REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000321
PARTE ACTORA: YOLETZI MARINA ÁLVAREZ SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.566, domiciliada en Las Palmitas, carretera Lara – Zulia, frente a la escuela.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.362, domiciliada en el caserío Las Playitas, sector Luis Oropeza, casa s/n, parroquia Las Mercedes, municipio G/D Pedro León Torres, Carora, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DERLIS ANDREINA SUÁREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.100, domiciliada en la carrera 09 con calle 08, barrio Antonio José de Sucre, Carora, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.164 y 40.494, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP12-V-2023-000020, tramitado por la ciudadana YOLETZI MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana DERLIS ANDREINA SUÁREZ ROJAS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YOLETZI MARINA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.413.566 representada por la apoderada judicial abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 234.362, contra la ciudadana DERLIS ANDREINA SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.142.100, representada por los apoderados judiciales abogados DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.164 Y40.494, respectivamente; sobre u inmueble constituido por las bienhechurías constante der una (01) casa convencional, con un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (113.79 mts2), edificada sobre un lote de terreno ejido urbano con una extensión de doscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (276.52 mts2), ubicadas en la Carrera 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lar; alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 09 (frente); Sur: Casa Solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa Solar de Yaimar Mendoza y, Oeste: Casa Solar de Carlos Timaure.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”
En fecha 25 de abril de 2024, la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 29 de abril de 2024 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer, por lo que en fecha 05 de junio de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de julio de 2024, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. En fecha 25 de julio de 2024, venció el lapso anterior y en consecuencia, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana YOLETZI MARINA ALVAREZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, y deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2023, se inició el juicio, mediante formal demanda que interpuso la ciudadana YOLETZI MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana DERLIS ANDREINA SUÁREZ ROJAS, ut supra identificadas, mediante la cual alegó la parte actora en el escrito libelar: Que en fecha 05 de octubre de 2013, solicitó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el titulo supletorio de unas bienhechurías formadas por una (01) casa convenida de una (01) planta, constante de dos (02) habitaciones, una sala, (01) cocina, comedor y dos (02) baños secundarios, la misma es de cemento armado, tipo de paredes; con bloques de cemento, acabado de paredes; friso liso, pintura en paredes caucho, estructura del techo; hierro cubierta externa del techo; riple y machihembrado/teja, piso de cerámica, ventanas de hierro/vidrio y puertas de hierro, accesorios rejas; en puerta y ventanas, instalaciones eléctricas; interna, estado de conservación bueno, en un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (113,79 M2), edificada sobre un terreno ejido con una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (276,52 MTS2), con linderos: Norte: carrera 09 (frente), Sur: casa solar de Mariluz Vásquez, Este: casa solar de Yaimar Mendoza, y Oeste: casa solar de Carlos Timaure. Que el titulo supletorio le fue otorgado en fecha 09 de octubre de 2013, misma fecha de registro, bajo el Nº 305/2013. Que aproximadamente desde enero de 2017 se fue a la ciudad de Barinas con toda su familia, dejando su residencia en la ciudad de Carora en la calle 09, barrio Antonio José de Sucre, la cual frecuentaba cada seis meses por la distancia. Que en enero de 2023 cuando volvieron a la ciudad de Carora, encontró a la ciudadana DERLIS ANDREINA SUÁREZ ROJAS, poseyendo su bienhechuría de forma ilegal, la cual nunca le vendió ni traspaso, aunado a eso tramitó un título supletorio de manera írrita. Que la ciudadana up supra identificada se encuentra ocupando de manera arbitraria desde hace un (01) año aproximadamente el inmueble que le pertenece, por haberlo construido con sus propios elementos y el cual se ha negado en entregárselo aun y cuando le ha pedido que lo desaloje en reiteradas ocasiones, ya que necesita su casa para vivir con su familia y los resultados han sido infructuosos. Asimismo, pidió se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, objeto de la demanda. Para finalizar la parte accionante, solicitó se declarare con lugar la demanda.
La demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2023 por llenar los extremos de ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2023, la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo –plenamente identificada-, introdujo diligencia mediante la cual consigna reforma la demanda y estima en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.500.000,00),
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2023, el juzgado a-quo admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, y en consecuencia ordena el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, en horas de despacho (8:30 a.m a 12:30 p.m). En fecha 29 de marzo de 2023 fue presentado escrito por el abogado Damnel Ramos Charval, apoderado de la parte demandada y promovió las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de abril de 2023, el abogado Danmel Ramos Charval presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2023, la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO apoderada judicial de la parte actora presentó oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2023, el a-quo abrió articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso en fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2023, el abogado Damnel Ramos Charval, apoderado de la parte demandada, plenamente identificado en autos, interpuso escrito para dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1. Que es cierto que su representada es poseedora legitima y propietaria de un inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 08 de junio de 2022, bajo el Nº 36, folio 214, tomo 3, protocolo de transcripción de ese año. 2. Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda contra su representada. 3. Negó, rechazó y contradijo que su representada este poseyendo de manera ilegal el inmueble. 4. Que es falso que la parte demandante le requiriera a la demandada la entrega del inmueble. 5. Negó, rechazó y contradijo el derecho invocado en el escrito libelar. 6. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.500.000,00), así como cualquier otro concepto derivado de la demanda. 7. Solicitó la intervención forzada de la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.060, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. También solicitaron decretar medidas preventivas necesarias de conformidad con los artículos 585 y 588 del C.P.C; sobre unas bienhechurías constituidas por una casa convencional, ubicada en la carrera 09, con calle 08, barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, estado Lara, con área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (113,79 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 09 (frente ); Sur: parcela de Mariluz Vásquez; Este: parcela de Yaimar Mendoza; y Oeste: parcela de Carlos Timaure.
En fecha 15 de junio de 2023 el tribunal a-quo, dictó auto al tenor siguiente:
“…Por cuanto, en el escrito de contestación a la demanda sea llamado a juicio con el carácter de tercero a la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.150.060, domiciliada en Carora, Estado Lara, por tener interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes…”; “… este Tribual no admite la pretendida reconvención, por cuanto no aparece con claridad ni precisión el objeto y sus fundamentos, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De la solicitud de la misma, se desprende una solicitud de medidas preventivas necesarias a que diera lugar sobre un inmueble ubicado en la Calle 9 con Calle 8, Barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de Carora, Estado Lara, sin indicar en dicha solicitud cual es la medida preventiva que solicita en concreto, lo que hace referida reconvención contrario a la ley e inadmisible según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 28 de junio de 2023 la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas documentales, informe, inspección judicial y prueba testimonial.
Posteriormente, en fecha 18 de julio 2023, el tribunal a-quo llegada su oportunidad para pronunciarse sobre la tercería propuesta en la contestación de la demanda, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira competente por el territorio y se abrió cuaderno separado para el trámite correspondiente. En esa misma fecha, el tribunal a-quo estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la admisión de pruebas, admitió las pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y las pruebas testimoniales de la parte demandante; fijando el octavo (8º) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Yenny María Rodríguez González, Maribel Isabel Vásquez Aldazoro y Rafael Antonio Vásquez Salazar y dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, libró oficio Nº 129-2023 dirigido a la comisión permanente de Ejidos y Bienes del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
“…Por otro lado, estamos en presencia de un juicio por reivindicación de un bien inmueble, que como bien señala en el libelo, la demandante invoca y fundamenta dicha acción en la titularidad de la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar y la identidad de dicho bien con el poseído por el demandado, entre otros requisitos. Siendo que el derecho de propiedad sobre el inmueble es alegado por el demandante, cuyo título personal se hace imposible que el inmueble sea enajenado por una persona distinta, resulta a todas luces improbable la enajenación del inmueble, salvo que sobre el mismo exista doble titularidad, lo que no es objeto de la presente demanda por reivindicación. Y así se decide
En razón de las presentes consideraciones, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”
Tal como se observa, en las actas procesales el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda el día 13 de junio de 2023 y solicitó la intervención de terceros, específicamente a la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez; ya identificada, y la interviniente se dio por citada en la causa mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2023 como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó subsanar y corregir la falta que pueda anular cualquier acto procesal, anuló todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y repuso la causa al estado de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2023 venció el lapso para la promoción de pruebas y se agregaron a los autos los escritos presentados por el abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la abogada Johanna Yolismar Grueso Coroba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La tecera llamada a la causa no promovió prueba alguna. Llegada la oportunidad legal para la admisión de la pruebas el 08 de noviembre de 2023 el Tribunal a-quo lo hizo de la siguiente manera: Admitió las pruebas documentales, la inspección judicial y las testimoniales promovidas por la parte actora y niega la prueba de informes, por impertinentes; y admite las pruebas documentales y de informes de la parte demandada.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte actora.
