REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001417
Visto el libelo presentado por la ciudadana MARIA HILDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.318.182, debidamente asistido en este acto por el Abogado Mariano José Hurtado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.176, mediante el cual demanda por motivo de FILIACION, este Tribunal observa que la parte demandante instauro la presente demanda contra sus sobrinos los ciudadanos Luis José Rodríguez, Julio Rafael Rodríguez, Raúl José Rodríguez, Alirio Jesús Rodríguez y Magda Liliana Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.197.849, V-5.258.478, V-5.553.986, V-5.265.738 y V-7.336.407. De igual manera esta Juzgadora observa que los antes mencionados ciudadanos no poseen el apellido del ciudadano José Ramón Duran Abarca de quien se busca la filiación paterna en este caso.
UNICO
Siendo la oportunidad de ley, para que este Juzgado dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, considera conducente quien aquí Juzga traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en atención al articulado citado ut supra, y realizando un examen detallado del escrito libelar, considera esta Operadora de Justicia que los legitimados pasivos en esta causa no tiene cualidad alguna para ser demandados en razón de que lo que se busca en el presente asunto es la filiación paterna de la ciudadana María Hilda Garcés con el ciudadano José Ramón Duran, desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los demandados no llevan consigo el apellido del ciudadano José Ramón Duran.
Asimismo esta Juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia Nro.01116 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Septiembre del año 2002, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 13353, estableció lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Sombreado y subrayado nuestro.

Con fundamento en los motivos de hecho y de derechos esgrimidos por este Juzgado ut supra, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se procede a declarar la Inadmisibilidad de la Pretensión con motivo de FILIACION PATERNA, interpuesta por la ciudadana MARIA HILDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.318.182, debidamente asistido en este acto por el Abogado Mariano José Hurtado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.176, en contra de los ciudadanos Luis José Rodríguez, Julio Rafael Rodríguez, Raúl José Rodríguez, Alirio Jesús Rodríguez y Magda Liliana Garcés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.197.849, V-5.258.478, V-5.553.986, V-5.265.738 y V-7.336.407, por cuanto los aquí demandados, carecen de legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
MMJE/RJRC/rjp.-