REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000072

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, Rif Sucesoral J-412020226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado DAVID VILLALONGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.836.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ANA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada JILMA PRINCIPAL, Venezolana, Inscrita debidamente en los Inpreabogado bajo el N° 186.724.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
La presente controversia se origina por escrito libelar de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, el cual fue presentado por ante la URDD Civil, en fecha 07 de noviembre de 2023, por los ciudadanos MARITZA YÉPEZ DE RODRÍGUEZ, BERTHA DUN DE RAMOS y BEILA PEROZO DE PASTRAN, debidamente asistidos por la abogado MERLY PINTO DURÁN, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.102.de este domicilio, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA; aducen en su escrito libelar, alegó su representado, la sucesión GILBERTO BARAZARTE, posee un inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste del barrios San Francisco, en la carrera 6 entre calles 6-A y 6, sector La Playa, S/N, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,75mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: en línea de QUINCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,45Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Ángel Rojas; ESTE: en línea de VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (29,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. José L. Colmenares; OESTE: En línea TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina.
Que dicho inmueble es propiedad del causante GILBERTO ANTONIO BARAZARTE GODOY desde 2002 aproximadamente, siendo que luego de su fallecimiento en 2018, la sucesión ha poseído el inmueble. En este mismo sentido, destacó que la querellada presentó una denuncia contra la sucesión pretendiendo ser la poseedora, la misma fue presentada ante la Defensoría Pública, correspondiéndose varias mesas de diálogos entre la querellada y los querellantes, pues se había llegado al acuerdo de una fecha límite en la que la querellada debería dejar de perturbar la posesión que la sucesión alega sostener, sin embargo no se cumplió lo acordado y en fecha 31/07/2023, la querellada impidió el acceso del inmueble a los querellantes, enfatizando que dicho inmueble es un galpón no habitable, es decir, no es una área apta como vivienda, tal como lo pretende hacer la demandada, motivo por el cual incoaron la presente querella interdictal de restitución por despojo, solicitando sea declarada con lugar y en consecuencia restituido el inmueble y a su vez, sea declarada la posesión legitima del inmueble a favor de la sucesión querellante y condenada en costas del proceso.- (folios 1 al 7 de la pieza N° 1).
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la demanda (folios 8 al 91); en fecha 23/11/2023 el a quo decreto medida de restitución sobre el bien al cual aducido en la demanda, (folios 96 de la pieza N° 1); seguidamente en fecha 19/12/2023, el a quo dejó constancia, que en fecha 19/12/2023, a los (folios 102 al 105 de la pieza N° 01) consta contestación a la demanda con sus respectivos recaudos; inmediatamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/12/2023, dictó y público sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención interpuesta por la accionada (folios 109 y 110 de la pieza N° 1).
Consecutivamente en fecha 05/02/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando:
“Omisis…PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, Rif Sucesoral J-412020226 contra la ciudadana Ciudadana ANA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.619, todos identificados plenamente con anterioridad.- SEGUNDO: Se ordena la restitución definitiva a favor de la parte querellante de la posesión sobre el inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste del barrios San Francisco, en la carrera 6 entre calles 6-A y 6, sector La Playa, S/N, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,75mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: en línea de QUINCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,45Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Ángel Rojas; ESTE: en línea de VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (29,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. José L. Colmenares; OESTE: En línea TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina, la cual posee una extensión superficial de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (449,59mts2). TERCERO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 167 al 172 de la pieza N° 1)


