REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000496
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA, SILVERIO JOSÉ RIVERO y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.484, 102.008 y 140.881.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.743.-
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista a los escritos de oposición a las pruebas presentados por la parte accionada y la parte accionante, en fecha 23 de octubre del 2024 por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
En este mismo sentido, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso…
…
En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo, salvaguardando el derecho a que ambas partes puedan atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y 2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante, señala el oponente como fundamento de su oposición lo siguiente: 1.-Documentales marcada con la letra “I” hasta la “I3”, consistente en pago de internet año 2024, ya que el inmueble no gozaba de dicho servicio; 2.- Documental, marcada con la letra “J” hasta la letra “J5”, pago de Corporelec, cursantes a los folios 73 al 78, por cuanto dichos pagos no fueron efectuados por el propietario; 3.-Documental, marcada con las letras “K1” “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6”, “L” hasta la”L5”, cursantes en los folios 80 al 91, por no tener autorización ni poder del propietario para asumir convenios de pago. Aduce que los documentos no fueron acompañados junto al libelo de la demanda.-
Asimismo se opone a la ratificación de documentales aportados junto con el libelo de la demanda, referido al contrato de opción a compra; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, en virtud de que será en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora considera improcedente la oposición planteada. Así se decide.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales y de informes, promovidas en el escrito de pruebas por la parte demandada, señala la oponente como fundamento de su oposición lo siguientes: 1.-Se opone a las documentales del escrito de prueba, específicamente en el signado con el número 2, referido a la opción a compra, de fecha 30 de junio del año 2011 inserto en los folios 6 al 10 (que emana de terceros) la prueba resulta manifestante ilegal, ya que la parte accionada incumple con el deber de solicitar del llamado de terceros a ratificar el referido documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 2.- A las documentales del escrito de prueba, específicamente en el signado con el número 3, referido a recibos de pagos emanados por la Promotora La Roca C.A., resulta manifestante ilegal su promoción, ya que la parte accionada incumple con el deber de solicitar del llamado de terceros a ratificar el referido documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 3.- A las documentales del escrito de prueba, específicamente en el signado con el número 1 del folio 4, referido al acta de matrimonio con su actual pareja, se debe considerar que debe inadmitirse por ser impertinente; por lo que considera quien Juzga que los cuestionamientos realizados por el oponente están dirigidos a aspectos a tener en consideración al momento de la valoración de los medios probatorios, y en esta etapa del proceso solo se examina para la admisión que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declarar sin lugar la oposición planteada, sin que ello signifique un prejuzgamiento al fondo de la controversia.-
De la oposición a las pruebas de informes, solicita la parte oponente se declare impertinente al presente proceso, oficiar a la Junta de Condominio, Edificio Granate, Torre “B”, debe inadmitirse medio de prueba por carecer de legitimidad la Junta de Condominio para validar y dar fe pública, sobre el verdadero propietario estatutario del inmueble.-
Ahora bien, para saber si es manifiestamente ilegal estas pruebas de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigiosos, que consten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”, se infiere, que se refiere a terceros que no son partes en el juicio de que se trata, y por ende no pueden ser objeto de ella las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció:
“…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.
De manera, que respecto a la oposición a la prueba de informes la misma al versar sobre datos de documentos que reposan en una oficina, es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declarar sin lugar la oposición. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Wilder Salvio Puerta Arrieche.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales y de informes formulada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana Andrea Pabón Rivero.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.fc/Mariag
ASUNTO: KP02-V-2024-000496
RESOLUCIÓN 2024-000457
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15
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