causa, y en razón de que según lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente "el Cómputo es REFORMABLE aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario... Esta Juzgadora en atribución de sus funciones procede a reformar el Cómputo Procesal. Se observa que ha quedado Definitivamente Firme, la sentencia dictada en fecha 24-03-2022 y publicada en fecha 24-03-2022, por el Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante la cual condenó al ciudadano GERARDO JAVIER GONZALEZ SALAS, titular de la Cédula de ldentidad V-19.300.281, natural de Municipio Torres, Fecha De Nacimiento 21/04/1988, Edad 43 años, Grado De Instrucción: Primaria, Profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Urbanización Calicanto sector IV, etapa 12, casa N° 27 Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, estado Lara, teléfono:0426-1539999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos) , en perjuicio de la ciudadana (R.M.Y.M). ldentidad omitida artículo 65 LOPNNA. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem.
En atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: "Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese esta do efectivamente privado de su libertad", De la verificación exhaustiva del expediente, consta en autos que el penado GERARDO JAVIER GONZALEZ SALAS, titular de la Cédula de ldentidad -19.300.281, Nunca ha estado Privado de Libertad en ningún Centro Preventivo o CentroPenitenciario. El penado tiene una MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el artículo242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 19-12-2013 hasta la presente fecha. En ese sentido, el articulo 476 tercer aparte del código orgánico procesal penal indica : ..."Para los efectos del cómputo delo cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la Libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que realmente haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de Libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado". Así las cosas, conforme a lo establecido al artículo 349 del código orgánico procesal penal vigente establece: "Si el Penado o Penada se encontrare en Libertad y fuere condenado o condenada a una pena privativa de Libertad mayor a cinco (05) años, El Juez o Jueza ordenará su inmediata detención, la Cual hará efectiva en la misma sala de audiencias"... De igual manera, el artículo 472 de la Ley adjetiva vigente señala: "Si estuviere en Libertad y no fuere Procedente la Suspensión Condicional de la Pena ordenará inmediatamente la reclusión en un Centro Penitenciario"... De manera que siendo un delito grave, de orden público, cuya penalidad es alta y considerado por Sala Constitucional como delito "Atroz" sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017. También es importante señalar, que la causa no está prescrita, puesto que la prescripción comienza a computarse a partir de que la víctima Cumpla 18 años de edad, según la mencionada sentencia N°91 de Sala Constitucional. Por todos los motivos de
hecho y de Derecho es por lo cual este Tribunal de Ejecución Revoca la medida cautelar de detención domiciliaria y ordena inmediatamente la reclusión del penado a un centro penitenciario del Estado Lara”.
(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)
Del recurso de apelación
En este mismo orden de ideas, en fecha 08 de agosto de 2024, el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, del ciudadano Gerardo Javier González, titular de la cédula de identidad V-19.300.281, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:
Que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 19 de julio 2013, en la cual se acuerda la detención domiciliaria de su representado, en fecha 28 de marzo 2022, se celebra audiencia de apertura de juicio, donde el imputado admite los hechos y es condeno a cumplir una pena de 10 años y 6 meses, donde fueron notificadas todas una cada una de las partes actuantes de dicha decisión, se mantiene la medida de detención domiciliaria.
Por otra parte, establece que en fecha 26 de julio 2024, se le libra boleta de notificación por parte de la Juez de Ejecución del Circuito de Violencia Contra La Mujer Carora Estado Lara Abg. María Nataly Pereira Gómez, donde la misma deja constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, en consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente
privado de libertad. Así mismo dejó constancia que el presente asunto, no se
encuentra prescrito, toda vez que dicha acción empieza a computarse luego
que la víctima cumple sus 18 años de edad, librando la misma una orden de
aprehensión en contra de su representado sin que estén llenos los extremos para
que se configure la misma, toda vez que desde que fue acordada la detención
domiciliaria, el mismo ha cumplido cabalmente, lo cual se puede demostrar con el registró que es llevado a cabo por parte de los funcionarios de seguridad a cargo del mismo.
Ahora bien, esta defensa técnica alega que los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tribunal consideró que estaban cumplidos, rechaza tal criterio, encontrándose en presencia de una violación de derechos constitucionales y garantías del debido proceso creándole al condenado un gravamen irreparable, donde la juez en funciones de ejecución extralimitándose en sus funciones realiza un segundo cómputo, siendo este totalmente nulo, incurriendo en usurpación de funciones toda vez que el tribunal de juicio fue quien impuso la pena a cumplir, la cual no fue apelada por su contra parte en su oportunidad y que fue este mismo tribunal en funciones de ejecución quien dejó constancia que nos encontrábamos en presencia de una decisión definitivamente firme e indicando la fecha de la extinción de la pena.
