REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000615
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO JOSÉ ANSELMI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.351.455.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH LEAL AGÜERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.358.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANK ANSELMI, extranjero de nacionalidad alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° L1ccrl6tk, pasaporte N° C1CH26K4F.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.119.683.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida el 31 de mayo de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Con vista al escrito presentado por la abogada Lisbeth Leal, apoderada judicial de la parte actora, por auto de fecha 02 de octubre de 2023, se ordenó la subsanación del auto de admisión.-
En fecha 13 de noviembre de 2023, compareció el abogado William Medina, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se fijara oportunidad para otorgar poder a través de los medios telemáticos, acordándose dicho pedimento y cumplido con los trámites en fecha 12 de enero de 2024 se llevó a cabo el otorgamiento del poder apud acta por parte del ciudadano Frank Anselmi al precitado abogado, quien posteriormente presentó escrito de
contestación a la demanda y vencido dicho lapso se abrió al causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en los folios 46 al 48, autos ordenando librar boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia y agregar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de marzo de 2024, y consignación del alguacil de la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada y sellada.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, precluido el mismo la causa entro en estado de sentencia conforme consta en auto de fecha 10 de junio del año en curso. Llegada la oportunidad de dictar el pronunciamiento se dictó auto instando a la parte a cumplir con las formalidades de publicación del edicto, a lo cual dio cabal cumplimiento.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 221.-El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expreso que a finales del año 1976, inició una relación sentimental con la ciudadana Monica Kaphengst, y que meses después para principios del año 1977 le informó que estaba embarazada, pero que ella no deseaba continuar con la relación. Que una vez culminado su contrato con la empresa para la que laboraba regreso a Venezuela, por lo que años después de regreso a Kiel, Alemania, con la inquietud por la concepción del hijo indago y tuvo conocimiento que había sido dado en adopción.-
Manifestó que en una nueva oportunidad que regreso al país conoció a su hijo el cual había concebido con la ciudadana ut supra y decidieron realizarse la prueba de ADN (acido reboxacidonucleico) para mayor claridad, luego establecieron una relación parental. Que el joven poco después decidió cambiar su apellido en su país haciéndose llamar Frank Anselmi, del cual existe documento traducido, es por que solicita se declare la filiación biológica que existe entre su persona y su hijo Frank Anselmi, debido a que en realidad es su padre biológico en virtud de la existencia de la prueba de ADN realizada en laboratorio Alemán, la cual se encuentra debidamente apostillada donde los resultados arrojados indican que el padre del referido ciudadano es él.-
Fundamentó la pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció el abogado William Medina, apoderado judicial de la parte accionada, reconoció la paternidad y vínculo consanguíneo que une a su representado con el demandante. Arguyó que estando en conocimiento que su padre biológico era el ciudadano Pablo José Anselmi, cambio su nombre de pila Frank Hockner, debido a que en su país le es permitido cambiar de nombre sin ninguna restricción, por lo que requiere que el asunto se decida en razón de lo aquí demandado y se proceda a determinar la filiación correcta conforme a lo postulado en la Constitución.-
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la pretensión correspondiente se hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas se desprende que en virtud de lo alegado en el escrito libelar consignado por la parte actora que incoa la acción de impugnación de paternidad contra el ciudadano Frank Anselmi, su hijo el cual fue concebido a través de una relación sentimental, y pretende mediante la misma que se demuestre la filiación biológica que existe entre su persona y su hijo Frank Anselmi, en virtud de lo alegado este juzgado en fecha 31 de mayo de 2023, procedió admitir la presente acción por motivo de inquisición de paternidad, sin embargo, visto la corrección solicitada por la parte actora se procedió a subsanar el auto de admisión y se cambio la pretensión por impugnación de paternidad.-
En virtud del planteamiento realizado se logra apreciar que existe diferencia en cuanto a la pretensión incoada y lo que se desprende de lo alegado por la parte actora, por lo que resulta necesario establecer la diferencia entre una acción de impugnación de paternidad y una inquisición de paternidad.-
Algunos autores definen la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”
Mientras que la pretensión de inquisición de paternidad “Procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre”
En el caso marra se observa que la parte accionante dirige su acción a que se le reconozca la filiación biológica entre su persona y su hijo Frank Anselmi, concebido a través de una relación sentimental y no ataca un reconocimiento o decisión judicial que haya reconocido tal filiación indebidamente. En tal sentido, en virtud de lo precedentemente expuesto y dado a que la materia de filiación es de orden público esta juzgadora, a los fines de garantizar la estabilidad del juicio, deja sin efecto la subsanación realizada por auto de fecha 02 de octubre de 2023, y ratifica la admisión de fecha 31 de mayo de 2023, por cuanto la presente causa corresponde a una inquisición de paternidad.-
