REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000424
Asunto Principal: KJ02-N-2024-000004
Jueza Superior Ponente: abogada Milagro Pastora López Pereira
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana abogada Abril Massiel Mendoza, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Ciudadanos Jaiber Rafael González Mendoza y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titulares de las cédulas de identidad V-30.554.198 y 31.137.786, respectivamente.
Defensa pública del imputado Jesús Gerardo Escobar Escobar: Ciudadana María Antonieta Amaro, en su condición de defensa publica segunda del Circuito Judicial del estado Lara.
Defensas privadas del imputado Jaiber Rafael González Mendoza:Ciudadanos abogados Diana Corina Agüero, Junior Pérez, Mariangel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.070, 305.433, 102.079, respectivamente .
Delito: Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 ejusdem
Víctima: Karley Aurora Peraza Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V-32.729.997
Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 04 de octubre de 2024, siendo las 9:40 horas de la mañana, se le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el alfanumérico KP01-R-2024-000424, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta abogada Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la causa y a su vez suscribe el presente fallo en su condición de ponente.
DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL
Durante el trascurso de la audiencia de preliminar celebrada por el tribunal de instancia en fecha 02 de octubre de 2024, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara Abril Mendoza acusada a los ciudadanos Jaiber Rafael González Mendoza y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titulares de las cédulas de identidad V- 30.554.198 y 31.137.786 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem, solicita la admisión de los medios probatorios y solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, además se mantenga las medidas de seguridad y protección contenida en el artículo 106 numerales 5 y 6 previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo en la precitada audiencia la defensa pública al momento de su intervención rechaza, niega y contradice la acusación en contra de su representado el ciudadano Jesús Gerardo Escobar Escobar, igualmente rechaza los hechos imputados por cuanto el escrito acusatorio de igual manera se opone a mantener la medida de privativa de libertad de su defendido, puesto que no se encuentran elementos de convicción para mantenerlo privado de su libertad, además de lo antes expuesto la defensa privada del ciudadano Jaiber Rafael González Mendoza, ciudadana Mariangel García expone declare la nulidad del escrito acusatorio y dicte el sobreseimiento a su patrocinado y decrete una revisión de la medida a su representado, procediendo el juzgador al momento de dictar su dispositiva, a decidir lo siguiente:
(...Omissis...)
este tribunal una vez oídas les exposiciones de tas partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la ley, se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos punto previo considerando este juzgador que el elemento de convicción que fue invocado por la representación fiscal para establecer la calificación de corresponsabilidad correspectiva celebrado ante esta despacho el 07 de diciembre de 2025, donde la víctima en prueba anticipada ante este juzgado no indica quien la cause la lesión que fue sufrida en su humanidad considerando que en las actas procesales que enlos elementos de convicción que han sido revisado en este tribunal de control no consta que haya habido pluralidad de intervinientes considerando la procedencia de la figura de participación denominada complicidad correspectiva debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos los cuales necesariamente deben a ver consumado en el hecha sin que pueda determinarse cuál de ellos materializo el resultado lesivo generado de las consecuencias escrita que trae en ese (sic) acto la fiscal del ministerio público lo establece la sala constitucional penal número 243 de 10 de mayo de 2024, considerando que la representación fiscal no narra una clara redacción de cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos Jesús Gerardo escobar y Jaiber Rafael González Mendoza, elemento de convicción importante de este juzgador por lo que este tribunal desestima la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos Jaiber González Mendoza titular de la cedula de identidad nº 30.554.108, Jesús Gerardo escobar Escobar titular de la cedula de identidad n 31.137.786 por la presenta comisión del delito femicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del código penal en prejuicio de la ciudadana todo ello en virtud que no quedo demostrada la sutoria ni la participación de los justiciables en la comisión del tipo penal PRIMERO: Se declara la solicitud de la defensa publica y defensa privada con relación al sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del código penal del prejuicio de la víctima Karley Aurora Peraza Saavedra, todo ello en virtud de que en acta lo declarado por la víctima la misma no identifica a los ciudadanos Imputados así como la valoración de las elementos de convicción inserto en autos no se desprende ni narra la fiscal individualmente los ciudadanos imputados en esta sala de audiencia lo cual se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 SEGUNDO; se ordena el cese de las medidas de protección de seguridad asi(sic) como las medidas cautelares que han sido impuesta a los ciudadanos Jaiber Rafael González Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 30.554.198,y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titular de la cedula de Identidad N° 31.137.786 TERCERO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos Jaiber Rafael González Mendoza N° 30.554.198 Y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titular de las cédula de identidad 31.137.786.
