República Bolivariana De Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de octubre de 2024
Años 214° y 165°

Asunto n°:KP01-O-2024-000161
Asunto principal: UP01-P-2024-002131
Juez Superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionante: Ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.822, quien refiere actuar en condición defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.411.

Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Motivo: Amparo Constitucional.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 29 de octubre de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número101.822, quien dice actuar en condición defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.411, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por ilegitima privación judicial preventiva de libertad, que es interpuesto con fundamento en el artículo 2, 3, 22, 26, y -9 ordinal 1 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-002131.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000161, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número101.822, quien indica ser defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.411, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por presunta violación a la libertad personal el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, el artículo 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-002131. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante, en fecha 28 de octubre de 2024, ejerció acción de amparo constitucional por considerar la existencia de una flagrante violación a la libertad personal el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, en virtud de que el juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 y fundamentada en fecha 7 de octubre de 2024, decretó una ilegitima privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.411, alegando el accionante que esta no se subsume en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, considera esta Corte de Apelaciones que el accionante al constatar la violación flagrante de los derechos a la libertad personal el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, en la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 y fundamentada en fecha 7 de octubre de 2024, el mismo tenía la vía recursiva para restituir la situación jurídica presuntamente infringida por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ya que los alegatos esgrimidos relativos a la medida privativa judicial de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados es susceptible de apelación, motivo por el cual, el accionante frente a su disconformidad pudo hacer uso de la vía recursiva correspondiente en contra del mencionado auto, sin embargo; utilizó esta vía extraordinaria, existiendo la posibilidad de actividad recursiva e incluso la solicitud de revisión de medida.

En referencia a lo anterior, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sentencia N°273/2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).

(Subrayado de esta Alzada).

Según se ha citado, a través de la norma adjetiva y el extracto jurisprudencial transcrito se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, lo cual colide con la presente acción de amparo constitucional pues la disconformidad del accionante en la declaratoria del juez que versa sobre la medida Judicial preventiva de libertad, pudo ser elevada a través del ejercicio de la actividad recursiva.

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número101.822, quien refiere ser defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.411en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por ilegitima Privación Judicial preventiva de libertad, que es interpuesto con fundamento en el artículo 2, 3, 22, 26, y 49 ordinal 1 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-002131. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Único: Inadmisible a acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número101.822, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.411 en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por ilegitima Privación Judicial preventiva de libertad, que es interpuesto con fundamento en el artículo 2, 3, 22, 26, y 49 ordinal 1 y 3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-002131, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
(Ponente)






Secretaria
Abg. Grace Heredia


KP01-O-2024-000161
Orl.-Wil.