REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000404.

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2004, bajo el N° 12, Tomo 74-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464 y 90.465, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA CRISTO titular de la cédula de identidad N° V-9.614.342, y la Sociedad Mercantil CRISSER C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre del año 2001, bajo el N° 10, Tomo 14-A, representada por el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, titular de la cédula de identidad V-7.438.323.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.343 y 249.115, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre del año 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente en razón de recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre del año 2024, por el abogado en ejercicioJOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, actuando en representación de la parte querellada ciudadana MARÍA ALEXANDRA CRISTO, y la Sociedad Mercantil CRISSER C.A. (folio 02, pieza 02),contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre del año 2024, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la firma mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A.(folio 308 al 319, pieza 01).

Luego, el día 09 de septiembre del año 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 12 de septiembre del año 2024 (folio 07, pieza 02).

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de agosto de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Mi representada es arrendataria de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Crisser, Piso 1, oficina 3, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara… desde la celebración del contrato de arrendamiento firmado con la propietaria del inmueble, Sociedad Mercantil Crisser C.A,… cuyo representante legal es Henry Cristo Nasser… y que sigue vigente a la fecha actual, que consigno al presente escrito al folio 07 de las copias certificadas consignadas marcada con la letra “C”.

Que“(…) Durante los últimos ocho (08) años mi representada viene ocupando en forma pacífica e ininterrumpida dicho inmueble, de manera solvente con sus obligaciones, así como en el Derecho de uso goce y disfrute de la posesión derivada de dicho contrato de arrendamiento, hasta que el pasado viernes 02 de agosto de 2024, cuando mi representada en la persona de su gerente general HENRI ABRAHAM CRISTO FONTANA...”.

Que “(…)Esta situación se mantiene en la actualidad, ya que en fechas 05,06, 12 y 13 de agosto de agosto de 2024, se le ha imposibilitado el acceso al inmueble sobre el cual mantiene y posee plenos derechos devenidos de la condición de arrendataria, siendo hasta la fecha peor aún la situación puesto que le fue indicado al Ciudadano GERENTE GENERAL, ya mencionado, de manera expresa, que cualquier persona relacionada con la arrendataria tiene la entrada prohibida al centro comercial, y por ende, a la sede la sociedad mercantil a la cual represento, sin poder tener acceso tan siquiera a los archivos y documentos que son de giro normal de las actividades que se vienen realizando en dichas oficinas desde hace más de nueve años (09)”.

Que “(…) se constató que mi representada fue objeto de un desalojo arbitrario, de una vía de hecho realizada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRAS CRISTO, …, así como de parte de la administración del Centro Comercial y de la sociedad mercantil Crisser C.A, quienes violentando los Derechos del Arrendatario que asisten a mi representada me han negado el acceso a las oficinas que legalmente ocupa, coartando entre otros derechos el derecho constitucional a la libertad económica, al debido proceso, a ser juzgado por un Juez natural, a la tutela judicial efectiva, entre otros, reteniendo incluso arbitrariamente, los bienes y material de trabajo de su propiedad, con la única intención de lograr por vías ilegales e inconstitucionales la desposesión material del inmueble que ocupa…”.

Que “(…) que se restituya a mi representada antes identificada en el goce pleno de sus derechos como arrendataria del inmueble identificado en autos y se le ordene a MARÍA ALEXANDRA CRISTO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A, parte agraviante, permita el acceso de mi representada y la restituya en el goce pacifico del inmueble arrendado, así como de las áreas comunes y estacionamiento a los cuales tiene pleno derecho.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.

Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

El Juzgado ad quo celebró la audiencia constitucional en fecha 27 de agosto del año 2024 en donde la ciudadana Jueza que dictó la sentencia en primera instancia dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes; siendo que los apoderados judiciales de la parte querellante, reiteró los argumentos expuestos en la querella de amparo constitucional, supra transcritos en esta decisión.

Luego, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expuso que “… no es cierto que se le haya negado el acceso a la parte accionante y junto a un escrito de informe consigna fotos marcadas con la letra A y un pendrive constante de las cámaras de vigilancia en esta audiencia, en las cuales se puede observar que el supuesto derecho infringido nunca sucedió, puesto que durante los días señalados en el escrito, días siguientes a que el amparo fue introducido e incluso días posteriores a que se le notificó a mi representada ha ingresado libremente los accionantes tanto al centro comercial como a sus oficinas. Es importante señalar que estamos hablando de un centro comercial el cual tiene horarios y los mismos deben ser cumplidos, ahora bien, es cierto que la parte accionante es inquilina también es cierto que la parte accionante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento en abril del año 2022… Es importante señalar debido a que los beneficios de la ley en cuanto a la preferencia ofertiva a que pareciera ser un derecho vulnerado según la parte accionante, aunque nunca fue expresado en su exposición de motivos no le corresponde por no estar solvente ni ser responsable con las cláusulas contractuales….

Finalmente, el juzgado de primera instancia de cognición dictó dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de ambas partes, declarando “CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoado por la Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 12, Tomo 74-A, por medio de su Apoderada Judicial la Abogado |, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.344, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.342, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, en la persona de su representante legal el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, cédula de identidad V-7.438.323, en consecuencia de lo anterior; por vías de hecho se le concede carácter ejecutivo a la medida de restitución inmediata de acceso a la parte agraviada al inmueble distinguido con el número 3, ubicado en la planta alta del Centro comercial Crisser, en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo, se acuerda la RECONDUCCIÓN PROCESAL a la vía ordinaria, de los derechos alegados por la parte querellante, toda vez que los mismos no pueden ser debatibles en la jurisdicción constitucional, sin embargo, a los fines de no hacer nugatorios los derechos de carácter legal alegados se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de venta de acciones decretadas en fecha 15 de agosto del 2024 y participadas mediante oficios 2024/554 y 2024/555, respectivamente; para lo cual se le concede un lapso perentorio de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, a la parte accionante, contados a partir del reinicio de las actividades judiciales, del receso 2024, trayendo como consecuencia el decaimiento de las mismas en caso de no darse cumplimiento al presente fallo en el lapso anteriormente fijado. No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.”



V
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, al haber procedido la parte querellada “… en una especie de justicia por sus propias manos, suplantando la actividad jurisdiccional del Estado al actuar como juez y parte, resolviendo o deshaciendo los compromisos contractuales existentes y el ordenamiento jurídico que regula la materia entre el agraviante y mi representada, al impedir el acceso al inmueble y despojar sus bienes, y generando la inminente violación de derechos sustanciales de mi Representada al tener prevista la venta del inmueble, en manifiesta vulneración de los derechos Constitucionales…”
En tal sentido, este Juzgado considera oportuno acotar que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
La procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.

No obstante conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efectos de la admisibilidad del mismo, debe observar lo previsto en el artículo 6, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:
…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Tribunal).-
De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.

El caso de marras, se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, señala poseer la figura de arrendatario de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Crisser piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara, y que se le ha impedido su derecho de acceso por las vías de hecho ejercidas en su contra; situación que hace posible considerar que éste pudo utilizar alguna acción ordinaria,por ejemplo, la acción interdictal, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares; y asípoder solventar la presunta violación alegada por la parte accionante,dado que los derechos de quienes se encuentran bajo la figura de arrendatarios están tutelados de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que no se excusa el uso de los medios extraordinarios, tal como lo es la acción de amparo constitucional, cuando es posible acceder a las vías ordinarias por quien se señala como parte presuntamente agraviada, más aun cuando el propio accionante alega que en fecha 5, 6,12 y 13 de agosto del 2024 se le había imposibilitado el acceso al inmueble, situación está que evidencia que cuando presuntamente ocurrió el hecho denunciado se encontraba habilitado para hacer uso de la vía ordinaria.Y así se establece.

Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad actuando en sede constitucional, concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadanaDENNY REBECA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.344, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A,y así se decide.-
En consecuencia,se declara nula la sentencia apelada y asimismo se revocanlas medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de agosto del año 2024, y que se ordenaron en el extenso del fallo publicado el día 02 de septiembre del año 2024 se mantuvieran vigentes, por resultar desproporcionadas, y contrarias a Derecho, por lo que las mismas quedan anuladas, en los términos establecidos en esta decisión.Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la presente apelación en este juicio de amparo constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343 en fecha 04 de septiembre del año 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de septiembre del año 2024, en el expediente N° KP02-O-2024-000083.

TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la abogada DENNY REBECA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.344, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, N° 12, Tomo 74-A, en contra de la ciudadanaMARÍA ALEXANDRA CRISTO titular de la cédula de identidad N° V-9.614.342, y la Sociedad Mercantil CRISSER C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre del año 2001, bajo el N° 10, Tomo 14-A, representada por el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, titular de la cédula de identidad V-7.438.323.

CUARTO: SE REVOCAN las medidas cautelares decretadas en fecha 15 de agosto de 2024, relativas a la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble arrendado objetodel presente juicio de amparo constitucional;la restitución de acceso a la parte agraviada al inmueble objeto de amparo; y la prohibición de protocolización de cualquier acto tendiente al traspaso, cesión o enajenación de acciones de la Sociedad Mercantil CRISSER C.A, en virtud de la inadmisibilidad de la acción de amparo.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origena los fines de que provea lo conducente en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y anuladas en esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio



La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000404.
MCMO/AJCA/jep