REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000020
PARTE INTIMANTE: MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.768.019, 3.034.324 y 3.217.172 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.570, 6.939 y 6.673, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y ELIO RAFAEL LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.227 y 108.610, respectivamente.
TERCERO LLAMADO: RAFAEL ÁNGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.868.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO: DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.448.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley declara PRIMERO: Conforme a derecho la experticia realizada y consignada por las Expertas contables designadas en el presente Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO, se ratifica el monto de la deuda a ser cancelada a los intimantes de autos Ciudadanos MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, JOSE HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-11.768.019, 3.034.324 y 3.217.172, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 127.570, 6.939 y 6.673, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.658.905,00), determinados en la experticia complementaria del fallo inicialmente y ratificada en la experticia de fecha 24/05/2024, y tal como lo dejó establecido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su aclaratoria de fecha 30/10/2023, del fallo de fecha 26/10/2023, que del monto a ser cancelado se debía descontar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.800,00) convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación, respetándose el principio de integridad de la sentencia, constituyéndose como un todo en unidad, siendo que dicha cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.800,00) fue anticipada y reconocida por la parte intimante como cancelada en su oportunidad, fue efectivamente deducida de los cálculos realizados por las expertas en la materia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA…”
En fecha 13 de junio de 2024, el abogado Elio Landaeta, actuando como apoderado judicial de la parte intimada, anteriormente identificado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 17 de junio de 2024, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 09 de julio de 2024, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 26 de julio de 2024, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por los abogados José Martínez y María Gómez, parte intimante y el presentado por la abogada Sileny Alejandra Brito, apoderada judicial de la parte intimada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 08 de agosto de 2024, se agregó a los autos escrito de observaciones presentado por la abogada Sileny Alejandra Brito, apoderada judicial de la parte intimada, dejándose constancia que la parte intimante no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Cursa en autos, sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2024 dictada por los jueces retasadores designados con ocasión al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los ciudadanos MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y el tercero interviniente ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL; donde se condenó a pagar a éstos últimos, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causados en el asunto KP02-V-2021-000884, en la demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ y ordenó la indexación de la misma cantidad calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que se declarare firme dicho fallo debiendo descontarse el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.800,00 convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación).
Designada como fue la experta contable, y consignado el respectivo informe de la experticia complementaria del fallo en fecha 15/03/2024; la apoderada de la parte demandada introdujo reclamo contra la referida experticia alegando que la misma se encuentra fuera de los límites de la sentencia emitida por el tribunal de retasa en fecha 24 de enero de 2024. Visto el reclamo presentado, el tribunal a quo procedió a designar dos nuevos expertos tal como lo dispone el artículo 249 del código adjetivo; quienes en fecha 24 de mayo de 2024 presentaron un dictamen sobre la experticia realizada con anterioridad por la experta designada inicialmente.
Así las cosas, una vez analizado el informe presentado, el juez a quo emitió el pronunciamiento sobre el cual se interpuso el recurso de apelación que se somete a consideración de esta alzada.
En este sentido, una vez iniciado el trámite en segunda instancia, el día 26 de julio de 2024 siendo el día fijado para la presentación del escrito de informes fue consignado por ante esta superioridad escrito por los abogados José Martínez y María Natividad Gómez, actuando en su propio nombre y representación en los términos siguientes: Cuestionaron irregularidades observadas en el poder apud acta, diligencia suscrita por la abogada Dilimar Perticarari (f. 3), con el cual sustituyó el poder que le fue conferido, en el abogado Elio Landaeta, observando las firmas tanto de la otorgante y del otorgado, sin verificarse la firma del secretario del tribunal A-quo, según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 106 y 107 ejusdem, peligrando la seguridad jurídica en el proceso, por lo que solicitaron la invalidez del mismo. De igual manera objetaron la diligencia que cursa al folio 11 suscrita por el abogado Elio Landaeta, que actuó como apoderado, cuyo carácter consta en autos y apeló de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha 10-06-2024, haciendo notar que el actuante no especificó en representación de que parte diligenció, al no constar la certificación del secretario para actuar en el proceso, por lo que solicitó se declarara nula la misma. Que el poder apud acta no llena las exigencias de ley, no siendo válida la representación que ostentó el abogado en referencia, por lo que solicitaron se declarase nulo el poder apud acta otorgado al no llenar los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2024 ante esta superioridad, consignó escrito de informes la abogada Sileny Alejandra Brito, apoderada judicial de la ciudadana Dioskaiza Falcón parte intimada, haciéndolo en los términos siguientes:
Expuso que se evidencian vicios en la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, al obviar y no pronunciarse el juez a-quo sobre las peticiones y defensas opuestas por parte de la representación de la intimada en cuanto a la revisión de la experticia complementaria del fallo, específicamente sobre los lapsos de suspensión de la causa, períodos estos que por ley son declarados en suspenso, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado en el fallo no ordenó la exclusión de dichos lapso, y declarada firme en fecha 20 de febrero de 2024. Afirmó que a su mandante no la deben condenar a cancelar una indexación donde se incluyó los lapsos de suspensión ordenados por Ley, contraviniendo el principio de igualdad de las partes y al principio de expectativa plausible, así como el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por parte del juez a-quo al no comprobar en la experticia complementaria de la sentencia definitiva de retasa, que estuviere ajustada a derecho. Enfatizó el hecho que la sentencia en marras constituye una violación a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, permitiendo un exceso en contra de la posición procesal de su representada, quedando indefensa por los efectos del retardo procesal de su patrimonio, estando ante vicios que produce la nulidad de la sentencia recurrida, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la juez aquo no confrontó los términos en que las expertas contables proyectaron los cálculos y continuó con el vicio al dictar la sentencia.