(...Omissis...)
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO
Una vez dictada la dispositiva por el tribunal de instancia, ciudadana abogado Abril Massiel Mendoza, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Laraejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“… El Ministerio Público va a ejercer el efecto suspensivo como lo establece el artículo 430 donde establece que la interposición de la decisión que otorgue la libertad del imputado, se adopte en la audiencia preliminar, delitos que causen daño grave, además de eso me reservo los derechos de las acciones que se ejercerán posteriormente y solicito copia certificada de la audiencia del día de hoy. Es todo (…)”
(...Omissis...)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO
Como consecuencia del efecto suspensivo invocado por el titular de la acción penal, se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública del ciudadano Jesús Gerardo Escobar Escobar, quien manifiesta lo plasmado a continuación:
(...Omissis...)
“…Esta defensa se opone a la virtud del efecto suspensivo efectuado por el Ministerio Público y contestare en el lapso, es todo
(...Omissis...)
De Igual manera se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano Jesús Gerardo Escobar Escobar, quien manifiesta lo siguiente:
Esta defensa hace oposición a la interposición del recurso, que efectivamente en el día de hoy buna (sic) decisión que ha declarado la procedencia de la audiencia preliminar de una libertad de dos personas que están siendo procesados no es menos cierto que tal disposición del ministerio público la ejerciera el titular de la acción penal esta es la parte del proceso minumbrar (sic) cuando sus libelos acusatorios tiene pronóstico de condena no se trata de una análisis de fondo de valoración de prueba el tribunal puede ejercer y cuando es elemento serio que le permita determinare pueda hacer sobreseimiento de la causa este efecto suspensivo se aparta de lo que ese principio de buena fe dentro de este proceso solicito copias simples y copias certificadas.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN
AUDIENCIA DE PREMILINAR
Una vez realizada la audiencia preliminar, el juzgador de instancia fundamenta el dictamen de la decisión, señalando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Tomando en Consideración
Visto que el día 02/10/2024, este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 303 y numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos JAIBER RAFAEL GONSALEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N" V-30.554.198 y JESUS GERARDO ESCOBAR ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N°V-31.137.788, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:
Éste Juzgador observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al Individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesta límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del lusPuniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un quehacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a ta (sic) reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección de Individuo en su relación con el Estado.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material. Evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público presento el escrito de acusación.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantias (sic) procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa el Tribunal que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifica la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, ya que de autos no se determina la ejecución por parte de los imputados de actividad violenta por parte de los imputados, Considerando este juzgador que la víctima en prueba anticipada evacuada en este juzgado no indica quien le causo la herida sufrida en su humanidad. Asimismo deja constancia este juzgador que en actas procesales no consta que haya habido pluralidad de intervinientes. Considera este juzgador que en la complicidad correspectiva, precisamente, lo que falta es eso, pruebas, en contra de alguien por un hecho del que no estaba realmente demostrado con pruebas. Considerando este juzgado que el cómplice realiza una actuación subsidiaria, de colaboración, con el autor material que ejecuta la aflicción del bien juridico (sic) protegida por el ilícito y ello al margen que en cuerpos de ilicitud penal colateral venezolanos, existan formas un tanto extrañas de la complicidad, cosa que por los elementos de convicción que cursan en autos no ocurrió. Considerando que la complicidad correspectiva tiene una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la posibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio u femicidio, aun cuando en el presente caso no están dadas las circunstancias para la calificación del tipo penal todo ello, por cuanto se emerge en actas procesales que rielan en el presente asunto la lesión sufrida por la victima la causa otra persona distinta a los justiciables detenidos, por lo que no se configura el tipo penal de complicidad correspectiva en el delito de femicidio en grado de frustración.
Considera este juzgado que el objeto no puede ser atribuidos a los imputados en el presente asunto, no describe, no narra la fiscalía del Ministerio Publico la conducta ejecutada por los ciudadanos acusados Jesús Gerardo Escobar y Jaiber Rafael González, considerando este juzgador que el elemento de convicción que fue invocado por la representación fiscal para establecer la calificación de corresponsabilidad correspectiva celebrado ante este despacho el 07 de diciembre de 2023 (PRUEBA ANTICIPADA), donde la víctima en prueba anticipada ante este juzgado no indico quien le causo la lesión que fue sufrida en su humanidad, considerando que en las actas procesales que en los elementos de convicción que han sido revisados y analizados en este tribunal de control no consta que haya habido pluralidad de intervinientes considerando la procedencia de la figura de participación denominada COMPLICIDAD CORRESPECTIVA debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, los cuales necesariamente deben haber concurridos en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellos materializo el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal así lo establece la sala de Casación Penal, en Sentencia N° 243, de 10 de mayo de 2024.
