REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024 -000018.
PARTE ACTORA: CONCENTROCCIDENTE, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/01/1992, bajo el Nº 40, Tomo 01, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el IPSA bajo los Nº 54.682 y 53.025, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.608.166 y V-20.009.886, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el Nº 59.578.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 18 de mayo del 2023, la ciudadana ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, identificada en el encabezado, en su condición de endosatario en procuración de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., identificada en el encabezado, representada legalmente por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, identificada en el encabezado, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) de una Letra de Cambio a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, identificada en el encabezado, en su carácter de deudora principal, y al ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA, identificado en el encabezado, en su carácter de avalista. En dicho libelo se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos:
1. Se celebró el acuerdo de una letra de cambio entre las partes en fecha del 18/01/2023, cada uno con los roles mencionados anteriormente. A su vez mencionó que en repetidas ocasiones se han realizado las diligencias correspondientes para cobrar la suma adeudada.
2. Se fundamentó la demanda en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio como en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Solicitó, lo siguiente:
- El pago de “…MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.300$)…” cuyo equivalente en bolívares según el cálculo realizado a tasa del Banco Central de Venezuela del día anterior es igual a “…TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCOBOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 33.345,00)…”, en concepto de la deuda adquirida en la letra de cambio.
- El pago de “…DIEZDOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (10,82$)…” cuyo equivalente en bolívares según el cálculo realizado a tasa del Banco Central de Venezuela del día anterior es igual a “…DOSCIENTOS SETENTA Y SIETEBOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 277,53)…”, en concepto de los intereses calculados sobre la tasa de 05% anual de la deuda adquirida.
- El pago de los intereses del 05% anual generado hasta el pago de la deuda.
- El pago de Honorarios Profesionales calculados en base a un 25% de la deuda adquirida.
- El pago de las costas del procedimiento.
4. Estimó el valor de la presente demanda en “…MIL TRESCIENTOS DIEZDOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.310,82$)…”, estableciendo su equivalente en bolívares al momento de interponer la demanda en “…TREINTA Y TRES MILSEISCIENTOSVEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRESCENTIMOS(Bs. 33.622,53)…”.
El día 24 de mayo del 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto a lugar la presente demanda.
El 15 de junio del año 2024, los co demandados otorgaron poder apud acta al abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, identificado en el encabezado, y en fecha 22 de junio del 2023, por medio de diligencia, el apoderado judicial de los co demandados presentó oposición formal al decreto de intimación.
En fecha del 28 de junio del año 2024, la parte demandante presentó escrito solicitando medida de embargo preventivo, siendo decretada después de la ordenación de la apertura del cuaderno correspondiente.
El día 10 de julio del 2023, el apoderado judicial de los co demandados interpuso escrito de contestación de la demanda donde alegó las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 02, 03 y 06 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de julio del año 2023, el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO promovió e interpuso las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del acta de asamblea de la empresa CONCENTROCCIDENTE, de fecha 28/04/2001, registrada el 20/02/2002, anotada bajo el Nº 29, Tomo 04, Protocolo Primero.
2. Copia fotostática de la letra de cambio referente al caso.
3. Copia del poder especial otorgado por la empresa accionante a la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO.
En fecha del 22 de septiembre del 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria donde declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas interpuestas el 15/06/2024.
El día 01 de noviembre del 2023, el A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes, para posteriormente dejar transcurrir los lapsos de presentación de escritos de informes y observaciones de los informes.
El 29 de abril del año 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva en la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C. contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, en su condición de deudora principal y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, en su carácter de avalista(ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 1.300,00), ), monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de efectuarse el pago.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuarse el pago.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha del 03 de mayo del 2024, el apoderado judicial de los codemandados interpuso apelación en contra de la Sentencia Definitiva emitida el 29/04/2024. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha del 08 de mayo del 2024.
El día 16 de mayo del 2024, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal de Alzada.
El 17 de junio del año 2024, el apoderado judicial de los codemandados interpuso escrito de informes, en el que, entre otras cosas, señaló y contradijo la apreciación del A Quo respecto a los recibos de pago y movimientos bancarios promovidos como pruebas, al igual que el testimonio de uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada.
