REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000026

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en el año 1965, anotado bajo el Nro. 52, folio 198 al 203 del libro del Registro de Comercio número 1, y con su última modificación de fecha 19 de octubre de 2022, anotada bajo el número 16, tomo 54-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, representada por su presidente ciudadano HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-3.317.582
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.423.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROXANA YARITZA NARANJO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-21.168.798.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo de demandada presentado en fecha 28 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, procediéndose el 06 de marzo del año 2023, a admitir la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 se ordenó librar boleta de intimación y se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, estado Barinas y gestionado el despacho por envió de encomienda, según se evidencia en consignación suscrita por el alguacil en fecha 20 de julio de 2023.-
Compareciendo la parte actora el 11 de junio de 2024, manifestando no haber podido ubicar a la demandada.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 31 de marzo de 2023 fecha en la cual se acordó librar despacho de comisión y oficio hasta el día 11 de junio del año 2024, fecha en la cual la parte actora consignó escrito haciendo saber a este Juzgado que no ha sido posible la ubicación de la demandada, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte para trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado. En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:16 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2023-000026
RESOLUCIÓN No. 2024-000429
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45