Con el libelo de la demanda adjuntó:
1) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, Alfredo Jesús Valera Pereira, Andrés Eduardo Valera Álvarez y Dianys Sofia Valera Álvarez. Se valoran como documentos públicos administrativos demostrativos de la identidad de los demandantes y de sus hijos.
2) Copias certificadas ¬de título supletorio decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a nombre de los ciudadanos Alfredo Jesús Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, signado con el Nº KP12-S-2013-000429, de fecha 09 de octubre de 2013.
3) Copias certificadas de título de propiedad, inscrito por la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas, en el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2022, tomo 3, número 36.
Las pruebas identificadas 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia en la decisión a tomar será establecida infra.
4) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Yoletzi Marina Álvarez Sánchez.
En el trámite de las cuestiones previas promovió:
5) Copia simple del plano de mensura a nombre de los ciudadanos Alfredo Jesús Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, de un inmueble ubicado en la carrera 09 con calle 08, barrio Antonio José de Sucre, de fecha 31 de julio de 2013.
6) Carta aval del Consejo Comunal Colinas de Antonio José de Sucre, a nombre de la ciudadana Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, de fecha 10 de mayo de 2013.
7) Copia certificada de oficio de fecha 16 de noviembre de 2021 referido a cambio de adjudicatario de un lote de terreno solicitado por los ciudadanos Alfredo Valera y Yoletzi Álvarez a nombre de la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas.
8) Copia simple del plano de mensura a nombre de la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas, de un inmueble ubicado en la carrera 09 con calle 08, barrio Antonio José de Sucre, de fecha 31 de marzo de 2022.
Los medios probatorios identificados 5 al 8 adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos.
9) Estado de cuenta de CORPOELEC a nombre de la ciudadana Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, se valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
10) Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yenny María Rodríguez González, Mariluz Isabel Vásquez Aldazoro, Rafael Antonio Vásquez Salazar, Yorelis Beatriz Duarte Suárez y Jonny Alexis Valera Pereira; documentos demostrativos de la identidad de las personas antes identificadas; sin embargo las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos debatidos.
11) Copias certificadas, expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial de estado Lara, referentes a causa fiscal Nº MP-153937-2022. Se desestima dada su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos en la causa bajo estudio.
En el lapso probatorio promovió:
12) Oficiar a la Fiscalía Primera de la ciudad de Barinas, a fin de que informare si cursa causa Nº 153937-2022 contra la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez por el delito de estafa.
13) Oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, de la ciudad de Barinas, a fin de que informare si en dicho Tribunal cursa causa Nº EP02-S-2022-000215.
14) Oficiar a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Publico de la ciudad de Barinas sobre acto conclusivo del ciudadano Alfredo Valera, cusa Nº MP-12180-2022.
Las pruebas identificadas 12 al 14 no fueron admitidas dada su impertinencia.
15) Oficiar a la Alcaldía del municipio Torres de la ciudad de Carora del estado Lara, a fin de que informare si existe documento donde figure que los ciudadanos Yoletzi Marina Álvarez Sánchez y Alfredo Valera hayan cedido las bienhechurías a la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas y si se aprobó el cambio de adjudicatario. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
16) Promovió inspección judicial, la cual se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 am, fue debidamente evacuada conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la misma fue practicada en el inmueble pretendido en reivindicación.
17) Promovió las testimoniales, de los ciudadanos Yenny María Rodríguez González, Mariluz Isabel Vásquez Aladazoro y Yorelis Beatriz Duarte Suarez; las cuales adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte accionada en el trámite de las cuestiones previas:
- Copia simple del contrato compra entre el municipio y la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas inscrito bajo el N° 2022.134, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8795 correspondiente al libro de folio real del año 2022 del Registro Público del Municipio Torres del estado Lara. Al tratarse de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o en su defecto a la contestación, o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su influencia en la decisión a proferir será establecida infra.
- Copia simple de expediente civil sobre acción reivindicatoria (cuestiones previas ordinales 6º y 9º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) de la causa del asunto principal N°KP12-V-2022-000136. Se desestima por tratarse de la sentencia dictada en una causa ajena, que no guarda relación con los hechos debatidos en el asunto bajo estudio.
