REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

KP02-R-2024-000438
PARTE QUERELLANTE: YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.883, representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PROF. EDMUNDO JORDÁN, Código DEA PD10771308, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 37, Folios 138-143, Protocolo 1°, fecha del asiento registral 31 de agosto de 2000.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESALOJO)

El 20 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, intentado por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ en representación legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PROF. EDMUNDO JORDÁN contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.187.833, asistido por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723, contra JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA)…“

En fecha 26 de junio de 2024, el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, parte querellante, asistido en este acto por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito ante el Inpreabogado con el N° 245.237, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2024, se le dio entrada, y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
El 29 de junio de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, y abre el asunto signado con el N° AA50-T-2022-000132, ordenando mediante oficio N° 0682-2024, al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en suspender el desalojo forzoso e inminente contra el ciudadano Youry Alexander Lugo y la Unidad Educativa Colegio Profesor Edmundo Jordán. Manifestó que en el juicio principal de desalojo llevado por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, signado con el N° KP12-V-2018-000056, intentado por la empresa INMOBILIARIA COLONIAL, C.A. contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PROFESOR EDMUNDO JORDÁN, se han producido actuaciones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales al actor, motivo que lo llevo en interponer el amparo sobrevenido.
Señaló el accionante que el mismo lo interpuso conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado por los abusivos atropellos procesales en su contra, lesionando gravemente sus derechos civiles y garantías constitucionales. Es de resaltar que por más de (22) meses el expediente en referencia estuvo sin actividad motivado a la suspensión ordenada por la Sala Constitucional, siendo que en fecha 17 de mayo de 2024 es remitido al Tribunal del Municipio Torres, con sede en Carora, estado Lara, recibiéndolo como juez suplente la Abg. Karemth Alcalá, acto seguido diligenció la demandante abogada María Matilde Ferrer solicitando la notificación de todas las partes a los fines de proceder al desalojo forzoso. Del mismo modo indicó, que en fecha 25 de mayo de 2024 (sábado), el a quo, a cargo del Juez Abg. Eiler José Pérez, sin despacho, y sin su debido abocamiento previo, dictó auto en el cual dio por terminada la medida cautelar, decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de hacer notar que el expediente en referencia se encontraba paralizado en razón de los (22) meses sin actividad procesal. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en razón de la violación flagrante, grave y directa de sus derechos constitucionales antes plasmados, y siendo que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de sus derechos constitucionales, es por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional se declarase procedente, ordenando el restablecimiento de su situación jurídica infringida y se ordenasr al Tribunal del Municipio Torres, con sede en Carora, estado Lara, la publicación inmediata de la activación del amparo constitucional sobrevendido en favor del solicitante, siendo que se espera el pronunciamiento de fondo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la revisión del expediente signado con el N° AA50-T-2022-000260. Finalmente solicitó fuere declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley, se le ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de los que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso sub-exámine, la juez a-quo declaró la inadmisibilidad conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando lo siguiente:
Esta Juzgadora evidencia que la Acción de Amparo se trató sobre hechos y elementos que ya fueron apreciados y decididos por la causa principal signada con el número KP12-V-2018-000056, que trata de juicio de desalojo de local comercial, el cual se encuentra definitivamente firme, en fase de ejecución forzosa de la sentencia, en cuanto a la orden de desalojo, igualmente se evidencia que los hechos alegados se tratan sobre hechos propios de la ejecución forzosa, de la sentencia por lo tanto el desalojo de local comercial no constituye una violación de derechos constitucionales del demandado en cuanto al derecho a la defensa. Respecto a lo señalado por el querellante) SUCEDE que el día SABADO 25 de MAYO 2024 (Día SIN DESPACHO DEL MENCIONADO TRIBUNAL), y en el USO de SUS BUENOS OFICIOS, el Ciudadano Juez DR. EILER JOSÉ PEREZ DA POR TERMINADA LA MEDIDA CAUTELAR, decretada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sin hacer como corresponde el DEBIDO Y OBLIGATORIO INFORME DE AVOCAMIENTO dentro del ya mencionado EXPEDIENTE y de INSERCIÓN EN EL MISMO, para NUEVAMENTE ACTIVARLO JUDICIALMENTE en el Municipio Torres, de esta actuación anexamos como MEDIO de PRUEBA DOCUMENTAL con la letra "C", y esta forma en ACTIO PLUS ULTRA SOBRE PASANDO (. Omisis...)
Esta juzgadora al respecto indica, que por el Criterio Jurisprudencial de la Notoriedad Judicial, se verificó el Sistema Juris 2000, se aprecia sobre el auto a cual hace referencia el querellante, el mismo se encuentra diarizado y publicado en el sistema en fecha 24 de Mayo 2024, y respecto al abocamiento por parte del juez DR. EILER JOSÉ PEREZ, se señala que es él, el juez natural razón por la cual no se ha quebrantado ningún derecho constitucional, asi como ninguna legalidad de las señaladas por el querellante, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante, así mismo se evidencia que el Recurso de Amparo no encuadra en los supuestos de admisibilidad por cuanto dicha acción de Ejecución Forzosa De La Sentencia debe ser trata en la causa principal, debe de agotar los procedimientos ordinarios preexistentes que puede tener ese procedimiento en la causa y no una vía de amparo por cuanto dicha causa no se encuentra terminada y el presente amparo no es una vía de tercera instancia, se evidencia que la parte no es clara, precisa y congruente en cuanto en derecho en específico se le está violentando, por derecho de forma constitucional en cuanto a su derecho de garantías constitucionales, es decir, lo hace de forma muy genérica y no indica propiamente que lesión o derecho constitucional ha sido violentado. (Cursivas y subrayado añadidos)

De lo antes transcrito se desprende que ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso en la etapa procesal de ejecución de la sentencia, al no ordenarse la notificación de las partes para la reanudación de la causa, luego de veintidós (22) meses de paralización del asunto; la juez a quo manifestó que debía el recurrente agotar los medios ordinarios preexistentes; es decir considera que existen medios ordinarios idóneos para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, incumpliendo así con lo establecido por la Sala Constitucional acerca del deber de señalar los medios de los que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y asimismo, razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida, todo ello conlleva a concluir que no se encuentra fundamentada la causal de inadmisibilidad invocada por la a quo tal como lo dispone la señalada ley y la jurisprudencia por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso y ordenar la admisión de la acción de amparo constitucional. Así se determina.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara en fecha 20 de junio de 2024. En consecuencia, se ordena al antes referido tribunal admitir el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.883, en representación legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PROF. EDMUNDO JORDÁN, Código DEA PD10771308, debidamente registrada ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 37, Folios 138-143, Protocolo 1°, fecha del asiento registral 31 de agosto de 2000 contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.