Por otra parte, establece el recurrente que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa la defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que:
1.- Su representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- Con respecto a la magnitud del daño causado, aun cuando su presentado ha cumplido cabalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en la fase de juicio, es el tribunal en funciones de ejecución quien busca dejar sin efecto dicho cumplimiento sin base legal, violentando el debido proceso.
3.- Y por último el comportamiento del imputado durante el proceso, es evidenteque el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable, en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado, no presenta una conducta pre delictual, por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso.
De acuerdo a lo anteriormente alegado por la defensa pública solicita se admita el recurso de apelación y se declare con lugar la extinción de la pena toda vez que cumplimos con todos los requisitos conforme a la ley para que decrete la misma.
Contestación del recurso de apelación
En fecha 14 de agosto de 2024 la ciudadana Yesenia María Rodríguez Meléndez, en su condición de víctima, estableció en su escrito libelar que la defensa técnica consideró que los preceptos jurídicos aplicados por el tribunal a quo, poseen una errónea aplicación, debido a que si bien es cierto el imputado fue condenado en fecha 24 de marzo de 2022, a diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por el tribunal de juicio, no siendo recurrida por ninguna de las partes intervinientes, es hasta la fecha 20 de abril de 2022 que fue impuesto del cómputo correspondiente por el tribunal de ejecución, siendo importante destacar que el imputado venía cumpliendo medida de detención domiciliaria desde que se le celebró la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2013.
Ahora bien, la defensa del condenado realiza solicitudes a la jueza de ejecución, a los fines que se decretara la extinción de la pena por el cumplimiento de la misma y levante la medida cautelar impuesta por el cumplimiento, no obstante procede la jueza a quo a decretar un nuevo cómputo ratificando la condena y que la misma sea cumplida en un centro penitenciario.
Por último, en correlación a lo anteriormente expuesto, solicita que se aplique correctamente el derecho y con ello la tutela judicial efectiva, y se anule la decisión dicta ante el tribunal de instancia de fecha 26 de julio de 2024, en todas y cada una de sus partes por ser nulo, decretándose la extinción de la pena impuesta al condenado por cumplimiento y por ser ajustado a derecho, y por ende se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Por otra parte, la representación fiscal en fecha 15 de agosto de 2024, procede a contestar el recurso de apelación en base a los siguientes términos:
En cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y el otorgamiento de los beneficios, formulas alternativas de cumplimiento de la pena, rige el principio de la legalidad de las condenas, por ende la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2024, se encuentra ajustada a derecho y apegada a la norma vigente.
Así mismo, estableció la vindicta pública, existe una limitante de carácter legal en cuanto lo establecido en el artículo 488 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar de los beneficios procesales cuando el penado hubiese cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta; y es de hacer notar que en el caso que nos ocupa se deja constancia que el penado fue condenado a cumplir diez (10) años y seis (6) meses de prisión, cabe destacar que las ¾ partes de la pena sería siete (7) años y cinco (5) meses de prisión, quien a configurarse como tiempo útil para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin perjuicio a la obtención de redenciones correspondientes.
Por ende, solicita se declara sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual ordeno revocar la medida cautelar y el ingreso a un centro penitenciario hasta cumplir las ¾ partes de la condena impuesta para gozar de beneficios procesales.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, del ciudadano Gerardo Javier González, titular de la cédula de identidad V-19.300.28, es dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual revoca la medida cautelar de detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el artículo 476 tercer aparte y ordena inmediatamente la reclusión del penado a un centro penitenciario del estado Lara, según lo establecido en los artículos 349 y 472 ejusdem, en la causa KK12-S-2024-000018.
De allí, que la parte recurrente alegó la vulneración de los derechos fundamentales, como el debido proceso, donde la jueza a quo se extralimitó en sus funciones realizando un segundo cómputo siendo totalmente nulo, incurriendo en usurpación de funciones, toda vez que el tribunal de juicio fue quien impuso la pena a cumplir, no existiendo apelación alguna interpuesta por las partes intervinientes, quedando definitivamente firme dejando asentada la fecha de la extinción de la pena.
De acuerdo a la situación planteada, este tribunal de alzada entra dilucidar la finalidad del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras, es la detención domiciliara decretada por el tribunal de control, audiencia y medidas, durante la fase intermedia, lo cual viene dado de la obligación estatal de restringir la libertad del imputado, más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de la investigación y que no eludirá la acción de justicia pues la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva, sólo cabe otorgar la prisión preventiva a los fines de contención del peligro de fuga o del entorpecimiento de la actividad probatoria, ya que esa medida cautelar solo asegura que el procedimiento permita develar si la pretensión punitiva estatal, tiene suficiente fundamento para determinar una condena, de allí que la prisión preventiva, en ningún caso puede perseguir objetivos del derecho penal material, propios de la pena.