Corresponde así a este tribunal, examinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho; y en tal sentido, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el sentenciador a quo condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00), determinados en la experticia complementaria del fallo inicialmente practicada y ratificada en la experticia de fecha 24/05/2024 luego del reclamo presentado por la parte demandada recurrente.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia del monto, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real a cancelar.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general es que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Así tenemos que, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo. En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que debe calcularse la indexación, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
El criterio de la Sala de Casación Civil en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y luego en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
“…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…”
En el caso analizado se constata que el tribunal de retasa dictaminó con respecto a la indexación a realizar mediante la experticia complementaria lo siguiente:
… PRIMERO: Se condena a la Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MARQUEZ, y al tercero llamado Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, a pagar a los abogados intimantes MARIA NATIVIDAD GÓMEZ, JOSE HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO; la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2021-000884, en la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, antes identificada, emanadas del Juzgado Segundo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. SEGUNDO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenada de oficio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de advenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Al monto condenado y debidamente indexado a la parte actora le será descontado la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.800,00), convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación…
Del transcrito fallo se desprende claramente los parámetros y límites sobre los cuales debía realizarse la experticia; y en este sentido se presentó el informe respectivo siendo objetado por la apoderada de la parte demandada señalando que dicha experticia se apartó de los límites fijados en la sentencia, ya que no se excluyó del cálculo, los lapsos de suspensión de la causa ni el correspondiente a las vacaciones; igualmente se cuestiona ya que realizó la experticia tomando como fecha de admisión de la demanda el 09-08-2022 cuando lo correcto es 11-08-2022, asimismo la fecha de firmeza de la sentencia es 24 de enero de 2024 y no la fecha que tomó como referencia la experticia (20 de febrero de 2024), lo cual conduce a un error ya que se toma como índice de inflación para el cálculo, el correspondiente al mes de febrero de 2024, siendo que ha debido calcularse tomando como base el índice de inflación del mes de enero de 2024. Igualmente la recurrente manifiesta que la experta contable tomó como fecha de liquidación para determinar el valor del dólar, la fecha en que elaboró la experticia porque la sentencia de retasa no determinó la fecha de cálculo.
Con respecto a lo referido en la parte in fine del párrafo anterior, se debe señalar que en el particular cuarto del dispositivo del fallo de la sentencia de retasa se estableció:
Al monto condenado y debidamente indexado a la parte actora le será descontado la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.800,00), convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación.
Lo dispuesto en dicho particular cuando señala “la fecha de la liquidación” está referida a la oportunidad de realizar los cálculos de la experticia como en efecto lo hizo la experta designada tomando como fecha el 14 de marzo de 2024, oportunidad en que realizó el informe.
En relación al cuestionamiento del lapso tomado en cuenta para efectuar la experticia, resulta pertinente examinar el informe presentado, en el cual se expone lo siguiente:
Con respecto a la imputación de los días de receso procesal, tomando en consideración lo indicado en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil referente a que es la sentencia la que indica los parámetros que los expertos deben seguir para realizar la experticia, nosotros como expertos contables asumimos como base legal lo indicado en la sentencia final del fallo, en el entendido que la experticia complementa el fallo, se integra a él, constituyendo su indivisibilidad del fallo que la ordena, motivo por el cual en nuestra condición de expertos nos ceñimos a lo indicado en el punto TERCERO de la Sentencia emitida por el Tribunal Retasador, en la misma no se indica exclusión de lapsos de receso judicial.