La cual fue apelada por la parte querellada en fecha 06/02/2024, así mismo en fecha 07/02/2024, (folios 173 de la pieza N° 1), siendo admitida en ambos efectos la misma según auto de fecha 20/02/2024 (folios 220 de la pieza N° 1), posteriormente en fecha 29/02/2024, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien fecha 07/05/2024, procedió a Inhibirse de conocer el presente recurso de apelación, (folios 220 al 235 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 10/05/2024, procedió a remitirlo a la URDD Civil para su distribución y recibido según nota secretarial en fecha 17/05/2024 correspondiéndole conocer as esta alzada, dándosele entrada en fecha 22 de mayo del año en curso fijando el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 220 al 235 de la pieza N° 1), y en fecha 03 de julio de 2024, se dejó constancia que en fecha 02/07/2024, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en esa misma fecha siendo la 12:14 pm compareció ante la URDD Civil el abogado David Villalonga, IPSA N° 114.836, apoderado actor, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles junto con cuarenta y cinco (45) anexos, siendo recibido por este Superior en el día de hoy siendo las 11:20 am escrito constante de tres (03) folios útiles junto con cuarenta y cinco (45) anexos; asimismo en fecha 02/07/2024 siendo la 12:14 pm compareció ante la URDD Civil la abogado Jilma Principal, IPSA N° 186.724, apoderada de la parte demandada, presentó escrito constante de un (01) folio útil, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones (folios 46 al 95 de la Pieza N° 2), inmediatamente en fecha 19/07/2024, este juzgado deja constancia que el 18/07/2024, venció el lapso para las observaciones a los informe, destacándose que la abogada Jilmar Principal, presentó su escrito el 16/07/24, en (02) folios útiles y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folios 124 al 126 de la pieza N° 2). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
Del análisis de las actas procesales se evidencia los siguientes hechos.
1) Al folios 91 consta auto de fecha 17 de Noviembre del 2023, el a quo admitió la querella restitutoria por despojo y le exigió a la parte querellante la garantía de 1.500 USD o su equivalente en soberano pues el cumplimiento a lo exigido por el artículo 699 del C.P.C.
2) Del folio 167 al 173 pieza N° 1, consta sentencia de fecha 5 de Febrero del corriente año en la cual decidió: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, Rif Sucesoral J-412020226 contra la ciudadana Ciudadana ANA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.619, todos identificados plenamente con anterioridad.- SEGUNDO: Se ordena la restitución definitiva a favor de la parte querellante de la posesión sobre el inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste del barrios San Francisco, en la carrera 6 entre calles 6-A y 6, sector La Playa, S/N, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,75mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: en línea de QUINCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,45Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Angel Rojas; ESTE: en línea de VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (29,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. José L. Colmenares; OESTE: En línea TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina, la cual posee una extensión superficial de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (449,59mts2).
3) Al folio 173 pieza N° 1 consta diligencia de fecha 6-7-2024 de la abogada JILMA PRINCIPAL, apoderada judicial de la querellada, apelando de la sentencia de fecha 5 de Febrero del corriente año, precedentemente señalada.
4) Del folio 210 al 212 Pieza N° 1 consta, con fecha 7 de febrero del corriente año, el acta de restitución del bien objeto de este proceso, practicada por el juzgado comisionado, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual acuerdan una transacción en los siguientes términos:
“Omisis…la parte actora pide el derecho de palabra solicitando una meza de dialogo con los representante de la Sucesión Barazarte otorgándole un lapso de 30 minutos culminado como ha sido el lapso otorgado la parte actora le ofrece a la ciudadana Ana Marlín Gutiérrez, antes identificada una indignizacion por el tiempo que estuvo en el inmueble; acto seguido, en este estado la parte demandada, Ana Gutiérrez, antes identificada, asistido en este acto por la Abg. Jilma Principal IPSA 186.724, expone: Acepta en este acto la indemnización otorgada por la Sucesión Barazarte y procede voluntariamente a desocupar el inmueble. Es todo en este estado el Tribunal visto el acuerdo celebrado, le concede el derecho de palabra a la vocera del Concejo Comunal “Abriendo Camino”, quien expone: visto el acuerdo celebrado entre las partes no queda más nada que discutir…Sic”

5) De folio 124 al 125 de la pieza N° 2, consta informes de la parte querellada, en la cual la abogada Jilma Principal, expone como fundamento de la apelación de la recurrida, una serie de medios o actuaciones irregulares que ocurrieron en el iter procesal ante el a quo; lo cual esta alzada desestima por impertinentes, por cuanto tal como se explicará infra, entre las partes hubo una transacción en virtud que la querellada asistida procesalmente por la abogada Jilma Principal, aceptó una “indemnización” y entregó el inmueble demandado en querella interdictal restitutoria; transacción está que es una sentencia con fuerza de cosas juzgadas entre las partes, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; hechos y circunstancias éstas que pone en evidencia una falta de lealtad procesal de la referida abogada, en franca violación a los derechos de los abogados apoderados o asistentes establecido en el artículo 170 del Código de Procemiento Civil, por lo que se le apercibe a abtenerse en lo sucesivo de ejercer esa conducta, ya que de los contrario será pasada al Colegio de Abogados para que haga el procedimiento sancionatorio pertinente y así se decide.

