REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000106.
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto,escrito y anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.931, actuando en su condición de querellante, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-F-2023-000425, juicio por Interdicción Civil; por la presunta violación de los artículos 26, 49 en sus numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Revisadas la petición y sus anexos consignados, fue instado el querellante a la consignación de las actuaciones a que hace referencia en copias certificadas.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 02 de octubre del 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) dado el excesivo tiempo transcurrido entre la fecha del recibo de la última evaluación psiquíatrica06/07/2023, y la presente fecha, resulta innegable la violación del artículo 26constitucional, toda vez que mi Sra. Madre la ciudadana MAGALY YSABEL URBINA DE SANCHEZ se le ha conculcado groseramente el derecho a “obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte de los órganos de la administración de justicia””

Que “(…) La presente acción es ADMISIBLE por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que lo harían inadmisible.”
Que (…) La Violación a los derechos constitucionales precedentemente señalados no ha cesado, pues la omisión y el retardo procesal por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de decretar la INTERDICCION CIVIL, se ha proyectado en tiempo y espacio, y está sufriendo perniciosos efectos en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de mi Sra. Madre la ciudadana MAGALY YSABEL URBINA DE SANCHEZ.”
Que “(…) Las violaciones no constituyen una evidente situación irreparable, pues es suficiente con que se rectifique la insubordinación al orden constitucional para que se restituya el estado jurídico.”.
Que “(…) La omisión no ha sido consentida ni, ni expuesta ni tácitamente por mi Sra. Madre la ciudadana MAGALY YSABEL URBINA DE SANCHEZ, y por, lo demás, la naturaleza de las lesiones constitucionales denunciada, por afectar el orden público, no puede ser objeto de consenso.”
Que “(…) Declare la OMISIÓN del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no haber decidido en cuanto a la Interdicción Civil y mi posterior designación como Tutor dentro de lo establecido en los por los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra actuacionesde un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de amparo constitucional presentada por elabogado en ejercicio LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.931, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En el caso de autos, el querellante alega que se han violado y lesionado los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva,por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el asunto de Interdicción Civil a beneficio de la ciudadanaMAGALY YSABEL URBINA DE SANCHEZ, pero es el caso, que de una revisión de las actas procesales consignadas anexas, y del sistema Juris 2000, conforme al principio de notoriedad judicial, se evidencia del asunto N° KP02-F-2023-000425, que el presunto juzgadoagraviante se ha pronunciado a los petitorios realizados tanto por el accionante Luis Alfredo Sánchez Urbina, como por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA, quien hizo oposición a la solicitud de interdicción civil; asimismo se desprenden de las actuaciones, la espera de resultas provenientes tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de Tribunales de violencia contra la mujer, previa solicitud realizada por el accionante de autos; a los fines de queel juzgado de la causa realice el pronunciamiento respectivo, tal como consta del auto dictado en fecha 08 de abril del año 2024.
Actuaciones estas a las cuales el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hizo. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel, ya que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, están obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios y actos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, conforme a loestablecido en el numeral5°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionada por el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.931, actuando en su condición de querellante, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-F-2023-000425, juicio por Interdicción Civil.
SEGUNDO:NO SE IMPONE DE COSTAS por la naturaleza de la decisión.
TERCERO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTISEIS HORAS DE LA TARDE (03:26 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000106.
MCMO/AJC