Referente a la fecha de la sentencia definitiva del fallo, si bien es cierto que la misma data del 24 de enero del 2024, de igual manera se observa, en oficio de fecha 20 de febrero, la declaratoria firme del fallo por parte del Juzgado.
Siendo así, el tiempo de la variación desde la fecha de admisión de la demanda 11 de mayo del 2021, hasta el día 20 de febrero del 2024.
2. Verificación de la legalidad, sinceridad, exactitud de los cálculos realizados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declaró firme el fallo.
• Cantidad sujeta a corrección monetaria: SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales.
• Lapso, se inicia a partir de la emisión de la demanda once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) hasta el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) fecha en que queda firme la sentencia, según consta en el expediente. Se consideran los meses completos, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia y en función de la indivisibilidad del fallo.
• Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, Serie base desde diciembre 2007. Es menester señalar, que el I.N.P.C. es un indicador que mide mensualmente la evolución de los precios, por tanto, son publicados al cierre de cada mes, motivo por el cual, la diferencia entre días correspondientes a un mismo mes no genera relevancia al momento de calcular la variación.
En el examen del informe presentado se evidencia con relación a que no se excluyó los lapsos de receso judicial; las licenciadas Yamelis Alfonzo e Isialex Ledezma expusieron que como expertos contables asumen como base legal lo indicado en la sentencia definitiva del fallo, en el entendido que la experticia complementa el fallo, motivo por el cual se ciñieron a lo indicado en el punto TERCERO de la sentencia emitida por el tribunal retasador, y en la misma no se indica exclusión de lapsos de receso judicial.
Ante lo afirmado por las expertas contables, se verifica en el dispositivo del fallo proferido por el tribunal retasador que ciertamente en el mismo no se dispuso que se excluyera del cálculo lapso alguno; por tanto, siendo que la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, considera quien juzga que el reclamo de la apoderada de la parte demandada debe ser desestimado. Así se determina.
Con relación a las fechas a las cuales está limitada la experticia manifiestan las expertas contables se consideran los meses completos, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, por consiguiente no ejerce ninguna diferencia el que en el primer informe se haya tomado como inicio del cálculo el 09-08-2022, cuando la fecha correcta de admisión de la demanda es 11 de agosto de 2022; siendo así considera esta sentenciadora que el cuestionamiento que hace la parte demandada no es procedente. Así se determina.
Aduce también la apoderada de la parte demandada que la fecha que ha debido ser considerada como límite final del cálculo es cuando se pronunció la sentencia del tribunal retasador 24 de enero de 2024.
Con respecto a lo anterior, de la revisión de las actas procesales se constata que la apoderada de la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2024 mediante diligencia solicitó al tribunal a quo que estableciera expresamente la fecha en que quedaba firme la sentencia del tribunal de retasa a los fines de evitar confusiones en el lapso que el experto debía indexar.
Ante tal pedimento, el juzgado a quo dictó auto en fecha 20 de febrero de 2024 declarando definitivamente firme la sentencia dictada el 24 de enero de 2024; de lo cual se desprende que la experticia realizada se ciñó a los límites que le establecieron en el fallo a las expertas contables, siendo por tanto correcto que se utilizara el índice de inflación correspondiente al mes de febrero de 2024; y en consecuencia la objeción de la parte demandada resulta improcedente. Así se determina.
Resulta innegable que las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, está compuesta por dos partes cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y en la ejecución de esa decisión se llevó a cabo la referida experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta el monto que determinó el tribunal de retasa que se debía indexar siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia proferida por esta alzada, y su aclaratoria; razón por la cual considera esta sentenciadora que el tribunal a quo actúo ajustado a derecho al determinar que la experticia realizada se adecúo a lo ordenado por el órgano judicial; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sileny Brito, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera la ciudadana MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.168.019, V- 3.034.324 y V- 3.217.172, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.570, 6.939 y 6.673 respectivamente, contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355 donde fue llamado como tercero el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.868. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 que declaró conforme a derecho la experticia realizada y consignada por las expertas contables designadas en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 y en consecuencia, se ratifica que el monto de la deuda a cancelar por los ciudadanos DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MÁRQUEZ, RAFAEL ÁNGEL CABRITA LEAL a los intimantes de autos abogados MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, todos antes identificados, es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.658.905,00), determinados en la experticia complementaria del fallo practicada inicialmente y ratificada en la experticia de fecha 24 de mayo de 2024. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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