En fecha del 19 de junio del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, fijando el lapso para la presentación de las observaciones, el cual culminó el día 03 de julio del 2024 sin que se presentaran escritos de observaciones, iniciándose el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró Con Lugar la demanda de cobro de bolívares derivado de una letra de cambio está ajustada o no a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en base a ello fijar los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, en virtud de los hechos alegados por la parte accionante cambiaria, en su libelo de demanda, en el cual como endosatario en procuración del endosante y acreedor cambiario de Asociación Civil Concentroccidente, demanda a la obligada cambiaria YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y al avalista de ésta, ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA, el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $1300), por el cual suscribieron la obligación acordada , má la cantidad de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD 10,82), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir del 15 de marzo del 2023, hasta la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses moratorios que siguieran venciendo hasta el pago definitivo y ante la admisión de los accionados de la suscripción de dicha instrumental cambiaria con el carácter de obligado y avalista respectivamente, pero alegando como defensa o excepción, que dicha obligación cambiaria fue suscrita como garantía de contrato de préstamo a interés de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $1000) en fecha 18 de enero del 2023, más la cantidad de USD $300 por concepto de interese de dos meses calculado al quince por ciento (15%) mensual y de que sobre dicha letra de cambio realizaron pagos al beneficiario y endosatario de ella, una cantidad de 23.000,00 Bs., a través de 23 pagos a la cuenta bancaria de A.C. CONCENTROOCCIDENTE, en el Banco Provincial cuenta signada Nº 0108-0906-1601-00008773, así como también el pago de USD $100 conforme a recibo de pago emitido al efecto por la beneficiaria demandante endosante de fecha 8 de febrero del 2023; en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos por las partes y por ende relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, la suscripción de la instrumental cambiaria cuya obligación por concepto de capital y demás derechos demandados por la accionada YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO como obligada aceptante y al accionado TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA como avalista de dicha letra de cambio, quedando como hechos controvertidos, los constitutivos de la excepción a defensa alegada por los accionados, quedando a cargo la prueba de éstos, conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, a los accionados, y así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Le parte actora , ratifica la instrumental cambiaria cuya obligación por concepto de capital y demás derechos y conceptos se demandaron, este Juzgador manifiesta, que en virtud de haber sido aceptada por los accionados la suscripción como obligada y avalista respectivamente, ese hecho quedó reconocido y por ende está relevado de prueba, y así se establece.
La parte accionada promovió:
1. Reproducción del mérito favorable de los autos, conformado por la letra de cambio que se acompañó al escrito libelar, de la cual pretenden probar la celebración del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes de los allí identificadas, garantizando en el instrumento título valor, la cual fue celebrada para ser pagada al lapso de dos meses u ocho semanas.
Al respecto, este juzgador considera pertinente transcribir el texto de la instrumental cambiaria en referencia, la cual cursa en copia fotostática certificada por el A Quo al folio 03 de la pieza Nº 01, cuyo tenor es el siguiente:
“…N° 01/01 Barquisimeto, 18/01/2023 USD 1.300
El día 15 de Marzo de 2023 se servirá(n) Ud.s mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de A.C Concentroccidente la cantidad de Mil Trescientos Dolares de los Estados Unidos de Norte America.
Lugar de Pago: Barquisimeto. Valor: Entendido, que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
LIBRADO (S): Yamileth del Carmen Suescun Castillo
Dirección: Carrera 2 entre 3 y 4 casa N° 3, Tamaca, Estado Lara…Sic”.
De cuya lectura se observa la manera en la que fue librada: A la orden de A.C. CONCENTROCCIDENTE, sin aviso y sin protesto, sin que conste el hecho afirmado por los accionados, que la misma esté causada o en garantía ; por lo tanto dicha instrumental , es una letra de cambio al tenor de lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
2. Prueba de informes al banco provincial para que esta institución financiera informara la veracidad y validez de las siguientes transferencias bancarias realizadas a la cuenta asignada con el número 0108-2407-9801-00 2309-30215, cuyo titular es el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA en el Banco Provincial a la cuenta bancaria de A.C. CONCENTROCCIDENTE en el Banco Provincial, cuenta signada con el Nº 0108-0906-1601-00008372, resultas estas que cursan del folio 159 al 210 de la pieza Nº 02, las cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello se determina, que no tiene vinculación alguna con respecto a la obligación contenida en la letra de cambio, cuyo complemento se demanda en el Sub Iudice y así se decide.