Considerando este juzgador el hecho no puede atribuírsele a los imputados JESUS GERARDO ESCOBAR ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N°V-31.137.786 y JAIBER RAFAEL GONSALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-30.554.198, ello en virtud que en asunto signado con la nomenclatura judicial KP01-S-2023-001464, el cual se encuentra en la fase juicio y seguido al ciudadano LEONARDI ANTONIO FRANCO ESCALONA, la victima indico en prueba anticipada que este ciudadano fue el que le causa la lesión, se emerge de esto que no puede atribuirse el hecho a los ciudadanos imputados. Asimismo tomando en consideración que la representación fiscal no narra una clara narración de cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos Jesús Gerardo escobar y Jaiber Rafael González Mendoza, elemento de convicción importante de este juzgador por lo que este tribunal desestima la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos Jaiber Rafael González Mendoza,titular de la cedula de identidad n° 30.554.198, Jesús Gerardo escobar Escobar titular de la cedula de identidad n° 31.137.786; por la presenta comisión del delito femicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del código penal en prejuicio de la ciudadana todo ello en virtud que no quedo demostrada la autoría ni la participación de los justiciables en la comisión del tipo penal. Considerando que el presente asunto no se puede acusar a una persona de complicidad correspectiva cuando no señala la victima señala que presuntamente quien le dio el botellazo fue el acusado LEONARDI ANTONIO FRANCO ESCALONA, el cual se encuentra siendo juzgado en la fase de juicio en el asunto signado KP01-S-2023-001464, aun así las cosas no señalan los testigos referenciales y presenciales que los ciudadanos imputados JAIBER RAFAEL GONSALEZ MENDOZA, y JESUS GERARDO ESCOBAR ESCOBAR, hayan ejecutado alguna conducta antijurídica en perjuicio de la víctima KARLEY AURORA SAAVEDRA, para los momentos de la perpetración del presunto delito, así las cosas la misma victima estableció ante la sala de audiencias que no conoce a los ciudadanos que estaban en el recinto.
Por consiguiente considera este juzgador que de la investigación realizada por la fiscalía 28 del Ministerio público en el estado Lara, en relación a los ciudadanos acusados JESUS GERARDO ESCOBAR ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad V-31.137.786 y JAIBER RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-30.554.198, no se encuentra acreditado el tipo penal del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del código Penal en MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KARLEY AURORA PERAZA SAAVEDRA, Titular de la cedula de identidad V-32.729.947, investigado en la causa MP-230247-2023, no quedo demostrada la autoría ni la participación de los justiciables en la comisión del tipo penal.
Estima este tribunal que de la revisión y valoración de los elementos de convicción que cursan en autos no observa la conducta ilícita no puede atribuírsele el hecho a los acusados ut-supra, además no indica la víctima ni los testigos que en la realización del tipo penal hayan tomado manos varias personas; deja constancia este Tribunal que no se encuentra acreditado la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE FEMICIDIO, por cuanto según las actas procesales la victima manifestó que en una mesa habían tres (3) personas, señala la victima que esas personas eran de sexo masculino que se encontraban en el bar ingiriendo bebidas alcohólicas, que se formó un alboroto a las afueras del Bar donde ella labora como dama de compañía, sintió que perdía el conocimiento y que solo recuerda que la gente le decía que le habían dado un botellazo, asimismo la victima manifestó en prueba anticipada efectuada en la investigación seguida al ciudadano LEONADIS FRANCO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.227, que detrás de ella estaba una persona de sexo masculino de camisa negra, no indica nombre de esa persona y que solo lo conocen con el apodo del tostón,
Considera quien juzga que no están dados los supuestos establecidos en la legislación penal venezolana para establecer la comisión del tipo penal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello en virtud de que la responsabilidad penal es individual, no señala la victima ni los testigos presenciales que hayan tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien la causo, porque señala la víctima y los testigos que la lesión sufrida por la víctima fue causada por el ciudadano imputado LEONADIS FRANCO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.227, quien se encuentra en la fase de juicio oral aperturado en fase de evacuación de órganos de prueba ante el juzgado de Juicio de este circuito de Violencia contra la mujer de Barquisimeto. En consecuencia este Tribunal de control que aun cuando la víctima señala que estaba en compañía de una amiga de labores de nombre Roxy, la misma se observa que no fue promovido no fue evacuado su testimonio en sede fiscal por cuanto era testigo presencial de la situación sufrida por la víctima.