Con el escrito de contestación de demanda promovió:
1) Copia simple de constancia suscrita por las ciudadanas Nelimar Andreina Rojas Vásquez y Derlis Andreina Suarez Rojas por abono de compra de vivienda, ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, de la ciudad de Carora. Se desestima por cuanto al tratarse de una copia de documento emanado de un tercero, ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promovió:
2) Oficiar al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, a fin de que informe sobre el documento de inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de una casa convencional, ubicado en la carrera 9 con calle, barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, donde se evidencia la titularidad y el derecho de poseer el inmueble, cuyo titular es la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, cedula de identidad Nº V-25.142.100, registrado bajo el Nº 2022.124, asiento registral 1, matrícula Nº 360.11.6.1.8795, folio real del año 2022.
3) Solicitó oficiar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/d/ Pedro León Torres de la ciudad de Carora, para que informe si ante ese despacho cursa solicitud de compra venta de un lote de terreno, ubicado en la calle 9 con calle 8 del barrio Antonio José de Sucre de Carora, si la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, cumplió con todos los requisitos exigidos por la municipalidad para la obtención del lote de terreno y si el procedimiento aplicado por el organismo para la aprobación de la adjudicación del terreno.
Quien aquí decide considera que las pruebas identificadas 2 y 3 han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación que se ventila en esta causa, examinando si está o no conforme a derecho, por lo que se establecen los límites de la controversia, a quién corresponde la carga de la prueba y en base a ello, la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos más que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
La carga de la prueba, tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Sobre este particular es pertinente analizar que la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la actual del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterativas en los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la carga de la prueba de éstos y la actividad probatoria y la valoración de éstas por parte del juez, a tal efecto se trae a colación la doctrina establecida en la Sala de Casación Civil en sentencia N° 573, de fecha 23/10/2009, a cargo del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la que se estableció lo siguiente:
“…la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad…”
Así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario requisito sine qua non:
a) Que quien ejerza la acción sea el propietario, quien deberá demostrar la propiedad mediante justo título, entendiéndose por éste, tal como lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia, que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c) Que se trate de una cosa reivindicable.
d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta.
A su vez dicha sentencia analiza la actividad del Juez cuando cada parte presenta un título de propiedad, señalando que en este supuesto el Juez, está en la obligación de analizar quien de las partes probó tener mayor derecho y para ello analizó lo siguiente:
“…En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene..”.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho de quien le transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Basado en lo supra expuesto, del análisis de las actas procesales consistente en el libelo de demanda y las documentales consignada con éste a los fines de demostrar el derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que consignó título supletorio decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a nombre de los ciudadanos Alfredo Jesús Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, signado con el Nº KP12-S-2013-000429, de fecha 09 de octubre de 2013. Cursa igualmente en autos título suficiente de propiedad de la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas, registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2022, tomo 3, número 36, y contrato de compra del terreno donde está ubicado el inmueble pretendido en reivindicación, donde el municipio vende a la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas la referida parcela de terreno.
Así tenemos que conforme a lo establecido en la doctrina casacionista, para demostrar la propiedad, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral; ahora bien, en el sub iudice la parte demandada es la única que tiene título registrado, por tanto, a juicio de esta sentenciadora, la demandante no logró demostrar la propiedad del bien a reivindicar. Así se determina.
Ahora bien, siendo que los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben cumplirse de manera concurrente, al faltar uno de ellos hace sucumbir la pretensión incoada. Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión dictada por el Juzgado ad-quo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Johanna Grueso, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por la ciudadana YOLETZI MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana DERLIS ANDREINA SUÁREZ ROJAS. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se confirma la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuso la ciudadana YOLETZI MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.566, domiciliada en Las Palmitas, carretera Lara – Zulia, frente a la escuela contra la ciudadana DERLIS ANDREINA SUÁREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.100, domiciliada en la carrera 09 con calle 08, barrio Antonio José de Sucre, Carora, municipio Torres del estado Lara. SEGUNDO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia por la infructuosidad del recurso de apelación, tal como lo estipula el artículo 281 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Acc,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María de los Ángeles Bravo.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. María de los Ángeles Bravo
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Bravo
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