REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000328
Asunto principal: CM2-P-2024-VG-000556
Juez ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana Gladys Yamileth Peña Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.766, en su condición de defensora privada del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua.

Acusado: Ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074.

Delitos: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza agravada previsto y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numeral 4 ejusdem

Víctimas: Ciudadana Mariangelys del Carmen Martínez Rodríguez (demás datos en reserva).

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Gladys Yamileth Peña Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.766, en su condición de defensora privada del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074 en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 14 de mayo de 2024 y fundamentada el mismo día, en la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2024-VG-000556, seguida en contra del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074; mediante la cual califica la aprehensión en flagrancia, acordando el procedimiento especial, precalifica por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza agravadas previsto y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numeral 4 ejusdem, Violencia Psicológica y Amenaza agravadas previsto y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numeral 4 ejusdem, asimismo acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días y acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura provisional KP01-R-2024-000328, cuya ponencia correspondió según distribución realizada con el sistema informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2024 observa esta Corte de Apelaciones que de las actas que conforman el presente cuaderno recursivo no constan las copias certificadas de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2024, las cuales son necesarias a fin de verificar lo concerniente a la tempestividad del recurso, ya que existen dudas para esta Alzada si dicho dictamen fue publicado el mismo día, manifestado lo anterior esta alzada acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que remita a esta instancia superior las copias certificadas de la fundamentación de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 14 de mayo de 2024, en la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2024-VG-000556, seguida en contra del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074; debiendo remitirla a través del correo electrónico cortevcmlara@gmail.com en un lapso no mayor de 48 horas contados a partir de la recepción del presente oficio.

En fecha 18 de octubre del presente año, la secretaria administrativa de esta Corte de Apelaciones recibe la certificación de la fundamentación solicitada constante de quince (15) folios útiles, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad de los recurrentes, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana Gladys Yamileth Peña Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.766, en su condición de defensora privada del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, conforme se desprende del copia del acta de la audiencia de presentación de imputado, en el cual se desprende que el ciudadano imputado se encuentra asistido por la ciudadana abogada, inserto desde el folio once (11) al folio dieciocho (18), del cuaderno recursivo; denotándose con ello que la prenombrada ciudadana se encuentra debidamente legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
En relación a la tempestividad del recurso, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”, evidenciándose que la audiencia de presentación fue celebrada en fecha 14 de mayo de 2024 y el auto apelado fue publicado en fecha 14 de mayo de 2024, es decir el mismo día.
En este sentido, el lapso de tres (03) días para la interposición del recurso de apelación al que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comienza a computarse en el caso de marras, al día hábil siguiente a la publicación de los fundamentos, por haberse emitido la decisión dentro del lapso de ley; siendo el caso que el presente recurso de apelación, es interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, tal y como consta en sello húmedo plasmado en la parte superior centro del folio uno (01) del cuaderno recursivo; fecha que de acuerdo al cómputo secretarial excede al lapso de ley para su interposición, ya que los tres días hábiles transcurrieron desde el día miércoles 15, jueves 16 y viernes 17; es decir, que para la fecha de interposición del recurso de apelación transcurrieron adicionalmente los días lunes 20, martes 21,miércoles 22, viernes 24, y lunes 27 de mayo de 2024, es decir que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo (8vo) día; trayendo como consecuencia que el mismo se tenga como extemporáneo toda vez que conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012,estableció que “…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica…”(Subrayado nuestro).
En este sentido, al haberse constatado que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, lo procedente y ajustado es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogadaGladys Yamileth Peña Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.766, en su condición de defensora privada del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua,celebrada en fecha 14 de mayo de 2024 y publicando su fundamentación en la misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2024-VG-000556, seguida en contra del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074; mediante la cual califica la aprehensión en flagrancia, acordando el procedimiento especial, precalifica por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza agravadas previsto y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numeral 4 ejusdem, Violencia Psicológica y Amenaza agravadas previsto y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numeral 4 ejusdem, asimismo acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días y acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Único: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Gladys Yamileth Peña Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.766, en su condición de defensora privada del ciudadano Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 14 de mayo de 2024 y publicando su fundamentación en la misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2024-VG-000556, seguida en contra del Guinson Gerardo Freire Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.0743; mediante la cual califica la aprehensión en flagrancia, acordando el procedimiento especial, precalifica por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza agravadas previsto y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numeral 4 ejusdem, Violencia Psicológica y Amenaza agravadas previsto y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numeral 4 ejusdem, asimismo acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días y acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, diarícese, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al día treinta (30) días del mes de octubre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)

Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000328
orlandoA/wilmarysd