REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-2024-000107.

En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto KH02-X-2024-000084, contentivo de la acción de Amparo Constitucional sobrevenido, interpuesto por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, en su carácter de Director Principal de la Sociedad mercantil, ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, tomo 304-A, asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO JESUS ARTIGAS MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.964; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2024-000583, juicio por Cumplimiento de Contrato; por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales; por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente acción.
En fecha 01de octubre de 2024, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en su carácter de Director Principal de la Sociedad mercantil, ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A., asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO JESUS ARTIGAS MORELLO, solicitando se decida de pleno derecho la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto acepta la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto solicitud asignación de nomenclatura a la URDD, en virtud de la reconducción como amparo constitucional autónomo.
En fecha 07 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena agregar diligencia.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 18 de septiembre de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) consta en el expediente N°: KP02-V-2.024-000583, numeración del tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia simple de poder judicial que previamente al convenimiento se le había revocado al supuesto pseudo representante legal, y que sirvió para que el abogado revocado, realizara un contrato de arrendamiento sin tener cualidad, ni facultades para ello”.

Que “(…) la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, que atañe al orden público constitucional, y por no constar en el libelo la dirección de mi representada en la ciudad de Puerto Cabello, la citación nunca se hizo; por lo que no podía el juez de la causa “SUBSANAR” a mutuo propio el libelo de la demanda, lo que hace nulo todo el proceso, por disponerlo así expresamente la ley.”

Que “(…) La fraudulenta representación, y la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda, conllevan a la improcedencia del acto jurídico referido al convenimiento, pues el referido abogado no tenía la representación de la empresa y mucho menos tenía capacidad para disponer por parte de mi representada, por lo cual la presente acción de Amparo Constitucional contra la irrita y fraudulenta sentencia dictada por el agraviante Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe proceder.”

Que “(…) solicito expresamente se anule la aparente citación, pues la Sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A, nunca ha estado a derecho en este proceso, e igualmente se anule el proceso, porque ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A., nunca fue parte del mismo, restableciendo así los derechos y garantías constitucionales vulnerados a la Sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A.”

Que “(…) la sentencia accionada constituye en caso grave, que se basa en actos violentos a la naturaleza netamente constitucional y subvierten el proceso, al proveer sin cumplir formalidades esenciales, vulnerando el fallo el principio de la seguridad jurídica, y el debido proceso.”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.

IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo la Sala constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”


Ahora bien, en el caso de marras se observa que el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en su carácter de Director Principal de la Sociedad mercantil, ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A., presentó petición de amparo constitucional contra actuaciones judiciales efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2024-000583, en el que denuncia la infracción de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fueron menoscabados a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; al tramitarse el procedimiento con la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y sin cumplir con las formalidades de la citación de la parte demandada, aunado a ello, se homologó un convenimiento suscrito por un abogado que no tenía representación legal de la firma mercantil, así como no tenía capacidad para disponer por parte de la misma, al serle revocado el poder judicial.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en el proceso seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2024-000583, juicio por Cumplimiento de Contrato; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:
1. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil “ALMACENADORA INVERIONES 2006, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 21, tomo 126-A, de fecha 18 de agosto de 2024, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil,
2. Copia certificada del expediente N° KP02-V-2024-000583, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra plena prueba de las actuaciones proferidas por el Juez Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de las violaciones al debido proceso y demás garantías denunciadas en violación. (folio 13 al 168).
3. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del año 2023, bajo el N° 45, Tomo 39, Folio 151 hasta 153, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia la revocatoria de la sustitución del poder judicial que fuera otorgado al abogado RAFAL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.882, por parte de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A.
4. Copia simple de correo electrónico enviado desde el correo michel.lepinoux@gmail.com al correo rafaelgonzalezrivasabogado2020@gmail.com, se valora conforme lo establecido en el artículo 4 y 8 de la ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas y apreciada bajo las reglas de la sana critica conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y sirve para evidenciar la voluntad de la revocatoria del poder, y así se determina.
5. Copia simple de capture de la red social WhatsApp, de fecha 30 de noviembre de 2024, donde se comunica la revocatoria del poder, se valora conforme lo establecido en el artículo artículo 4 de la ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas y apreciada bajo las reglas de la sana critica conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. y sirve para evidenciar la voluntad de la revocatoria del poder, y así se determina
6. Copia simple de recibo de consignación y factura N° 951119 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 28/11/2023, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
7. Copias simples (folios 112,113) de actuaciones del colegio de abogados del estado Lara Tribunal disciplinario, se valoran como instrumentos administrativos conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.

Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se precisa que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial que se debate en el proceso judicial conozcan de las existencia de la causa procesal, y siendo que el abogado que fue citado en representación de la firma mercantil “ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A.”, le fue revocado el poder judicial que presento desde el 23 de noviembre de 2023, y que le fue notificada su revocatoria a través de correo electrónico, telegrama y por la red social WhatsApp, y considerando que la demanda de cumplimiento de contrato se introdujo en fecha 12 de marzo de 2024, y que la citación fue practicada en fecha 09 de abril de 2024; estima esta juzgadora que se está en presencia de una violación al orden público procesal y por ende de un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se ordenó la comparecencia de una persona que no tenía la representación que se atribuye, es decir no tenía legitimidad para darse por citado en nombre y representación de la firma mercantil “ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A; lo que trajo como consecuencia hacer incurrir al Juzgado de Primera Instancia de la causa en error jurisdiccional al providenciar sobre el convenimiento efectuado por el mencionado profesional del derecho profiriendo que las partes se encontraban expresamente facultadas para llevar a cabo el referido convenimiento, declarando procedente su homologación en fecha 15 de mayo de 2024, dejándola firme mediante auto de fecha 23 de mayo del 2024.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy accionante y visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en consecuencia se ANULA el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares innominadas formuladas por la parte quejosa, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, dada la violación de los principios constitucionales denunciados, es forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y por ende, resulta nulo la homologación al convenimiento decretado en fecha 15 de mayo de 2024 por inconstitucional, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se decide.-

VI
D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, en su carácter de Director Principal de la Sociedad mercantil, ALMACENADORA INVERSIONES 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, tomo 304-A, asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO JESUS ARTIGAS MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.964; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2024-000583, juicio por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, en su carácter de Director Principal de la Sociedad mercantil, ALMACENADORA INVERSIONES 2.006.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y por ende, resulta nulo la homologación al convenimiento decretado en fecha 15 de mayo de 2024 por inconstitucional quedando sin efecto los actos y actuaciones posteriores a la decisión anulada.
QUINTO: Notifíquese al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche





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MCMO/AJCA/jep