REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC02-R-2024-000007
DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.381, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.536.
DEMANDADO: DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.299.674.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADO: SANDRA MENDOZA HENRÍQUEZ y DIANA CORINA AGÜERO ANGULA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.559 y 126.070.
MOTIVO: Incidencia en medidas cautelares.
SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16-05-2024, por las abogadas Sandra Mendoza Henríquez y Diana Corina Agüero Angula, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 56.559 y 126.070, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, contra auto de negativa de oposición a medida por “extemporánea” proferido en fecha 10-05-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró:
“…Visto el escrito de fecha ocho (08) de Mayo de año dos mil Veinticuatro (2024) presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, de Inpreabogado N° 126.070, Mediante el cual se opone a la medida decretada en fecha 17/04/2024, Este Juzgado advierte que por cuanto la parte demandada se encontraba a derechos para el momento de su decreto; dicha oposición resulta extemporánea por tardía. En consecuencia se niega la apertura de la incidencia del artículo 602 del código de procedimiento civil…Sic”.
La apelación fue oída en un solo efecto, como consta de auto de fecha 20-05-2024, que cursa al folio 60 del presente asunto, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la resolución de dicho recurso; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 30-05-2024, dándosele entrada enfecha 04-06-2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 04-07-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacando que en fecha 03-07-2024, la parte recurrente de autos consignó escrito al respecto, donde adujo entre otras cosas, lo siguiente:
 Que el a quo al admitir la demanda, instó al demandante a consignar los documentos de propiedad del inmueble sobre el cual pretendía una medida de prohibición de enajenar y gravar.
 Que dos meses después de la emisión de dicho auto, el demandante consignó impresiones fotográficas ilegibles, siendo inclusive los mismos que ya había consignado junto al libelo de demanda.
 Que sin fundamentación alguna el a quo, en fecha 17-04-2024 dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante.
 Que el a quo obstaculizó el derecho a la defensa pues cuando solicitaban el expediente para su revisión, se les indicaba que lo estaban trabajando.
En fecha 22-07-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que la parte actora presentó escrito al respecto, en ese mismo auto se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
En fecha 02-10-2024, se dictó auto dando respuesta a lo solicitado por la parte recurrente de autos en su escrito de informes.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar la legalidad o no, de la recurrida en la cual el a quo decidió:
“…Visto el escrito de fecha ocho (08) de Mayo de año dos mil Veinticuatro (2024) presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, de Inpreabogado N° 126.070, Mediante el cual se opone a la medida decretada en fecha 17/04/2024, Este Juzgado advierte que por cuanto la parte demandada se encontraba a derechos para el momento de su decreto; dicha oposición resulta extemporánea por tardía. En consecuencia se niega la apertura de la incidencia del artículo 602 del código de procedimiento civil…Sic”.
Al respecto este juzgador disiente de la recurrida, por cuanto su fundamentación jurídica pone en evidencia la subversión del debido proceso en la incidencia cautelar de marras; por cuanto el artículo 602 del Código Adjetivo Civil establece:
“…Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…Sic”.

Efectivamente, de la lectura de dicho artículo se determina que al ejecutarse la medida, si la parte contra quien obra la misma, está citada tiene tres días para oponerse, en el caso que haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria de 8 días, para que las partes promuevan y hagan evacuar sus pruebas; ahora bien, surge la interrogante ¿ si el lapso de promoción y evacuación de pruebas en referencia se abre de pleno derecho , o si el juez está obligado a abrirlo?.
La respuesta en criterio de este juzgador, es que el juez tiene que abrir el lapso probatorio, para que una vez vencido, éste permita de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 ibídem, se emita pronunciamiento sobre la oposición a la medida si la hubo, y en caso contrario sobre la ratificación o no de la misma, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00343 de fecha 30-07-2002, la cual es del siguiente tenor:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio…Sic” (negrillas de la Sala).
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que subsumiendo dentro de dicha normativa procesal y la doctrina señalada, el reconocimiento del a quo en el auto recurrido, que no abrió el lapso probatorio establecido en el supra transcrito artículo 602, en franca violación a éste y a la doctrina invocada, lesionó con ello a su vez, el derecho a la defensa de la parte accionada; derecho éste contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al impedirle promover sus pruebas; Infracciones que este juzgador como director del proceso qué es y garante del derecho a la defensa de las partes tal como lo prevén los artículos 14 y 15 del Código Adjetivo Civil, debe hacer cumplir, por lo que la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de autos, se ha de declarar con lugar, revocándose la misma; ordenándole al a quo verifique la extemporaneidad o no de la oposición de la medida, y luego abra el lapso de pruebas establecido en el artículo 602 ibídem y continúe la tramitación y decisión de la incidencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, a través de sus apoderados judiciales abogadas Sandra Mendoza Henríquez y Diana Corina Agüero Angula, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido, se le ordena al referido a quo verifique la extemporaneidad o no, de la oposición a la medida cautelar e independientemente de lo que establezca al respecto abra el lapso de ocho días de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y luego continúe con la decisión de la incidencia.
TERCERO: no hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las (09:43am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/ac