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copia autenticada de informe de resultado de ADN (f. 05 al 11) suscrita por el experto para informes de filiación Dres KRAUSE & HEIDE, experto Dr. Med. M. KRAUSE expediente N° 1001/11 de fecha 28 de enero de 2011. Dicha instrumental corresponde a documento apostillado, y se evidencia la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla y la traducción del documento, en la cual consta que el Dr Med Krause concluye que el Sr Pablo José Anselmi Fuentes es el padre del Sr Frank Anselmi, sin embargo, este Juzgado la desestima, por cuanto la misma no fue promovida, evacuada o ratificada mediante la prueba testimonial a través del procedimiento de exhortos y comisiones rogatorias. Así se decide.-
2.-Consta a los folios 12 al 16, certificado de cambio de apellido; a la cual se le adminicula certificado de descendencia E2 Registro Civil Kiel N° 990/1977 (f. 17 al 21) del ciudadano FRAN HOCKNER, en fecha 20 de abril de 1.977. Dichos instrumentos corresponden a documentos apostillados, se evidencia la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla y la traducción del los documentos, concluyendo esta juzgadora que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, al apreciarse a través del certificado el cambio de apellido realizado por el ciudadano Fran Anselmi en fecha 03 de enero de 2008, ante la oficina de servicio al ciudadano y el orden público. Así se establece.-
3.-Cursan a los folios 53 al 58, certificado de defunción emitida por el Registro Civil KIEL N° S3031/2018 y S121/2022, de los ciudadanos UTA HOCKNER y RUDOLF CHISTIAN HOCKNER. Dichos instrumentos corresponde a documentos apostillados, se evidencia la identificación del sello o timbre que aparece en la apostilla y la traducción del documento, concluyendo esta juzgadora que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se aprecia el fallecimiento de los padres adoptivos del accionado. Así se establece.-
04.- Pruebas testimoniales (f. 67 y 68; 72 y 73) de las ciudadanas ALISBETH JOSEFINA GIMÉNEZ GORDILO y VALENTINA AMAYA LEAL, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.406.681, V- 4.734.450 y V- 12.292.410, respectivamente, las cuales comparecieron a testificar ante este despacho y se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pablo José Anselmi Fuentes y Frank Anselmi, de tener trato y afecto como padre e hijo, y ser presentado como su hijo, tal como se desprende de las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PABLO JOSÉ ANSELMI FUENTES y FRAN ANSELMI (HOCKNER)”, contesto “si conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos PABLO JOSÉ ANSELMI FUENTES y FRAN ANSELMI (HOCKNER)”; SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos PABLO JOSE ANSELMI FUENTES y FRAN ANSELMI (HOCKNER), puede dar fe como es el trato entre estos” contesto: “doy fe que es trato amoroso respetuoso amable donde se evidencia que hay afecto de padre e hijo” CUARTA PREGUNTA:“ diga la testigo si el ciudadano PABLO JOSE ANSELMI FUENTES le presento al ciudadano FRAN ANSELMI (HOCKNER), como un conocido o un familiar de este” contesto:“ siempre me lo presento como un familiar como un hijo”. Dichas testimoniales por cuanto denota confianza y certeza en sus respuestas las mismas se otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente controversia, esta juzgadora observa, que en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado, por lo que se deben considerar las normas internas de conflicto de leyes o derecho internacional privado.-
En este sentido, se procede a la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.-
Establece el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación a la jurisdicción y competencia:
“Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta ley”
La norma antes transcrita, refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.-
En la demanda incoada se desprende que se ejerció una pretensión que guarda relación con las acciones del estado de las personas o las relaciones familiares, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto indica:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares:
1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio;
2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
Tal como establece la norma indicada, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.-
Así las cosas, se observa que el actor fundamento su acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil, es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sumisión tácita por parte del accionado a la jurisdicción al momento de su contestación, en consecuencia, este juzgado se declara que tiene la jurisdicción para conocer de la presente acción.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho que tiene toda persona a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”
Aunado jurisprudencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:
“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”
Por otra parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 2023, asunto: KP02-R-2022-000024 – KP02-R-2022-004736, estableció:
“…Ahora bien, en todo proceso judicial es necesario la determinación de la verdad de los hechos en que se fundamenta la demanda, más si se trata de juicios relacionados a filiación, caracterizados por ser materia de estricto orden público, dado que trascienden la esfera jurídica individual de las partes debido a las connotaciones sociales y económicas de la misma.