Considera este tribunal que siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público presente escrito de acusación, con lo que evidentemente no se dan los supuestos de hecho establecidos en la citada norma sustantiva, y por ende se estima que la conducta desplegada por los procesados no encuadran en la tipificación del hecho ya que no puede ser atribuida a los imputados.
Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadano JESUS GERARDO ESCOBAR ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad V-31.137.786 y JAIBER RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-30.554.198, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confiere Decreta: este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la ley, se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: considerando este juzgador que el elemento de convicción que fue invocado por la representación fiscal para establecer la calificación de corresponsabilidad correspectiva celebrado ante este despacho el 07 de diciembre de 2023, donde la víctima en prueba anticipada ante este juzgado no indico quien le causo la lesión que fue sufrida en su humanidad considerando que en las actas procesales que en los elementos de convicción que han sido revisado en este tribunal de control no consta que haya habido pluralidad de intervinientes considerando la procedencia de la figura de participación denominada complicidad correspectiva debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos los cuales necesariamente deben a ver (sic) concurrido en el hecho sin que pueda determinarse cuál de ellos materializo el resultado lesivo generado de las consecuencias escrita que trae en ese acto la fiscal del ministerio público lo establece la sala constitucional penal número 243 de 10 de mayo de 2024, considerando que la representación fiscal no narra una clara redacción de cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos Jesús Gerardo escobar y Jaiber Rafael González Mendoza , elemento de convicción importante de este juzgador por lo que este tribunal desestima la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos Jaiber Rafael González Mendoza ,titular de la cedula de identidad n° 30.554.198, Jesús Gerardo escobar Escobar titular de la cedula de identidad n° 31.137.786 por la presenta comisión del delito femicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del código penal en prejuicio de la ciudadana todo ello en virtud que no quedo demostrada la autoría ni la participación de los justiciables en la comisión del tipo penal PRIMERO: Se declara la solicitud de la defensa publica (sic) y defensa privada con relación al sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del código penal del prejuicio de la víctima Karley Aurora Peraza Saavedra, todo ello en virtud de que en acta lo declarado por la víctima la misma no identifica a los ciudadanos imputados así como la valoración de los elementos de convicción inserto en autos no se desprende ni narra la fiscal individualmente los ciudadanos imputados en esta sala de audiencia lo cual se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de protección de seguridad así como las medidas cautelares que han sido impuesta a los ciudadanos Jaiber Rafael Gonsalez (sic) Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 30.554.198, y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titular de la cedula de identidad N° 31.137.786. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos Jaiber Rafael Gonsalez (sic) Mendoza, N° 30.554.198 y Jesús Gerardo Escobar Escobar titular de la cedula de identidad N° 31.137.786. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO El ministerio público va a ejercer el efecto suspensivo como lo establece el artículo 430 donde establece que la interposición de la decisión que otorgue la libertad del imputado, se adopte en la audiencia preliminar, delitos que causen daño grave, además de eso me reservo los derechos de las acciones que se ejercerán posteriormente y solicito copia certificada de la audiencia del día de hoy. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: Esta defensa se opone a la virtud del efecto suspensivo efectuado del ministerio público y contestaré en el lapso. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA MARIANGEL GARCIA IPSA 102.079: Esta defensa hace oposición a la interposición del recurso , que efectivamente en el día de hoy buna decisión que ha declarado la procedencia de la audiencia preliminar de una libertad de dos personas que están siendo procesados no es menos cierto que tal disposición el ministerio publica la ejerciera , el titular de la acción penal está en la parte del proceso minumbrar (sic) cuando sus libelos acusatorios tiene pronóstico de condena no se trata de un análisis de fondo de valoración de prueba el tribunal puede ejercer y cuando es elemento serio que le permita determinar pueda hacer sobreseimiento de la causa este efecto suspensivo se aparta de lo que es ese principio de buena fe dentro de este proceso solicito copias simples y copias certificada. Es todo. ESTE TRIBUNAL Escuchado el efecto suspensivo del ministerio público suspende la mediada de libertad plena y ordena la remisión del cuaderno separado a la corte de apelaciones de este circuito judicial a los fines de la revisión de la decisión que tomo este juzgador y se mantiene en suspenso hasta tanto que la corte decida lo concerniente en modalidad de efecto suspensivo lo cual se ordena el cuaderno separado, y la presente se fundamentara en el lapso de ley correspondiente, se acuerda copia certificada y simples a las partes, aperturase (sic) el cuaderno de incidencia, y remítase a la corte de apelación d este circuito de violencia contra la mujer: Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Es todo se Terminó y se leyó conforme siendo las 3:55 horas de la tarde. Se deja constancia que en virtud de no contar con impresora al momento de la celebración de la presente audiencia, se pone a la vista de las partes la presente acta a los fines de su lectura, quienes firman en señal de conformidad mediante acta de firmas al presente asunto penal. Es todo. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley quedando los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Según se ha visto, en el caso bajo estudio la Fiscalía del Ministerio Público demuestra su inconformidad frente a la decisión dictada por el tribunal de instancia al dictar el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem a favor de los ciudadanos acusados Jaiber Rafael González Mendoza y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titulares de las cédulas de identidad V- 30.554.198 y 31.137.786 respectivamente a través del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, manifestando que ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en virtud que se otorga el sobreseimiento de la causa de los imputados en relación a los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424, ejusdemal sobreseer de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en virtud del delito
Con referencia a lo anterior, verifica esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que en fecha02 de octubre de 2024 se celebra audiencia de preliminar, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual, el juzgador decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424, ejusdem a favor de los ciudadanos acusados Jaiber Rafael González Mendoza y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titulares de las cédulas de identidad V- 30.554.198 y 31.137.786 todo ello en virtud de que en acta lo declarado por la víctima la misma no identifica a los ciudadanos imputados así como la valoración de los elementos de convicción inserto en autos no se desprende ni narra la fiscal individualmente los ciudadanos imputados en esta sala de audiencia lo cual se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la potestad que tienen los jueces de control de dictar el sobreseimiento el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar,podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”
Así pues, verifica esta alzada del análisis de la decisión objeto de apelación que el juez al realizar el sobreseimiento de la causa, no toma en consideración el tipo penal imputado por el titular de la acción penal, valga decir, Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem, esta afirmación relativa a la adecuación de los hechos en un tipo penal debe ser dilucidado en fase de juicio, ya que se evidencia que el juez A-Quo solamente le está tomando valor a lo declarado por la víctima en sala; adelantándose de esta manera, a una decisión la cual debe ser comprobada a través de todos los medios de prueba en el juicio oral, fase procesal donde son evacuados y escuchados cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, observándose que el juez de instancia en sus razones de hecho y derecho se limita exclusivamente a establecer que (…) Se declara la solicitud de la defensa publica (sic) y defensa privada con relación al sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 segunda aparte del código penal en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del código penal del prejuicio de la víctima Karley Aurora Peraza Saavedra, todo ello en virtud de que en acta lo declara de la víctima la misma no identifica a los ciudadanos imputados así como la valoración de los elementos de convicción inserto en autos no se desprende ni narra la fiscal individualmente los ciudadanos imputados en esta sala de audiencia lo cual se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° y no hay bases para enjuiciar al imputado o imputada y no existe bases para incorporar nuevos datos a la investigación(…), y por otro lado, valora el fondo de la prueba anticipada tomada a la víctima de autos, indicando que “…la víctima en prueba anticipada ante este juzgado no indico (sic) quien le causo (sic) la lesión que fue sufrida en su humanidad…”; contenido que debe ser evacuado y valorado en la fase de juicio oral; observándose igualmente, que el juez de instancia refiere que “…no quedo (sic) demostrada la autoría ni la participación de los justiciables…”, tomándose con ello atribuciones propias del juez de juicio, ya que es la fase procesal idonea para establecer la responsabilidad o no del justiciable. Por otra parte, el juez de instancia deja constancia que se aceurad el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en cuál de los dos supuestos que contiene el referido numeral se ajusta su decisión; haciendo por tanto que su decisión se vislumbre como arbitraria por inmotivación. Así se Decide.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera de gran importancia establecer que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones otorgadas al juez de control y juez de juicio los momentos procesales en los cuales pueden decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que tenemos, que el juez de control ciertamente declarar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo303 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el juez de juicio puede realizar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 304 ejusdem, sin embargo estas atribuciones no deberían de presentar un obstáculo para el juez, porque deben ser dilucidas en el debate oral y público a través del juicio siendo evacuado cada medio de prueba, donde no solamente se debe tomar en consideración la declaración de la víctima sino que es una actividad intelectual desarrollada por el juez debe quedar plasmada en su decisión a los fines que las partes conozcan las razones de hecho y derecho por las cuales arribó a esa conclusión.
