REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000376
PARTE INTIMANTE: FRANCISCO APARICIO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.497 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878.
PARTE INTIMADA: PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.290, V-3.086.88 y V-3.086.884, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)

En fecha 31 de julio de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO APARICIO YÉPEZ contra los ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada en escrito de fecha 22 de julio del 2024…”

En fecha 05 de agosto de 2024 el abogado Francisco Aparicio Yépez, parte intimante, asistido en este acto por el abogado José Ramírez, interponen recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida preventiva solicitada; por lo que el a-quo en fecha 8 de agosto de 2024, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, en fecha 14 de agosto de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 28 de julio de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron el respectivo escrito de informes ni por si ni a través de apoderados, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y en fecha 27 de septiembre de 2024 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, y de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano Francisco Aparicio Yépez, en cuyo escrito libelar expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de marzo de 2017 interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, ratificada dicha solicitud según diligencia de fecha 22 de julio de 2024. Arguyó que fue contratado como abogado por los ciudadanos Phoebe Carmen Hammond Figueroa y Frank Gregory Hammond Figueroa; quienes eran apoderados judiciales del ciudadano Fred Anthony Hammond Figueroa, todos plenamente identificados con anterioridad, a los fines de asesoría legal con evaluación, proyección, señalamiento de grados de dificultad del caso y posibles resultas del mismo, que la realizó fuera del lugar del despacho, en horas de atención de sus clientes, con una duración de (02) horas. Cabe señalar que los intimados les exponen el caso en cuestión sobre la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rodolfo José Colmenarez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.543.432, señalando que luego de sus indicaciones procedió a representarlos y ejecutar la demanda por desalojo en fecha 11 de mayo de 2017, la cual fue llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° KP02-V-2017-001362, declinando la competencia por la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recayendo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representación que ejecutó hasta la fecha 18 de enero de 2019, que de manera arbitraria sus representados le revocaron la representación, por lo que decidió cobrar sus honorarios profesionales que hasta la fecha no los recibe. Fundamentó la acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Que por los hechos de marras procedió a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Phoebe Carmen Hammond Figueroa y Frank Gregory Hammond Figueroa y Fred Anthony Hammond Figueroa, todos plenamente identificados, para que: 1) convinieran o sean condenados en pagar sus honorarios profesionales, causados a través de la demanda de desalojo, estimando en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.300 US$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley que rige dicha entidad, monto este de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 187.758,00), equivalentes a TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.) y 2) la parte demandada sea condenada en costas y honorarios profesionales. Solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, propiedad de los intimados.
En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal a-quo dictó auto que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La juez a quo negó la medida cautelar peticionada manifestando lo siguiente:
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no señaló como se encuentran llenos ninguno de los requisitos que son necesarios demostrar de forma concurrente para que se acuerdan medidas preventivas, sino que solo se limitó a solicitar la medida, no ha de prosperar la tutela cautelar, y es esto por lo que este Tribunal niega la medida nominada de embargo preventivo, y así se decide.

De lo anterior se desprende que el caso sub iudice se trata de dictaminar la procedencia o no, del pedimento de una Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles solicitado por el actor en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por FRANCISCO APARICIO YÉPEZ contra los ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA. En este sentido se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, el demandante consigno copia simple del libelo de demanda y copia simple de actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primеrа Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; recaudos estos que resultan insuficientes para demostrar el Fumus Bonis Iuris, en razón de la falta de certeza al no ser consignados en copias certificadas.
El segundo de dichos requisitos es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que no consta en autos medio de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Aparicio Yépez, en su condición de parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA que negó el decreto de la medida cautelar de embargo peticionada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el abogado FRANCISCO APARICIO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.497 contra los ciudadanos PHOEBE CARMEN HAMMOND FIGUEROA, FRANK GREGORY HAMMOND FIGUEROA y FRED ANTHONY HAMMOND FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.290, V-3.086.88 y V-3.086.884, respectivamente.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes