REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC02-X-2024-000019

DEMANDANTE: JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.732.844, de este domicilio.
DEMANDADO: ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.492, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia en fecha 08 de octubre de 2024, por inhibición planteada mediante acta, por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conocer el asunto principal KP02-R-2024-000447, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, contra el ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME, con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 y 3, anexos de los folios 4 al 21). Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y distribución de documentos Civiles a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 1).
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia (fs. 23). Llegada la oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, incurso en la causal del numeral 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez de competencia subjetiva, que supone una resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo amparan los artículos 26 y 257 constitucionales.
En tal sentido, es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón a la inhibición, el Tratadista Aristides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso pág. 409) expreso que:
“el acto del Juez de separarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes como el objeto de ella, prevista la ley como causa de recusación”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”
Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.
En el caso de autos, el Juez inhibido indicó en su acta de inhibición, que de la revisión de las actas procesales del asunto principal N° KP02-R-2024-000447, observó que el abogado MAIKOL JESÚS MENDEZ JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.553, es apoderado judicial de la parte demandada Esteban Lorca, como se desprende de poder Apud cursante en copia certificada, con quien lo une un lazo de amistad “…con ocasión a la relación de trabajo, ya que fue asistente de este tribunal a mi cargo…”, dichos que se evidencia de las actuaciones anexas a los folios 5 al 12 y los folios 19 y 20.
Asimismo, se observa que el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, asevera que en anteriores ocasiones se ha inhibido por lazos de amistad con el abogado MAIKOL JESÚS MENDEZ JIMENEZ, antes identificado, cuya incidencia ha sido declarada con lugar, y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de abril del año 2024 en el expediente KC02-X-2024-000005 (folios 14 al 16).
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION, planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-R-2024-000447, relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, contra el ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las 12:02 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2024-000019
MMDO/ajca/jep