REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000098
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLEIDA FRANCISCA QUERALES DE MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.269.181.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.823.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON DAVID MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.368.694.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo que por auto de fecha 25 de septiembre del año 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada por escrito de fecha 16 de los corrientes la cual realizó en los siguientes términos:
“ …solicito a este distinguido tribunal se sirva dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes mencionados en el presente juicio a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo todo de conformidad con lo explanado en el artículo 588 ordinal 2 y 3 del código de Procedimiento Civil de Venezuela …”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copia simple del documento del bien inmueble objeto de la pretensión cautelar, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2013 (folios 10 al 21 del cuaderno separado de medidas).-
2. Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 14 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 30 al 34 del cuaderno separado de medidas).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda y posteriormente ratificada, se solicita se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal considerando que la pretensión principal es de partición de la comunidad, en virtud de la disolución de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano NELSON DAVID MUJICA PÉREZ, parte demandada, sobre un bien el cual fue adquirido durante la comunidad que entre ellos mantenía, por lo que el fumus bonis iuris emerge de su condición de comunera, y de la prueba documental que se acompañó con el libelo de demanda, así como de la sentencia por divorcio emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se declaró extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de los mismos se desprende el presunto derecho que podría tener la parte actora, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, en virtud de que la ciudadana OLEIDA FRANCISCA QUERALES DE MUJICA, antes identificada, aparenta ser comunera del bien, por ser estos adquiridos durante la comunidad conyugal. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, la accionante alega que existe una presunción notoria de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el objetivo principal de este procedimiento es logar la partición de los bienes integrantes al patrimonio de la comunidad, en donde el ciudadano NELSON DAVID MUJICA PÉREZ, antes identificado, aparece como único dueño del bien inmueble en cuestión. En tal sentido, en criterio de este Juzgado y por el riesgo que existe de que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, aunado al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“una parcela de terreno que mide Setenta Metros Cuadrados, con Sesenta y Cuatro Centímetros (70,64 mts2) aproximadamente, el cual era parte de una mayor extensión el cual en su totalidad tenía una superficie de Ciento Setenta y Cinco Metros con Ochenta y Siete Centímetros Cuadrados (175,87 mt2), comprendido dentro de los siguientes Linderos generales: NORTE: en línea de 10,65 mts con Nilda Pérez Agüero, antes Obdulia de Torrealba; SUR: en línea 10,90 mts con avenida Venezuela, antes Terreno ocupado por María Loyo de Pérez; ESTE: en 15,60 mts con calle 12 que su frente, y OESTE: en 16,80Mts con terreno ocupado por José Luis Simoza; situado en la calle 12 cruce con la avenida Venezuela, Prolongación Este, de esta Ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, los Linderos Particulares son los siguientes, NORTE: en línea de 10,65 mts con Nilda Pérez Agüero, antes Obdulia de Torrealba; SUR: en línea 10,90 mts con terreno propiedad de Nelsón Mujica; ESTE: en línea de 6,37 mts con calle 12 que es su frente, y OESTE: en línea de 6,72 Mts con terreno ocupado por José Luis Simoza; situado en la calle 12 cruce con la avenida Venezuela”.
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano NELSON DAVID MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.368.694, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de agosto del dos mil trece (2013), asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el Nº 362.11.2.1.4018, correspondiente al libro del folio real del año 2013, del tercer trimestre del año 2013.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:28 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000098
RESOLUCIÓN No. 2024-000461
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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