3. Respecto al fotostato de recibo de pago número 003864 de fecha 8 de febrero del 2023, por la suma de USD $100, promovido como prueba de pago de cuota de TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA, la cual cursa al folio 89 de la pieza Nº 02; este Juzgador coincide con el A Quo en la desestimación de la misma, pero por motivo distinto, por aducir que no fue ratificado como lo exige el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil, e igualmente disiente de la parte accionada recurrente en informes rendidos ante esta Alzada, alegando que dicho documental es documento privado y no haber sido ser cuestionado por su antagonista, se valora por la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto dicho medio probatorio es copia simple de documento privado ; lo cual implica que no es del tipo de copia de documento privado admitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite copia de documento privado reconocido o tenido como tal, lo cual obviamente no es el documento en referencia; por lo que se desestima por ilegal dicho medio probatorio y así se decide.
4. Respecto a la impresión de transferencia bancarias cursantes del folio 70 al 78 de la pieza Nº 01, se desestiman por ilegales, por cuanto las mismas debieron ser promovidas como pruebas libres tal como lo prevé del artículo 395 del Código Adjetivo Civil, para así fijar la audiencia de evacuación y la forma de hacer ésta, y así se decide.
5. En cuanto a la testimonial del ciudadano ANDERSON EMILIANO ARRIECHI, con el objeto de que depusiera para demostrar que el pago que se le opone en fotostato certificado, fue realizado por la misma demandada cuya evacuación consta al folio 89 de la pieza Nº 01, se desestima por ilegal al ser inidóneo para probar la autenticidad de copia de documento privado no reconocido o tenido como tal, el cual fue precedentemente desestimado, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos , procede este juzgador a pronunciarse sobre la defensas o excepciones alegadas en la contestación de la demanda, lo cual hace así:
La parte accionada ante la pretensión de cobro de la obligación contenida en la letra de cambio del caso de marras y demás derechos derivados de ella, en su contestación de demanda aceptaron la suscripción como obligada principal y avalista respectivamente, pero se exceptuaron alegando:
Que dicha instrumental se suscribió como garantía de un contrato de préstamo a interés de $1.000 de los Estados Unidos de Norteamérica, más trescientos dólares ($300) por concepto de intereses por dos meses, a razón de una tasa del 15% mensual; y que respecto a dicha obligación hicieron 34 pagos a la cuenta 0108 09 06 1601 00008 373 del banco provincial, a cuyo titular es la beneficiaria endosante, que ascendió a la cantidad de 23.769, más la cantidad de $100 de los Estados Unidos de Norteamérica hecho el 08 de febrero del 2023.
Al respecto este juzgador, en cuanto al primer alegato de defensa del accionado, lo desestima, Por cuanto de la transcripción del instrumental cambiaria cuya obligación contenida en ella se pretende en su cobro, se evidencia que fue emitida a la orden de AC concentroccidente , por valor entendido , sin aviso y sin protesto; lo que implica , no se evidencia que dicha instrumental esté condicionada a contrato de préstamo alguno como adujo la parte accionada; por lo que en virtud de cumplirse en ella los requisitos de expedición y forma de letra de cambio exigidos en el supra transcrito artículo 410 del Código de Comercio supra transcrito, determina, que el instrumento fundamental de la acción de autos, es una letra de Cambio y de que no está causada como lo alegaron los accionados y así se establece.
Respecto al segundo alegato o defensa se desestima, por cuanto al ser el documento l fundamental de la acción cambiaria de autos, una letra de Cambio de acuerdo al artículo 447 parte in fine del Código de Comercio el cual preceptúa: “…En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo…Sic”.
Lo cual no consta en el dorso de la letra de cambio objeto de este proceso, ni en hoja adicional alguna, ni recibo al respecto que se corresponda al pago parcial de la obligación de MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $1300), por el cual suscrita como aceptada y evalada la letra de Cambio de autos, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la procedencia o no de las pretensiones de cobro por concepto de capital con intereses moratorios tenemos:
1. El artículo 451 del Código de Comercio establece:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
Por lo que al verificar la fecha fijada para pagar el monto del capital por el cual se suscribió la Letra de Cambio, lo cual fue fijada para el 15 de marzo del 2023, con la fecha de interposición de demanda , lo cual según sello húmedo de la URDD CIVIL estampado en el libelo de demanda, fue el 10 de mayo del 2023, obliga a concluir, que la demanda del cobro de la obligación cambiaria fue interpuesta después del vencimiento de la letra de Cambio y por ende está ajustada a lo establecido en el transcrito artículo 451 del Código de Comercio, y así se establece.
