REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 30 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000353
Asunto principal: CM1-V-2024-0637
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, de 55 años de edad.
Recurrido:Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Imputado: Ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, de 55 años de edad.
Delito: Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable en grado continuidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Víctima: Yulimar Beatriz Gil Vargas de 22 años de edad.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por elciudadano abogado Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación 07 de agosto de 2024, mediante la cual admitió la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica dada por la vindicta pública, desestimando la solicitud del sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa de conformidad literal i del artículo 28 y numeral 4 del artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda la apertura a juicio, y mantiene la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico CM1-V-2024-0637.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibe en este Tribunal de Alzada el presente recurso de apelación, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000353, cuya ponencia correspondió según distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
De esta manera, en fecha 23 de septiembre de 2024 de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, se requiero al tribunal a quo copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia preliminar, auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio. Así mismo, se solicito copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada del imputado, a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación, ordenándose oficiar y librándose el Oficio N° 1056-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024.
En consecuencia, en fecha 18 de octubre de 2024, se recibe cuaderno recursivo mediante oficio N°CM1-E-1581-A, con el cumplimiento de la remisión de las copias certificadas de las decisionesrequeridas, donde a pesar de no remitir la copia certificada del acta de juramentación, pudo evidenciar este tribunal de alzada la legitimidad del recurrente al suscribir el acta de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2024, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta instancia superior aprecia, que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, quien tiene cualidad de interviniente legitimado para la interposición de la presente apelación, donde se evidenció por realizar la suscripción delacta de audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2024, inserta en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del cuaderno recursivo. Asimismo se verifica que la decisión recurrida deviene que el recurrente alega la negativa del ministerio público sobre la práctica de diligencias de investigación y la falta de motivación en el control material y formal de la acusación, en la causa signada con el alfanumérico CM1-V-2024-0637, la cual es susceptible de apelación.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente este tribunal ad quem, hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata del cómputo inserto en el folio veintitrés (23) del cuaderno recursivo, suscrito por la secretaria y el jueza regente del tribunal a quo, que el escrito recursivo, fue interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2024.
Esta Corte de Apelaciones verifica que la decisión objeto de apelación dictada en fecha 02 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación 07 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, debiendo entonces computarse el inicio del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los tres (03) días para la fundamentación de la decisión en aplicación a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 942 del 21 de julio de 2015 que establece “…Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado de la Corte).
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras, la jueza a quo realiza la fundamentación dentro del lapso de ley, en consecuencia no ordenó notificar a las partes, debiendo computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los tres (03) días para la fundamentación de la decisión en aplicación a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de agosto de 2024, valga decir, en el primer (1°) día hábil del lapso de tres días, trayendo como consecuencia que la apelación presentada debe considerarse válida y tempestiva.
Aunado a ello, se desprende que en fecha 08 de agosto de 2024, fue librada boletas de emplazamiento al ciudadano abogado Elvis José Semprun Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y encargado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del estado Portuguesa, sede Guanare y la ciudadana Yulimar Beatriz Gil VargasAranguren, titular de la cédula de identidad N° V- 31.144.377,en su condición de representante legal de la víctima, para la contestación del recurso, cuyas boletas fueron practicadas efectivamente en fecha 12 de agosto de 2024; debiendo computarse el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación, desde el día hábil siguiente a la práctica de la boleta de emplazamiento, es decir; desde el martes 13 de agosto de 2024, miércoles 14 de agosto de 2024 y jueves15 de agosto de 2024, evidenciándose que realizó contestación en fecha 15 de agosto de 2024, al tercer (3°) día hábil, es decir, válido y tempestivo.
En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogadoGerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, por ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 130 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de los lapsos de ley. En este sentido, esta instancia superior, emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso de tres (03) días para admisión del presente recurso de apelación, el cual debe dejarse transcurrir de forma íntegra por ser este un lapso de orden público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogadoGerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090, defensor privado del ciudadano Danis Alberto Colmenares Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.497, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación 07 de agosto de 2024, mediante la cual admitió la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica dada por la vindicta pública, desestimando la solicitud del sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 28 literal i y artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende acuerda la apertura a juicio, y mantiene la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico CM1-V-2024-0637.
Segundo: Se admite la contestación presentada por el ciudadano abogado Elvis José Semprun Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y encargado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del estado Portuguesa, sede Guanare.
Publíquese, diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Grace Heredia.
Secretaria.
Asunto: KP01-R-2024-000353
Milena Fréitez/Rosmar Duarte
|