REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,dieciocho(18) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024 -000174.
PARTE ACTORA:ELBA COROMOTO ROJOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D’AQUARO DE BIASE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.824 y 265.107, respectivamente.
PARTE ACCIONADA:ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ERNESTO JOSE SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.133.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA:DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 02 de febrero del 2023, la ciudadana ELBA COROMOTO ROJOS DURAN, identificada en el encabezado, interpuso demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, identificada en el encabezado. En el presente libelo, se expusieron entre varios más, los siguientes alegatos:
1. Se expuso que el inmueble objeto de la presente demanda se constiye por “…Una Casa Edificada Sobre Terreno Ejido, Ubicada En El Pueblo De Santa Rosa, Calle Barquisimeto, Casa Nro. 2, Sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Del Estado Lara…Sic”.
2. A su vez narró que en fecha del 26/01/1954, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 56, Folio 92, vuelto al 94, Tomo Primero, Protocolo Primero, la ciudadana JUANA BENARDINA DURAN MUJICA (con quien alegó poseer parentesco familiar, siendo su sobrina), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-425.033 adquirió mediante contrato compra venta el inmueble anteriormente mencionado.
3. Narró que dicha ciudadana falleció el 06/05/2006 sin dejar descendientes, y que todo ese tiempo ella vivía en ese inmueble, y que según alegó “le da alojo” a la parte demandada junto a su familia. Posteriormente aseveró que al momento del fallecimiento anteriormente mencionado se instó a la parte demandada a la entrega material del inmueble, lo cual no ha querido hacer de buena fe voluntariamente.
4. Se apoyó en los artículos 545, 822 y 995 del Código Civil Vigente y en la doctrina establecida en la Sentencia Nº 39, expediente Nº 00-442, fecha 22/03/2001, de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
5. A su vez, solicitó la ejecución de una medida de embargo preventivo. Sobre el inmueble en cuestión.
6. Solicitó que se les declarara a quienes poseen la facultada de herederos según los documentos consignados como propietarios del inmueble y la condena en costas de la demandada.
7. Estimó la cuantía de la demanda en “…OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000 USD) lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 159.840,00)…Sic”.
El día 14 de febrero de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto a lugar la presente demanda.
El 01 de marzo del año 2024, la parte demandante confirió poder apud acta a las abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D’AQUARO DE BIASE, identificadas en el encabezado.
En fecha del 02 de mayo del 2023, el abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, abogado en ejercicio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 16/04/2023, bajo el Nº 01, Tomo 28, Folio 02 al 04), interpuso escrito de oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 02º, 03º, 06º y el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de mayo del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, interpuso escrito de contestación al escrito de oposición de las cuestiones previas.
El 25 de mayo del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió y/o ratificó las siguientes:
1. Documento de propiedad anexado junto al libelo de la demanda.
2. Datos filiatorios y acta de defunción, consignados junto al libelo de la demanda.
3. Declaración consignada junto al libelo de la demanda.
Siendo admitidas en cuanto a lugar en derecho por el A Quo el 30 de mayo del 2023.
En fecha del 15 de junio del 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria donde declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas el 02/05/2023.
El día 26 de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. La parte demandante demuestra la voluntad de los demás coherederos de que sea ella quien los represente en el procedimiento judicial, lo cual hace que al actuar con un bien mancomunado de forma individual esta acción no pueda proceder, según el apoderado judicial de la parte demandada.
2. Que legalmente su representada no es realmente quien posea la condición para ser demandada por ser una tercera involucrada, que realmente debería demandar a la ciudadana EGILDA JOSEFINA AGUIRRE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.403, ya que la su tía fallecida le vendió el inmueble a ella, a quien le fue vendido dicho inmueble según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 53, de fecha 26/10/2005.
3. Su representada actualmente vive en un inmueble fabricado con su propio peculio en un terreno ejido apartado de la propiedad mencionada.
4. Que hacen falta los requisitos fundamentales de prueba de parte de la accionante para solicitar la acción reivindicatoria.