En tal sentido, el único medio de prueba conducente o idóneo a fin de determinar la verdad en los juicios de impugnación de paternidad es la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.
En efecto, la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), tiene un carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, y así lo ha precisado la sentencia N° 1.235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, en cuyo contenido expresó que:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.). …
De tal manera que, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que consiste en que el resultado adverso de la decisión judicial debe soportarlo la parte que no ha cumplido con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y es precisamente lo que ha ocurrido en el caso concreto, pues debía el accionante promover la experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), a fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados, siendo la referida prueba, el único medio conducente o idóneo para acreditar la veracidad o falsedad del hecho controvertido del presente asunto judicial….” (Énfasis del Tribunal).-
Así las cosas, quien suscribe evidencia que la parte demandante aduce ser el padre biológico del ciudadano FRANK ANSELMI (HOCKNER), y se infiere, que esta acción corresponde a una inquisición de paternidad, debido a que tiene como objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente.-
En este orden, este juzgado resalta la importancia de que en materia de filiación es imprescindible el estudio heredo biológico o prueba de experticia del ácido desoxirribonucleico (ADN), estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre personas.-
La prueba de ADN es una herramienta crucial en los procesos legales, ya que proporciona evidencia científica y objetiva para resolver disputas y establecer la verdad en casos civiles y penales. Con avances tecnológicos y científicos en los últimos años, esta prueba se ha convertido en una pieza fundamental en la toma de decisiones judiciales. También conocida como análisis de ADN o genética forense, se basa en el estudio de la secuencia de ADN de un individuo para identificar su perfil genético único. Este perfil se puede comparar con otros perfiles para determinar si existe una relación biológica, como en casos de paternidad o maternidad disputada.-
En el caso sub litis se observa que la parte actora acompaña a los folios 05 al 11 del presente expediente, informe de resultado de ADN, Exp N° 1001/11, traducido, con sello y firma de la apostilla, la cual fue practicada por el laboratorio de genética parental organismo alemán de acreditación D-PL-13157-01-00, cuya prueba fue tramitada en un país extranjero.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 906, expediente N° 05-105, de fecha 14 de noviembre de 2006, en relación a todos los casos que presentan elementos de extranjería, estableció:
“…debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Visto que la pretensión de auto se fundamenta en un reconocimiento de filiación biológica basado en la prueba de ADN practicada por un laboratorio de genética parental realizada en el extranjero, esta juzgadora pasa analizar este particular, previa las condiciones exigidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, El artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a las prácticas de citaciones y diligencias probatorias para el buen desarrollo del proceso, dispone:
“…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…” (Subrayado de este juzgado)
Asimismo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00711 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente AA20-C-2007-516, sostuvo:
“...Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”
Del mismo modo, resulta conveniente invocar el principio locus regit actum, un principio general del Derecho Internacional Privado conforme al cual las formas y solemnidades de actos jurídicos se rigen por la Ley del país en que se otorguen. Ese principio se encuentra recogido en el artículo 11 del Código Civil de una forma similar, estatuyéndose lo siguiente:
“Artículo 11.- La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere que el procedimiento para la validez de los actos jurídicos otorgados en el extranjero, se regirá por las leyes del lugar donde se realicen tales actos, para que estos surtan efecto en la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, el procedimiento para su validez, también debe regirse por las leyes del lugar donde se realicen y por lo tanto, son los jueces y juezas de esa jurisdicción, los llamados a resolver las controversias que se planteen con respecto al cumplimiento de los requisitos y/o el procedimiento para su otorgamiento.-
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicio considera que carece de prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva, ya que la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) acompañada a los autos carece de validez probatoria, ya que al ser una prueba realizada por un tercero, el cual fue consignado cumpliendo con las formalidades de la apostilla, la misma no corresponde a un documento público, quedando desestimada al no haber sido ratificada mediante testimonial a través de exhorto o carta rogatoria, incumpliendo con principios del derecho internacional, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ ANSELMI FUENTES contra el ciudadano FRANK ANSELMI (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:07 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/ar.-
KP02-F-2023-000615
RESOLUCIÓN No. 2024-000449
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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