REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-M-2022-000009

, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 19-06-1986, bajo el No. 47, tomo 4-E, representada por su presidente ciudadana ÁNGELA AUXILIADORA BARROETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.622.293.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, JAVIER RODRÍGUEZ y WHILL PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041, 116.324 y 177.105 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio “TRANSCOMVENTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-05-2010, anotada bajo el No. 52, tomo 13-A, expediente No. 411-2909, con registro de información fiscal (RIF) No. J299074306, representada por su presidente ciudadano LUIGI ALFREDO RIVERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.414.994.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo de demandada presentado en fecha 14 de octubre del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, siendo asignada a este Juzgado, y una vez cumplido con el despacho saneador se procedió en fecha 01 de noviembre del año 2024, a admitir la demanda. Consignados los fotostatos requeridos se libró boleta de intimación y se comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la práctica de la intimación, cuyas resultas sin cumplir fueron agregadas el 14 de febrero del año 2023.-
A solicitud de parte el 12 de abril de 2023, se libró nueva boleta de intimación y despacho de comisión, dejando constancia en fecha 07 de junio del año 2023, el alguacil de este despacho de haber remitido la comisión.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la comisión emanada por el Juzgado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que no hubo impulso alguno de la parte interesada a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 07 de junio del año 2023, fecha en la que el alguacil de este despacho consignó oficio No. 0900-228, remitiendo el despacho de comisión de citación al tribunal comisionado hasta la presente fecha ha transcurrido ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose de las resultas recibidas el 27 de febrero del año en curso, que la parte actora no realizó ninguna gestión ni por ante el tribunal comisionado ni por ante este Juzgado, lo que demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado. En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:28 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-M-2022-00009
RESOLUCIÓN No. 2024-000458
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40