REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-R-2024-000012 (MANUAL-2024-751)
PARTE ACTORA: ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.273.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO y YURBI FLORES FREITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.617 y 305.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE DE JESÚS GALÍNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.959.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesto por la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA contra el ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO, dictó sentencia definitiva del tenor siguiente:

“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA contra el ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO a restituir la posesión que ejercía la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA, en los términos establecidos en la presente decisión, en el inmueble ubicado en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, Sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En tal sentido, entiéndase que la restitución de la posesión a la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, no implica la desposesión del ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno, sino una posesión en comunidad entre ambos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”

En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 22 de ese mismo mes y año oyó la apelación en un solo efecto, a los fines de ser distribuida entre los juzgados superior civiles, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 07 de junio de 2024, se le dio entrada, se acogió el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia previa constancia en autos de la recepción de los informes por la parte apelante y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2023, se inició la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA contra el ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO, plenamente identificados anteriormente, en la cual alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que comenzó una relación de pareja con el ciudadano Jorge de Jesús Galíndez Moreno en el año de 1995, luego al trascurrir (02) año acordaron vivir juntos, por lo cual adquirieron un terreno ubicado en la calle 8 con callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, sector Reinaldo Martínez, La Ceiba, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Yudith Angulo; SUR: Ibida Díaz; ESTE: Liseth Agüero y OESTE: Arelis Montes; que hasta la fecha la han habitado continuamente como su patrimonio común y de manera pacífica aproximadamente por (28) años. Afirmó que con sus empeños y sacrificio de sus ahorros, construyeron unas bienhechurías a sus propias expensas sobre el terreno, el cual posee (03) habitaciones, cocina, comedor, sala (02) balos y (01) garaje.
Aseveró que el 16 de marzo del 2023 en horas de la tarde, al retornar de su trabajo a su vivienda, observó que parte de sus bienes personales se encontraban en el porche de la casa y que al entrar consiguió al ciudadano Jorge Galíndez, parte demandada, en estado de ebriedad, obligándola a la fuerza y de manera amenazante a salir de la misma, que en el mismo acto le confiscó las llaves de la casa y la botó con una caja que contenía parte de su ropa.
Del mismo modo indicó, que en fecha 18 de marzo, pretendió hablar de manera pacífica con quien fuera su pareja, ciudadano Jorge Galíndez Moreno y tratar de entrar nuevamente a la casa, y al no tener las llaves de la vivienda, prefirió tocar a la puerta sin obtener respuesta alguna, que esperó por un lapso aproximado de 20 minutos y decidió saltar la pared a los fines de buscar unos documentos que le estaban exigiendo en su lugar de trabajo, no logrando su fin y prefirió retirarse del lugar para no complicar más la situación.
Continuó su relato señalando, que el 21 de marzo de 2023, encontrándose en sus labores habituales, específicamente en la Farmacia San Ignacio de Quibor, fue visitada por una vecina, ciudadana Josefina Martínez que a su vez es vocera del consejo comunal de su sector, entregándole una citación dejada por el ciudadano Jorge Galíndez Moreno motivada al intento de saltar la pared de la casa y tratar de entrar a la misma, que extrañada por los acontecimientos en virtud que ella era la perjudicada al ser despojada de su vivienda, optó por acudir a la Fiscalía Municipal Quinta el Ministerio Público del estado Lara, y luego de informarlos de lo ocurrido, los citaron a una audiencia conciliatoria, recibiendo como respuesta que ellos no eran competentes para tal caso y que debía acudir a la Fiscalía Superior o a los Tribunales Civiles a los fines de la solución del problema planteado por su persona. Fundamenta la demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por los hechos narrados es que se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Jorge de Jesús Galíndez Mendoza, identificado con anterioridad, por Querella Interdictal por Despojo; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a la restitución a la mayor brevedad del derecho de posesión anteriormente descrito de manera pormenorizada, del cual ha sido despojada y en caso contrario obligado por el tribunal en la definitiva a la restitución del mismo a la brevedad posible. Pidió que se admitiere, sustanciare conforme a derecho y declarare con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley. Solicitó se acordare la restitución del bien inmueble, debido la existencia de pruebas suficientes y la disposición de la constitución de las garantías, para responder por los daños y perjuicios en el caso de ser declarada con lugar y por último pidió que fuere condenado en costas. Estimó la demanda en dieciséis mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que es lo mismo, dieciséis mil euros para el momento del ejercicio de la misma, equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 552.800,00).
Siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: Alegó ser cierto el hecho que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Rosen Taidi Colmenárez Mendoza, parte actora, la cual finalizó el 15 de enero del 2022, fecha en la cual de manera voluntaria la parte actora se fue de la casa, en la cual alega la parte demandada que a la fecha vive alquilado. Procedió en negar, rechazar y contradecir que su persona en fecha 16 de marzo del 2023, haya sacado a la fuerza de la vivienda a la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, parte actora, en virtud que fue ella quien voluntariamente se fue de la casa. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que despojó a la parte actora de la vivienda, dado que ella espontáneamente se fue de la misma. Así mismo negó, rechazó y contradijo la restitución de la casa donde vive alquilado, a su ex cónyuge ya que ella no colaboraba con los gastos requeridos en el hogar.
Por último negó, rechazó y contradijo la demanda interdictal contra él, por estar infundada falsamente, asimismo solicitó se declarase sin lugar la demanda.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:

1. Promovió en fotocopia, cédula de identidad de la ciudadana Rosen Taidi Colmenárez Mendoza; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por la actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por la demandante, dicha prueba es demostrativa de la identidad de la parte actora.
2. Promovió en original, Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Reinaldo Martínez” de fecha 05 de junio del 2023, anexo marcado con la letra “A”.
3. Promovió en original, Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Reinaldo Martínez” de fecha 05 de junio del 2023, marcada con la letra “B”.
Los medios de prueba identificados con los N° 2 y 3 se toman como un documento público administrativo, al ser expedido por el órgano autorizado de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y en consecuencia se valoran de conformidad con lo estableció con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo del lugar de residencia de la querellante.
4. Promovió en fotocopia, cédula de identidad del ciudadano Jorge de Jesús Galíndez Moreno; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, dicha prueba es demostrativa de la identidad de la parte querellada.
5. Promovió en original, justificativo de testigos, signado con el N° 3700/23 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del estado Lara, solicitado por la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez; Este medio probatorio se valorara conjuntamente con la prueba testimonial promovida en el lapso probatorio y su incidencia será establecida en la motiva del fallo.
6. Promovió en original, Inspección Judicial, signada con el N° 21588-2023 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del estado Lara, solicitada por la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza; Se valora de conformidad con los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será fijada en la motiva.
Llegado el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió el mérito favorable de las documentales promovidas junto al libelo de demanda; el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2. Promovió y ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda; Estos medios probatorios fueron objeto de valoración previamente y se dan aquí por reproducidos.
3. Promovió y ratificó el contenido de las testimoniales de las ciudadanas EDDY COROMOTO MENDOZA ESCALONA y DIORNIS MARIBERT AGÜERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.882 y V-13.880.901, respectivamente. Siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de Ratificación de Contenido y firma, el Tribunal puso a disposición el referido Justificativo a los fines de que las testigos realizaren su respectivo reconocimiento y expresaron: “Si, si lo reconozco”.
4. Promovió las testimoniales de las ciudadanas YUDIT DEL CARMEN ANGULO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.679.246, LISETH COROMOTO AGÜERO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.679.246, BEATRIZ CAROLINA PIÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.647, FRANCIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.273.112 y EDDY COROMOTO MENDOZA ESCALONA y DIORNIS MARIBERT AGÜERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.882 y V-13.880.901, de las cuales las dos primeras no fueron evacuadas, mientras que los otros testigos
fueron contestes en afirmar: “Si conocen a los ciudadanos Rosen Colmenarez y Jorge Galindez, Si dan fe de que viven en el Reinaldo Martínez diagonal a una bodega en Quibor. Que en la actualidad se encuentran separados por problemas ya que, el ciudadano Jorge Galindez la sacó o despojó del inmueble en fecha 16 de marzo de 2023. Si dan fe que la ciudadana Rosen Colmenarez quiso ingresar a su casa y el señor Jorge Galindez lo impidió; que les consta lo que han declarado porque los conocen desde hace aproximadamente 20 años”; Adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con el anterior medio de prueba inidentificado con el Nº 3; y se determinara su incidencia sobre el mérito de la causa más adelante.
