REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000397
PARTE DEMANDANTE: EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.405, domiciliada en la ciudad de Carora, urbanización El Roble, calle 5, entre carreras 1 y 2, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE QUERALES SALAS, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.754.
PARTE DEMANDADA: MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.955, domiciliada en la ciudad de Carora, urbanización El Roble, calle 5, entre carreras 1 y 2, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El 2 de julio del 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, sede Carora, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), signado con el alfanumérico KP12-M-2024-000008 tramitado por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:

“… DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”

En fecha 10 de julio de 2024, la sentencia transcrita ut-supra, fue apelada por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS; el a-quo el día 15 de julio de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 30 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia que no fueron presentados por ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial escrito alguno; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 05 de abril de 2024, la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, asistida por al abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA en los siguientes términos: Que en fecha 03 de diciembre de 2023 dio en préstamo la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($9.545,00) a la ciudadana Marielis Del Carmen Montes De Oca Escalona – plenamente identificada-, los que fueron entregados en efectivo. Que para garantizar el pago las partes suscribieron un contrato donde se estableció la cantidad dada en préstamo, la cual debía cancelarse en su totalidad en un mes, en fecha 03 de enero de 2024. Que la pagaría los intereses legales establecidos en el Código Civil, o a la tasa legal del 3% anual y las mismas podían ser canceladas a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela. Que la parte demandante incumplió en todas sus obligaciones el referido contrato, lo que ocasionó a la parte actora frustración por lo irresponsable, irrespetuosa y mentirosa de la parte accionada.
Por consiguiente, solicitó conviniera en pagarle, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($9.545,00) o su contravalor en bolívares al tipo de cambio corriente para la fecha en que ocurra el pago, a efectos de dar cumplimiento al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimó el tipo de cambio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 36,24) por dólar americano, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 345.910,80); en segundo lugar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2.603,33) por concepto de intereses del 3% transcurridos desde el mes de diciembre, en tercer lugar solicitó la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por la accionada, y en cuarto lugar solicito la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($9.545,00), o TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON OCHENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs 345.910,80), o CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (57.651,80 U.T).
También solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretare medida de embargo provisional de bienes muebles.
En fecha 11 de abril de 2024, el tribunal a-quo instó a la parte demandante a corregir el tipo de moneda establecida en la demanda. En consecuencia, la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, ya identificada en autos; debidamente asistida por el abogado Mario José Querales Salas subsana el libelo de la demanda, indica que se trata de dólares americanos de los ESTADOS UNIDOS de NORTEAMÉRICA y solicitó se proceda admitir la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2024 el tribunal a-quo admitió la demanda, ordenó intimar a la parte demandada a los fines de su comparecencia ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, en horas de despacho de 8:30 a.m a 03:30p.m.
En fecha 21 de junio de 2024, la ciudadana Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, en su condición de alguacil titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de notificación de la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ. Posteriormente el 01 de julio de 2024 la ciudadana alguacil del juzgado a quo Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, expuso: que desde la entrada de la demanda, hasta la fecha transcurrieron cuarenta y ocho (48) días calendarios, sin que la parte interesada proveyera los medios necesarios para su traslado para practicar la citación de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, por lo que consignó la boleta de intimación sin practicarla por falta de impulso procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
En el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales se constata que una vez admitida la demanda, la parte actora se enfocó en peticionar se dictara medida cautelar de embargo, pero sin realizar ningún acto de impulso procesal para la práctica de la citación de la parte accionada; es decir, no consignó las copias del libelo para la elaboración de la compulsa de citación, tampoco el demandante realizó gestión alguna tendiente a la práctica de la citación, incumpliendo con la carga procesal del suministro de los emolumentos al Alguacil para realizar tal actuación, tal como el referido funcionario lo señala en el folio diecinueve (19) del asunto.
Por lo que desde el 14-05-2024 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el 02-07-2024 cuando se dictó el fallo contra el cual se recurre, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días, lapso que excede el establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil para perimir la instancia y en consecuencia la juez a-quo actúo ajustada a derecho al dictar el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, asistida el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754 contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA interpuesto por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.405, domiciliada en la ciudad de Carora, urbanización El Roble, calle 5, entre carreras 1 y 2, municipio Torres estado Lara, contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.955, domiciliada en la ciudad de Carora, urbanización El Roble, calle 5, entre carreras 1 y 2, municipio Torres estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó la perención breve de la instancia, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes