REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-000258
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Lara en fecha 18 de junio del año 1993 bajo el N.° 18, tomo 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF), J-30111218-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, ELYBETH KARINA APARICIO, LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, MARÍA FERNANDA TORREALBA y DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 198.368, 185.776, 229.744 y 229.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.873.141 y V-1.266.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ: abogados YOMALY FALCÓN, VERÓNICA SUAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.234, 148.907 y 127.585 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SUCESORES DEL CODEMANDADO HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+) los ciudadanos REINA COROMOTO YEPEZ, MAYERLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ YEPEZ y MARÍA LUCELIA RODRÍGUEZ CHAVEZ: abogado RAY JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 136.120.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
(Sentencia interlocutoria fuera del lapso).
I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 10 de octubre del año 2024, por la parte co-demandada ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de septiembre del 2024 y ratificado el día 04 de del mes y año en curso, y al escrito suscrito por el representante de los sucesores del co-demandado de cujus HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), en fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
En este mismo sentido, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso…
…
En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo, salvaguardando el derecho a que ambas partes puedan atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y 2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
Se opone a la admisión de las documentales enumeradas 1 y 2 en el escrito de promoción de pruebas, señalados de igual manera por la apoderada judicial abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ marcados con las letras B y C en el escrito inicial del presente proceso en razón de que se alega que las mismas se tratan de copias fotostáticas alegando que sobre las mismas se ha presentado impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas documentales, se observa que las documentales sobre las cuales versa la oposición se trata de: 1) Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 26 de julio del año 1993, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1993 y 2) Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de junio del año 1996, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1996, marcado con letra “C”, se evidencia que dicho medio probatorio fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, siendo que la parte co-demandada se opone a la misma basándose en que la referida prueba corresponde a una fotocopia simple, la cual desconoce e impugna, este Juzgado evidencia que la parte demandante expresa en su escrito de promoción de pruebas que la documental pretende demostrar la tradición legal que ha tenido por más de 30 años, así como la veracidad de la firma; por lo que considera quien Juzga que los cuestionamientos realizados por el oponente están dirigidos a aspectos a tener en consideración al momento de la valoración de los medios probatorios, y en esta etapa del proceso solo se examina para la admisión que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aspectos que no fueron atacado por el oponente. En consecuencia, es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declarar sin lugar la oposición planteada, sin que ello signifique un prejuzgamiento al fondo de la controversia. Con respecto a la impugnación se emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal respectiva. Así se decide.-
En relación a la oposición a la admisión de la inspección judicial extralitem, la representación judicial de la parte co-demandada se opone a la misma alegando que es manifiestamente ilegal en razón de haberse violado el principio de control y contradicción de la misma por parte de su representado. Esta Juzgadora considera prudente traer a colación lo siguiente:
En cuanto al alegato de control y contradicción de la prueba presentada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numerales primero y tercero estableció lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….
Del precepto Constitucional citado se desprende el derecho que tienen todas las personas en aras de la materialización del derecho a la defensa dentro de determinado procedimiento en defensa de sus derechos e intereses, lo cual garantiza a las partes un debido proceso a través de la implementación de principios básicos como lo son el derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, en lo que concierne al principio de contradicción, la parte contra quien se opone una prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. (Devis, 1972¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬:123).
Así, conforme al referido principio, no se puede traer a las actas un medio de prueba el cual no se haya materializado un control ejercido por la contraparte en juicio, ya que en virtud de la contradicción es lo que va a permitir que el director del procedimiento base su análisis y eventualidad decisión sobre los hechos alegados y probados por las partes.
Por su parte, el principio del control de la prueba consiste“…en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba)”. (Cabrera, 1998:343).
Al analizar la aplicación del referido principio dentro del contexto de un proceso, se observa que las partes además de tener conocimiento de los medios de prueba traídos por su contraparte, tendrá además la oportunidad de vigilarlos, fiscalizarlos en su evacuación o antes de incorporarse a las actas.
En el caso que nos ocupa, se observa que la inspección extra litem a la que hace referencia la apoderada judicial de la parte demandante traída a las actas se evacuó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en asunto signado bajo la nomenclatura S:3.922-19, la cual se practicó en el Registro Público Inmobiliario de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2020, marcada con letra “E” (f. 20 al 58 pieza I), observando que en cuyo acto las partes intervinientes dentro del presente juicio no tuvieron oportunidad de ejercer los principios de contradicción y control de la prueba, con lo cual, mal pudiese esta Juzgadora admitir un medio probatorio sobre el cual no se garantizaron principios probatorios fundamentales como los up supra explicados, resultando forzoso para quien Juzga declarar procedente la posición planteada, y así se decide.