5. Solicitó se oficiare a la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público, con sede en el municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado si existe algún procedimiento de mediación y/o conciliación durante el mes de marzo del 2023, entre los ciudadanos ROSEN TAIDI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.273.101 y JORGE JESÚS GALINDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.959.937 relacionado a un conflicto de convivencia sobre un inmueble ubicado en la calle 8, con callejón 4, casa S/N, p262858, barrio Arenales, sector Reinaldo Martínez, la Ceiba, ciudad de Quibor, municipio Jiménez. Esta prueba no es objeto de valoración, ya que no fue evacuada por falta de impulso procesal.
6. Solicitó se oficiare al Consejo Comunal Reinaldo Martínez, Rif: C-29953495-1 Código: 13-04-08-L16-0003, a los fines de informar: 1) fecha aproximada en que vivió la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.273.101; 2) quien habita actualmente y sobre que condición lo hace, en el inmueble ubicado en la calle 8, con callejón 4, casa S/N, p262858, barrio arenales, sector Reinaldo Martínez, la Ceiba, ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara. Esta prueba no es objeto de valoración, ya que no fue evacuada por falta de impulso procesal.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1. Promovió en original, solicitud de justificativo de testigos, signada con la nomenclatura N° 2196-2024 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, solicitado por el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno. Este medio de prueba será valorado en conjunto con la prueba Nº 3 referente a las testimoniales promovidas por la parte demandada.
2. Promovió en original, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Carmen Cecilia Guedez Mendoza, en su carácter de arrendadora, y Jorge de Jesús Galindez Moreno, en su condición de arrendatario, suscrito el 04 de marzo del 2020; se desestima por cuánto los hechos debatidos no versan sobre una relación arrendaticia.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos YESICA YUSMERY PARRA SEQUERA, JOSE LUIS MENDOZA y GÉNISIS INMACULADA ANDUEZA LINAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-21.055.110, V-14.577.266, y V-20.667.149, respectivamente. Declaración testimonial del ciudadano José Luis Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.266, quienes contestes afirman: Si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Jorge Galindez y Rosen Colmenarez, Que si es cierto que los antes mencionados ciudadanos vivían juntos en la casa ubicada en la calle 8 con callejón 4 del sector Reinaldo Martínez de Arenales Quibor, estado Lara. Que la Sra. Rosen Colmenarez vivió en la dirección arriba descrita hasta el 15 de enero de 2022. Que vio en esa fecha arriba dicha, porque se encontraba en la calle y vio cuando llevaba su maleta, bolso desde la esquina del callejón que se encuentra ubicada al frente de la casa donde vivía ella con el Sr. Jorge Galindez, que le consta todo lo manifestado por ser amigo de ambas partes desde hace aproximadamente 20 años. Referente a la declaración testimonial de la ciudadana Génisis Inmaculada Andueza Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.149, domiciliada en el barrio Reinaldo Martínez, calle 8 con callejón 3, municipio Jiménez del estado Lara, la cual fue conteste en afirmar: Si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Jorge Galindez y Rosen Colmenarez, Que si es cierto de los ciudadanos Jorge Galíndez y Rosen Colmenárez vivían juntos como 20 años en la casa ubicada en la calle 8 con callejón 4 del sector Reinaldo Martínez de Arenales de Quibor, estado Lara, Que la Sra. Rosen Colmenarez vivió en la dirección arriba descrita hasta el 15 de enero de 2022. Que vio en esa fecha arriba dicha, porque vio cuando llevaba su maleta, y desde ese día no la vio más en la dirección arriba indicada convivir con el Sr. Jorge Galíndez; que le consta todo lo manifestado por ser vecina y se encontraba afuera de su casa cuando ocurrieron los hechos como a las 10 a.m. y conoce a ambas partes desde hace aproximadamente 20 años. Con respeto a la testigo, ciudadana YESICA YUSMERY PARRA SEQUERA, el mismo fue declarado desierto; la prueba testimonial conjuntamente con la justificación de testigo, será valorada en la parte motiva del fallo.