En cuanto al derecho del acreedor a cambiario, a cobrar al monto y conceptos pretendidos según lo señalado en la demanda como son:
1. La cantidad de 1300 americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto capital establecido en la letra de Cambio anteriormente descrita o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela el 17 de mayo de 2023, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (25,65 Bs.) por dólar cuya operación arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (33.345,00 Bs.).
2. La cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $10,82) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la Letra de Cambio a partir del 15 de marzo de 2023 hasta la fecha de interposición de la demanda que es el 18 de mayo del 2023, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 17 de mayo del 2023 la cual fue fijada en la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (25,65 Bs.) por dólar cuya operación arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (277,53 Bs.).
3. Los intereses que se generan hasta el pago total de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la misma.
Este Juzgador considera que de acuerdo al artículo 456 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
En virtud de estar probado, que la accionada YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA en su condición de avalista de la instrumental cambiaria, aceptaron haber suscrito dicha letra de cambio , tanto por el monto señalado como capital ,la aceptación orden del endosatario en procuración y beneficiario cambiario con A.C. CONCENTROOCCIDENTE, de dicha letra Cambio y estando la obligación vencida para el momento de la interposición de la acción; por cuánto la Letra de Cambio venció el 15 de marzo del 2023, y la demanda fue interpuesta el 18 de mayo del 2023, la procedencia de la acción cambiaria y las pretensiones demandadas supra señaladas están ajustadas a lo establecido en el transcrito artículo 456, sin que por el hecho que el accionante no hubiese demandado todos los conceptos permitidos por esa norma jurídica invalide lo pretendido, ya que el no reclamo del resto de conceptos es un derecho la parte actora y si no le reclamó, es una la liberalidad de ella.
Ahora bien, al comparar los conceptos reclamados por la parte actora con lo acordado por el A Quo en la recurrida, tal como se evidencia en la diapositiva cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C. contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, en su condición de deudora principal y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, en su carácter de avalista(ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 1.300,00), ), monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de efectuarse el pago.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuarse el pago.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Se determina, que la recurrida no condenó a la parte accionada a pagar los intereses que se continuasen generando hasta el pago total de la deuda calculado al 5% anual sobre el monto de la misma pretendido por la accionante en el libelo de demanda; Lo que implica, que la demanda debió ser declarada parcialmente y por ello de acuerdo al artículo 274 era improcedente la condenatoria en costas como lo hizo la recurrida, y dado que la sólo la parte accionada recurrió de la sentencia definitiva, pues, en virtud del principio de reformatio impeius se ha de considerar que la parte actora estuvo conforme con lo decidido en la recurrida y en consecuencia se ha de considerar respecto al recurso de autos, solo en lo que perjudica a la único recurrente que es la accionada, y en consecuencia ha de declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, eliminándose de la recurrida, la condenatoria en costas, manteniéndose la condenatoria en los conceptos de capital e intereses señalados en ella , como seen conjunto con los señalará infra, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578, en su carácter de apoderado judicial de los accionados YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, identificados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, modificándose la misma tal como se especifica infra.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía cambiaria incoada por la abogada ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.682, en su condición de endosataria en procuración de la beneficiaria cambiaria: A.C. CONCENTROCCIDENTE, identificada en autos, contra la obligada principal aceptante cambiaria YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.608.166 y el obligado aceptante cambiario TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.009.886, en consecuencia se obliga a los accionados a pagar a la accionante los siguientes conceptos: A) La cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $1300), la cual es la cantidad y tipo de moneda por el cual se suscribió la obligación contraída en letra de cambio del objeto de este proceso o en su lugar su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia; B) La cantidad de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD $10,82) en intereses calculados a la tasa del 5% sobre el monto de la letra de Cambio objeto de este proceso A partir del 15 de marzo del 2023 hasta la fecha de interposición de la demanda de autos 18 de mayo del 2023 o su equivalente en bolívares que según la tasa de cambio fijada por ese día por el Banco Central de Venezuela en VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25,65 Bs.) por dólar, lo cual implica la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (277,53 Bs.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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