De la oposición a las pruebas de informes, solicita la parte oponente se declare inadmisible por ser impertinente su promoción, por cuanto el primer y segundo punto de la información requerida se trata de documentos que no forman parte del presente debate judicial ni del “tema decidendum” (sic), y por tanto, las características específicas en la secuencia de los números, el sellado y consideraciones de los documentos, no guardan relevancia ni nada aportan al presente procedimiento, aunado a que el detalle, características específicas de cuya tacha y nulidad se pretende, se pueden evidenciar con la tramitación de una copia certificada. Del mismo modo, formula oposición a la prueba de informes a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Palavecino del estado Lara alegando que se pretende requerir de dicha oficina identificación de “propietario” lo cual no corresponde con el fondo del asunto.-
Al respecto se observa que la parte actora solicitó se oficie al Registro Público Inmobiliario de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara a los fines de que indique si sabe y le consta que en sus archivos reposan los siguientes documentos y si reposan los mismos identificar los otorgantes y el tipo de trámite que corresponde, en los documentos identificados como c y d resaltar sus características específicas en la secuencia de los números, el sellado y consideraciones específicas de estos últimos documentos que se detallan: a) Documento de fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1993; b) Documento de fecha 04 de junio del año 1996, bajo el No. N° 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 22, Segundo Trimestre del año 1996; c) Documento de fecha 17 de noviembre del año 2004, anotado bajo el Numero 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (20), Cuarto Trimestre del año 2004 y d) Documento de fecha 14 de noviembre del año 2008, anotado bajo el Número 32, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2008.
Ahora bien, para saber si es manifiestamente ilegal estas pruebas de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigiosos, que consten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”, se infiere, que se refiere a terceros que no son partes en el juicio de que se trata, y por ende no pueden ser objeto de ella las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció:
“…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.
De manera, que respecto a la oposición a la prueba de informes en sus literales a y b, las mismas al versar sobre datos de documentos que no guardan relación con el thema decidendum, considera quien Juzga que las mismas son impertinentes, con lo cual, debe declararse procedente de manera parcial la oposición propuesta contra las pruebas de informes.
En lo que corresponde a la oposición a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Palavecino, estado Lara, la misma resulta impertinente por cuanto en la presente controversia no se discute propiedad, aunado a que la parte promovente no indica de manera precisa los datos de identificación del inmueble tales como registro, número catastral, razón por la cual se declara procedente la oposición.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ CONTRA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR APODERADO DE LOS SUCESORES DEL CODEMANDADO HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+).
La parte co-demandada se opuso a las pruebas documentales señalada en el capítulo primero, que se describen como expediente signado en el cuaderno de medidas bajo el No. “KH01-X-2021-000016”. Aduciendo que dicho asunto se tratan de actuaciones judiciales y no de documentales que puedan ser promovidas como tal, por lo tanto su promoción es manifiestamente ilegal.
Con vista a la oposición formulada, esta Juzgadora señala que las actuaciones a las cuales se refiere el promovente, se trata de un asunto que no reposa por ante este Juzgado, razón por la cual se declara con lugar la oposición.-
La parte co-demandada presentó oposición a la prueba de experticia solicitada por el abogado RAY JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, en la cual se solicitó se practique experticia de la firma del comprador en el documento de venta de fecha 17 de noviembre del año 2004, anotado bajo el No. 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (20), Cuarto Trimestre del año 2004, con el cotejo de la cédula de identidad que reposa junto con el documento de fecha 14 de noviembre del 2008, folios 1 al 2, bajo el No. 32, Protocolo Primero, tomo 14, por ante el Registro Inmobiliario de Palavecino del estado Lara. La parte oponente señaló que la referida prueba es manifiestamente ilegal en su promoción por cuanto el promovente pretende señalar como documento indubitado una fotocopia de cédula que forma parte del anexo de otro documento protocolizado por ante la misma oficina de registro.
Al respecto, el numeral 10° del artículo 442 y el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocidoo si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
Del precepto legal antes transcrito se evidencia que la norma enumera los tipos de documentos aptos para hacer la confrontación de la experticia, siendo el primero de ellos los documentos que ambas partes manifiesten reconocer de común acuerdo, los instrumentos suscritos frente a alguna autoridad pública (registrador, funcionario, etc), los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, es decir, la persona que según la parte promovente, firmó de su puño y letra el instrumento y los textos ológrafos, escritos por el reputado firmante o suscriptor del mismo documento, en los cuales aparecen, por ser de su puño y letra.
El Código de Procedimiento Civil (1987), concede la facultad de probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible la primera, la experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los tribunales sobre el hecho de cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, resumen, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus. Efectos.
Por su parte, Lozano (2003, p. 35), señala que el objeto de este medio probatorio es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar la verosimilitud pero la noción del objeto probatorio es tan amplio como el concepto jurídico que se puede tener de los hechos, lo cual objeto de la prueba.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el documento sobre el cual se señala como indubitado es una copia de cédula el cual se acompañó como anexo a la celebración de un acto por ante una oficina registral, con lo cual, tal copia simple no se configura dentro de los particulares señalados en el artículo 448 de la norma adjetiva civil, resultando forzoso para quien Juzga declarar procedente la oposición planteada.
De la oposición a las pruebas de informes, solicita la parte oponente se declare inadmisible por ser impertinente su promoción, por cuanto oficiar al SUDEBAN a los fines de requerir las cuentas bancarias y movimientos detallados que mantenía el causante HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ resultaría manifiestamente ilegal por cuanto en el presente proceso no se discute el estatus económico que el referido ciudadano tenia para ese momento. A su vez, presenta oposición a la prueba de informes dirigida al SAREN sobre requerir información si en los archivos de la referida institución reposan algunos inmuebles o bienes muebles a nombre del de cujus HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ, indicando que la prueba es manifiestamente impertinente por cuanto no guarda relación con el thema decidendum ni es un objeto controvertido.
En el cuanto a la oposición de la prueba de informes dirigida a la SUDEBAN, las mismas al versar sobre hechos que a consideración de quien Juzga, no guardan relación con el thema decidendum, resultando dicho medio probatorio impertinente, por consiguiente, debe declararse procedente la oposición propuesta contra la referida prueba de informes.-
Por su parte, la oposición a la prueba de informes al SAREN, la misma debe admitirse al no ser manifiestamente impertinente ni ilegal al evidenciarse con claridad la información requerida al ente, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 433 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
La parte co-demandada ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ a través de su apoderado judicial presenta oposición a la prueba testimonial , en razón de que el promovente no dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil al no ser promovidos al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que este Juzgado repuso la causa y ordenó dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 442 eiusdem, alegando que la referida promoción de pruebas es manifiestamente ilegal por no haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente.
Al respecto, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° establece lo siguiente:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en lasustanciación las reglas siguientes:
…
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere elnúmero anterior….”
En este orden, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, 3ª edición actualizada (pg. 385) indicó: “4. La ley señala un lapso de sólo dos días, siguientes a la determinación de pertinencia de las pruebas, para promover la lista de testigos, con indicación de su domicilio o residencia. Dicho lapso de dos días corresponde a días de despacho, hábiles, pues se trata de un lapso probatorio. Se aplica la nueva regla del artículo 483, según el cual no es menester que sean citados los testigos, sino que éstos pueden ser presentados por quien los ha promovido, al tercer día siguiente, a los fines de su examen…”
De un exhaustivo estudio a las actas procesales se evidencia que en fecha 02 de agosto del año 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual REPONE la causa observando quien Juzga que la promoción de la prueba testimonial dentro del presente proceso no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 442 numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, resultando forzosamente que se deba declarar procedente la oposición a la prueba testimonial planteada.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numerales 1 y 2 del escrito .-
SEGUNDO: CON LUGAR oposición a la prueba documental relativa a inspección judicial extralitem formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numeral 3 del escrito.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la prueba en lo que respecta a los literales a y b de la prueba de informes formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora.
CUARTA: CON LUGAR la oposición a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Palavecino, estado Lara.-
QUINTO: CON LUGAR oposición planteada contra las pruebas documentales presentada por la representación judicial de los SUCESORES DEL CODEMANDADO DE CUJUS HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+).
SEXTO: CON LUGAR oposición planteada contra la prueba de cotejo promovida por el co-demandado
SÉPTIMO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SUDEBAN promovida por el co-demandado.
OCTAVO: SIN LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SAREN promovida por el co-demandado.
NOVENO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba testimonial promovida por el co-demandado.-
DECIMO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.r
KP02-V-2021-000258
RESOLUCIÓN No. 2024-000448
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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