4. Promovió en original documento reconocido inscrito el libro de reconocimiento respectivo N° 357, folio 71 vuelto al 72 frente, del año 1992, donde el ciudadano Emilio García González, titular de la cédula de identidad N° 7.469.806 en representación de Juan Roberto y Mauricio Santos Gutiérrez Ramón, da en venta a la ciudadana Carmen Cecilia Guedez Mendoza una parcela de terreno donde está construido el inmueble del cual presuntamente fue desalojado la querellante. Este medio probatorio se desestima por cuanto, aquí no se debate la propiedad del inmueble.
En fecha 14 de mayo de 2024, el tribunal a-quo con base a los fundamentos y las pruebas antes descritas, dicta sentencia –la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual estipula:
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Con base a ello resulta prístino que la reclamación judicial del actor se produjo tempestivamente, pues aduce haber sufrido el despojo en fecha 16/03/2023, y la pretensión fue admitida en fecha 11/08/2023. Así se determina.
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En la contestación de la demanda, la parte querellada contradijo el hecho de que haya despojado a la parte actora de la vivienda, dado que ella espontáneamente se fue de la misma. Así mismo rechazó la restitución de la casa donde vive alquilado, a su ex cónyuge ya que ella no colaboraba con los gastos requeridos en el hogar.
Con respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia N°. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…

Ciñéndose al criterio supra expuesto, se procede a analizar los presupuestos concurrentes establecidos en el artículo 783 del Código Civil, así tenemos: a) demostrar el hecho del despojo; en este sentido, el querellado admitió en la contestación de la demanda que la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza habitaba con él la vivienda objeto del presente juicio, constituyendo sin lugar a dudas prueba que la querellante mantenía la posesión material del inmueble en el cual pretende ser restituida. Ahora bien, el demandado contradijo el hecho del despojo alegado por la querellante, señalando que ésta abandonó voluntariamente el inmueble, el 15 de enero del 2022, siendo que el despojo habría ocurrido el 16 de marzo del 2023, según lo relatado por la accionante.
Ante tal diatriba, debemos analizar el material probatorio para determinar desde qué fecha la demandante realmente no está en el inmueble; en este sentido resulta esclarecedor los testimonios rendidos por las ciudadanas Eddy Coromoto Mendoza Escalona, Diornis Maribert Agüero, Beatriz Carolina Piña Rodríguez y Francis Ramona Martínez Castillo, quienes afirmaron que para el 16 de marzo del 2023, la querellante poseía el inmueble ubicado en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, Barrio Arenales, sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, municipio Jiménez, estado Lara, y que en esa fecha, fue despojada del mismo, concordando entre sí en sus declaraciones, sin que haya contradicciones en las mismas. Resaltándose que los testimonios de las ciudadanas Eddy Coromoto Mendoza Escalona y Diornis Maribert Agüero, rendidos el 5 de abril de 2024 ante el juzgado a quo, fueron coincidentes con los testimonios rendidos en el justificativo de testigos evacuado el 08 de noviembre del 2023; lo cual crea en esta sentenciadora la convicción de la veracidad de sus dichos. Así se determina.
Por el contrario, los testimonios rendidos por los ciudadanos Génesis Andueza y José Luis Mendoza, fueron contradictorios ya que en el justificativo de testigos de fecha 6 de febrero del 2024, la primera manifiesta que conoce al demandado desde hace cinco años y en la deposición testimonial realizada en el presente juicio el 04 de abril de 2024 expone que lo conoce desde hace 20 años; por su lado el segundo de los nombrados en la oportunidad de la justificación de testigos dice que conoce al demandado desde hace 20 años y cuando rinde testimonio en el tribunal señala que lo conoce desde hace 28 años, manifestando además tener lazos de amistad con las partes, lo cual invalida su testimonio; al ser tan contradictorias estas declaraciones, forzoso es para quien juzga desestimarlas. Así se determina.