Ahora bien, la transacción de acuerdo al Artículo 1713 del Código Civil el cual preceptúa: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte el Artículo 255 del Código adjetivo Civil establece: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Mientras que el articulo 256 ibídem preceptúa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De manera, que al ser la transacción de autos realizada por la querellante, estando asistida por el abogado David Villalonga IPSA N° 114.836, quien demandó la restitución del inmueble señalado como despojado, y la querellada Ana Marylin Gutiérrez Chirinos, quien estuvo asistida para esa transacción en la cual recibió de la parte actora, una indemnización entregando el inmueble pretendido en restitución ordenado por la recurrida, de la abogada Jilma Principal IPSA N° 186.724, dándose cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y asistencia jurídica a través de un profesional del derecho señalado por la accionada, tal como lo prevé el articulo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y no estando prohibida en materia interdictal las transacciones; y siendo el Sub Iudice este tipo de materia; pues en criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos de procedencia de homologación exigidos en el supra transcrito articulo 256; por lo que se ha de homologar la transacción supra transcrita celebrada por las partes, dándose por terminado la presente causa y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción planteada por las partes de este juicio de interdicto por despojo, sobre el inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste del barrios San Francisco, en la carrera 6 entre calles 6-A y 6, sector La Playa, S/N, municipio Iribarren del Estado Lara, en los cuales por la parte querellante Sucesion Barazarte Godoy, GIBERTO ANTONIO, actúan como integrantes de ésta : FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como accionada, la querellada Ana Marilin Gutiérrez chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.619, ante el juzgado comisionado por el a quo, juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:

“…ASUNTO: KP02-V-2023-002646. Que en juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, Rif Sucesoral J-412020226, a través de su apoderado judicial abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 114.836, contra la ciudadana ANA MARLIN GUTIERRE CHIRINOS, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.886.619 y de este domicilio; Este Juzgado por Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha es decir 23/11/2023, decretó MEDIDA DE RESTITUCIÓN sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Carrera 6 entre calles 6-A, Sector “La Playa”, S/N, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: En línea de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Ángel Rosa; ESTE: En línea de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. José L. Colmenares; y OESTE: En línea de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina; y lo ha comisionado a los fines de practicar dicha medida, advirtiéndole que el bien inmueble antes identificado deberá quedar bajo la guardia y custodia de los querellantes ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY plenamente identificados.- Que es apoderado judicial de la parte querellante el Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 114.836 y de este domicilio.- Queda facultado para oficiar a los organismos policiales respectivos, a los fines de cumplir la presente comisión y que una vez cumplida, deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Años Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° y 164°…”

“Omisis…la parte actora pide el derecho de palabra solicitando una meza de dialogo con los representante de la Sucesión Barazarte otorgándole un lapso de 30 minutos culminado como ha sido el lapso otorgado la parte actora le ofrece a la ciudadana Ana Marlín Gutiérrez, antes identificada una indignizacion por el tiempo que estuvo en el inmueble; acto seguido, en este estado la parte demandada, Ana Gutiérrez, antes identificada, asistido en este acto por la Abg. Jilma Principal IPSA 186.724, expone: Acepta en este acto la indemnización otorgada por la Sucesión Barazarte y procede voluntariamente a desocupar el inmueble. Es todo en este estado el Tribunal visto el acuerdo celebrado, le concede el derecho de palabra a la vocera del Concejo Comunal “Abriendo Camino”, quien expone: visto el acuerdo celebrado entre las partes no queda más nada que discutir…Sic”
En consecuencia se da por terminado el presente proceso.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:36 m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez.


JARZ/ar