Precisado lo anterior, los principios relativos a la titularidad de la acción penal reposa exclusivamente en el Ministerio Púbico, sin embargo, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, donde es importante destacar el tipo de delito y el cómo fue realizado, considerando esta alzada que luego de la evacuación de cada uno de los medios probatorios en el juicio oral en un futuro se puede dictar sentencia absolutoria, condenatoria o decretar el sobreseimiento para estos dos acusados.
En atención a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que el Ministerio Público, es quien tiene el monopolio de la investigación dado que el sistema desarrollado por nuestra legislación es acusatorio,aunado que el proceso penal se encuentra en fase preparatoria, y siendo el titular de la acción penal quien dirige esa investigación es el actor procesal que bajo la argumentación del tipo penal imputado solicita el dictamen de la medida de coerción personal que considera idónea para garantizar que no exista obstaculización en la investigación y peligro de fuga, por tanto, el juez de control al analizar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe considerar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, independientemente que haya establecido que el tipo penal no se configura a este delito y haya advertido el sobreseimiento a estos dos acusados por el delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem, pudiendo dictar la medida de coerción que considere adecuada de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, bajo el análisis de las circunstancias de la comisión del hecho punible que se desprenden de los elementos de convicción.
En el caso de marras, el juez A-Quo al analizar el dictamen del sobreseimiento, del análisis de las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez para el dictamen de dicho sobreseimiento se deja en evidencia que no analizó el tipo penal acusado por el Ministerio Público, y por ende no tomó en consideración cada uno de los elementos de convicción ofrecidos; siendo importante precisar que el sobreseimiento constituye un pronunciamiento sobre el fondo asunto, es decir se fundamenta en poner fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere, es por lo antes expuesto, que la decisión dictada por el juez A-Quo incurre en el vicio de falta de ilogicidad en la motivacion. Así se Decide.
En otro orden de ideas, es importante para esta Corte de Apelaciones realizar un estudio sobre el tipo penal de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem, establece:
Articulo 57
Quien intencionalmente cause la muerte de una mujermotivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Por otro lado, artículo 80 segundo aparte del Código Penalestablece:
Hay delito frustrado cuando alguien realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En el artículo 424 del Código Penal establece:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
De los tipos penales supra mencionados se obtiene que ambos se concatenenpara ocasionar la muerte violentamente a una mujer que por razones o circunstancias autónomas de su voluntad, que está tipificada en nuestro sistema penal como una forma extrema de violencia donde en el caso de marras versa sobre los acusados en la modalidad de complicidad correspectiva, y como se puede percibir ciertamente existe un vacíos que deben ser debatidos en la fase de juicio.
Es evidente entonces, que principal derecho hacia el ser humano es el derecho a la vida el cual la legislación venezolana protege para así no sufrir discriminación ni violencia por el hecho de ser mujer, lo que significa que el Fiscal del Ministerio Público al realizar el acto conclusivo presentando laacusación de delito que involucre el femicidio de una persona debe considerar el tipo penal que asegure el desarrollo integral de la mujer y el disfrute pleno de sus derechos y garantías y dado que el Estado debe garantizar la protección de las mujeres de cualquier forma de violencia o abuso, por tanto, considerar el sobreseimiento en el presente caso es contrario al objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto frente al delito acusado, se debe garantizar a todas las mujeres sus derechos a ser protegidas contra cualquier forma de intimidación, violencia, y al libre desarrollo de su personalidad como sujetos plenos de derecho bajo el principio de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatado la falta de motivación en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que se anula el fallo proferido en audiencia preliminar celebrada el 02 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem a favor de los ciudadanos acusados Jaiber Rafael González Mendoza y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titulares de las cédulas de identidad V- 30.554.198 y 31.137.786, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia preliminar, ante una Jueza o Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho abogada Abril Massiel Mendoza, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia preliminar celebrada el 02 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la modalidad de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem a favor de los ciudadanos acusados Jaiber Rafael González Mendoza y Jesús Gerardo Escobar Escobar, titulares de las cédulas de identidad V- 30.554.198 y 31.137.786, en la causa seguida en su contra signada con el alfanuméricoKJ02-N-2024-000004, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación de imputado, ante una Jueza o Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero:Líbrese oficio correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KP01-R-2024-000424
MPLPWilmarys
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