El 12 de julio del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, formalizó tacha de documento por falsedad sobre el documento “supuestamente” emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26/10/2005, bajo el Nº 65, Tomo 53. El 11 de julio del 2023 se dejó constar que dicho documento no existe en los registros por respuesta de la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE IRIBARREN, ESTADO LARA.
En fecha del 01 de marzo del 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO:CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA han intentado la ciudadanaELBA COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.324.129, de este domicilio, contra la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.447.117, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en el pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa N°2, del sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo indicó que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una medida de TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) con casa y solar de MARIA ISABEL AGUIRRE Y PEDRO AGUIRRE con una camino de por medio; SUR: TREINTA Y CUATRO METROS (34Mts) casa de ADELMA CHIRINOS DE TOVAR; ESTE: CUATRO METROS (4Mts) casa de JUANA AGUIRRE y; OESTE: DIECISÉIS METROS (16Mts) con casa de ANGELINA AGUIRRE y calle de por medio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/01/1954, bajo el N°56, folios 92 al 94, tomo: 1 del protocolo primero del primer trimestre del año 1954. SEGUNDO: se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a quien corresponda a los fines de que ejecuten lo ordenado, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
El día 15 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra de la Sentencia Definitiva emanada por el A Quo en fecha del 01/03/2024. La cual fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha 22 de marzo del 2024.
El 24 de mayo del año 2024, se le dio entrada al presente recurso en este Tribunal de Alzada.
En fecha del 10 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito en el que establecía como punto previo que no se habían cumplido los requisitos necesarios de procedencia de una Acción Reivindicatoria, donde, entre otras cosas, alega que no se aclara de forma inequívoca quién es el propietario de la propiedad, que en el expediente constan las dos ventas realizadas del inmueble, no se aclararon los linderos del inmueble y no fue debidamente notificado el alcalde al respecto, entre otros varios aspectos.
El día 21 de junio del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, interpuso escrito de informes donde mencionó que los documentos que su contraparte mencionó en el anterior escrito ya habían sido tachados de falsedad y negados por ella.
El mismo día, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de informes donde ratificó lo ya alegado, y que a su vez solicitó la reposición de la causa por no haber sido notificado el alcalde del Municipio Iribarren sobre la causa. Siendo ampliado dicho escrito el 25 de junio del 2024, donde se mencionan varios documentos y testimonios que se alegaron como no valorados debidamente, entre otras cosas.
En fecha del 16 de julio del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, fijando el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la accionante en el libelo de la demanda dice que el bien de su causante está construido sobre terreno ejido, estando ubicado en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; cualidad jurídica que indudablemente de acuerdo al artículo 181 de Nuestra Carta Magna, son imprescriptibles e inalienables, cualidad jurídica ésta que implica que el Municipio Iribarren es el propietario del terreno, y por ende, tiene interés patrimonial en el Sub Iudice, y por ende, el A Quo estaba obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidadmunicipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquiernaturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todossus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”.
Lo cual no cumplió, y sin embargo declaró Con Lugar la demanda ordenando a la accionada a entregar el inmueble, el cual de acuerdo al artículo 527 del Código Civil, comprende: “…Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…Sic”, lesionando con ello el patrimonio del Municipio Iribarren, sin haber sido notificado del juicio; y con ello a lesionarle el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgador como director del proceso que es y garantedel derecho de defensa de las partes, tal como lo prevén los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede de acuerdo al supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a anular la fijación de informes y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que el A Quo al que le corresponde conocer la causa notifique al Municipio Iribarren, a través del alcalde, tal como lo ordena el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y luego continuar con la tramitación y decisión de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: De oficio se anula el auto de fijación de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Asimismo, se repone la causa al estado que el A Quo al que le corresponde conocer de la causa, notifique al Municipio Iribarren en la persona del Alcalde, sobre ésta conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y luego proceda a sustanciar y decidir lo pertinente.
No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:22am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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