Por su parte, es importante traer a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del externo o externa y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
En este orden de ideas, establece la precitada disposición que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, este principio constitucional tiene limitaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Quinto, titulado “De la Ejecución de la Sentencia”, ya que de no existir una normativa procesal para el desarrollo de este principio constitucional estaríamos frente a decisiones discrecionales que podrían en ocasiones ser arbitrarias, es por lo que en el caso de marras, frente a la realidad del dictamen de la medida cautelar de detención domiciliaria durante la fase intermedia del proceso, medida cautelar mantenida al dictarse la sentencia condenatoria que conllevó a la imposición de pena de 10 años y 06 meses de prisión, la jueza de ejecución al dictar el auto de cumplimiento de pena, debe regirse por la normativa establecida en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.”
Del análisis del artículo anterior tenemos, que el legislador estableció que al realizar el descuento de la pena no se tomará en cuenta la medidas restrictivas de libertad sino exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido algún establecimiento del Estado, resaltando al final que solo se tomará en cuenta que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad, por tanto, la detención domiciliaria que ostentó el ciudadano Gerardo Javier González Salas, corresponde a una medida cautelar, que si bien es cierto, durante las fase de investigación, intermedia y de juicio, se equipara a una medida de privación de libertad, a los fines de la fase de ejecución representa una medida cautelar restrictiva de la libertad, ya que no se encuentra efectivamente privado de libertad en establecimiento del Estado, esta diferencia del análisis de la medida cautelar de detención domiciliaria en la fase de investigación, intermedia y juicio con la fase de ejecución tiene como base que las medidas sustitutivas son de carácter procesal, es decir, son impuestas en el proceso penal sin mediar condena privativa de libertad, la que sólo será considerada en sede de ejecución, siendo la fase que permite que el juez de ejecución revoque una medida cautelar sustitutiva para entrar a decretar la medida de privación judicial de libertad en un centro de reclusión, siendo la tomada para los efectos del cómputo de cumplimiento de la pena. Es necesario acotar, que si bien tanto la medida cautelar sustitutiva, como la medida de privación judicial preventiva de libertad, son corporales, de coerción personal, ambas varían ya que la privación de libertad, es tendente a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable, mientras que la prisión preventiva, y cualquier otra medida cautelar dictada durante el proceso en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material. Así se Decide.
Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a ordenar el ingreso del penado en centro de reclusión, ya que claramente se desprende que el tribunal a quo estableció el tiempo de la pena impuesta, para los efectos del cómputo del cumplimiento de la pena por el condenado, siendo que, en el caso específico el recurrente impugna el auto de ejecución y el cómputo por considerar que ha debido la jueza descontar el tiempo de arresto domiciliario, considerando esta Alzada que tal apreciación es errónea, pues mal puede entenderse, que el tiempo que estuvo en detención domiciliaria como medida de coerción personal pueda ser descontado de la totalidad de la pena, pues aun cuando esta medida cautelar es la más restrictiva a la libertad de la persona, jamás se compara con la medida cautelar de privación de libertad en establecimiento público a la que se refiere específicamente el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar la denuncia interpuesta por el recurrente por no haber violación alguna de los derechos del condenado, que puedan causarle un gravamen irreparable y encontrándose el cómputo correctamente realizado. Así se decide.
Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de defensor público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, del ciudadano Gerardo Javier González, titular de la cédula de identidad V-19.300.281, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual mediante la cual revoca la medida cautelar de detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en la audiencia preliminar, tomando en consideración el artículo 476 tercer aparte y ordena inmediatamente la reclusión del penado a un centro penitenciario del estado Lara, según lo establecido en el artículo 472 ejusdem, en la causaKK12-S-2024-000018. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Crispulo Herrera, en su condición de defensor público Auxiliar Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, del ciudadano Gerardo Javier González, titular de la cédula de identidad V-19.300.281, en contra de decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 26 de julio de 2024, en la causaKK12-S-2024-000018.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual revoca la medida cautelar de detención domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el artículo 476 tercer aparte y ordena inmediatamente la reclusión del penado a un centro penitenciario del estado Lara, según lo establecido en el artículo 472 ejusdem, en la causaKK12-S-2024-000018.
Publíquese, diarícese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000367
MilenaFréitez/Rosmar Duarte
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