Aunado a lo expuesto por los testigos promovidos por la parte actora, se debe resaltar que en la práctica de la prueba de inspección judicial, en uno de los particulares el Tribunal dejó constancia de la inscripción “Peluquería Rosen” en la puerta de entrada del inmueble, lo cual es indicativo que la querellante tenía dicha peluquería y por ende, ejercía posesión sobre el inmueble en cuestión.
Concatenando las anteriores probanzas, esta sentenciadora llega a la conclusión que la fecha en la cual la querellada dejó de ocupar el inmueble fue el 16 de marzo de 2023. Así se declara.
Con relación a: b) que el querellante sea el despojado; se evidencia de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Reinaldo Martínez” en fecha 05 de junio del 2023 y de la Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Reinaldo Martínez” en fecha 05 de junio del 2023; así como del justificativo de testigos, signado con el N° 3700/23 de fecha 15 de noviembre de 2023 solicitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del estado Lara. Siendo igualmente revelador y que confirma que la querellante ocupaba el inmueble, el hecho que durante la Inspección Judicial, signada con el N° 21588-2023 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del estado Lara, la parte demandada expuso espontáneamente que la ciudadana Rosen Taidi Colmenárez Mendoza habitaba el inmueble donde convivían juntos. Así se determina.
En relación a que: c) la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, pero en todo caso legítima; sobre la posesión de la querellante, tal como se expuso anteriormente, esto fue admitido por el querellado durante la práctica de la inspección judicial cuando manifestó que desde hace 27 años convivía con la demandante en el inmueble. Así se determina.
Con respecto a que: d) el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; queda evidenciado de las inspecciones realizadas que se trata de un inmueble, descrito con anterioridad. Así se determina.
Y por último e) que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; como se dijo anteriormente los hechos denunciados ocurrieron el 16 de marzo de 2023 como se evidencia de las testimoniales evacuadas; siendo admitida la querella el 11 de agosto de 2023, por lo cual se desprende que fue realizada tempestivamente. Así se determina.
Por las razones supra expuestas, quien juzga considera que la querellante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la querella interdictal por despojo, de tal manera que la juez a quo actuó ajustada a derecho al decretar la procedencia de la querella interdictal de restitución por despojo por lo que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
Estima esta sentenciadora necesario y pertinente señalar que en el sub iudice, de los medios probatorios aportados en el proceso, se evidencia que la posesión en el inmueble objeto de la controversia era ejercida simultáneamente tanto por la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza como por el ciudadano Jorge de Jesús Galindez Moreno; razón por la cual la restitución que ha de practicarse no apareja la desposesión de éste último, sino que implica devolver la que perdió la primera, de manera que se encuentren nuevamente ambos ejerciendo en comunidad ordinaria la posesión del inmueble, teniendo en consideración que las partes tendrán las vías ordinarias para resolver definitivamente sus controversias sobre la posesión del inmueble, pues la querella interdictal, se limita a la protección posesoria. Así se establece.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.273.101 contra el ciudadano JORGE DE JESÚS GALÍNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.959.937. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JORGE DE JESÚS GALINDEZ MORENO restituir la posesión que ejercía la ciudadana ROSEN TAIDI COLMENAREZ MENDOZA, en los términos establecidos en esta decisión, en el inmueble ubicado en la calle 8, callejón 4, casa S/N, P-262858, barrio Arenales, sector Reinal Martínez, La Ceiba de la ciudad de Quíbor, municipio Jiménez del estado Lara. En tal sentido, entiéndase que la restitución de la posesión a la ciudadana Rosen Taidi Colmenarez Mendoza, no implica la desposesión del ciudadano Jorge de Jesús Galíndez Moreno, sino una posesión en comunidad entre ambos. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto y se confirma la condenatoria en costas decretada por el a quo por haber sido vencida en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

El Secretario,

Abg. Julio Montes