REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes uno (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000287.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATERON, titular de la cédula de identidad V-13 266 671.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. (R.I.F. J-40436606-7), y solidariamente a los ciudadanos SALVADOR JESÚS INGOGLIA GALLEGO, JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONIO INGOGLIA DE SIMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-7 408 688, V-14 825 929 y V-7 379 849, respectivamente.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0064.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Siendo revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 09/08/2 024 el ciudadano MIGUEL ACUÑA, en su condicion de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado a este Tribunal dos ejemplares de una misma resulta de cartel de notificacion librado en fecha 11/06/2 024 y dirigido a la parte solidariamente demandada ciudadano SALVADOR JESÚS INGLOGIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad V-7 408 688 (Folios 21 y 22 de este expediente).
En fecha 01/10/2 024 la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad V-11 815 828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194 612, actuando con el carácter Directora y Representante legal de la entidad de trabajo demandada LA VEGA ALIMENTOS, C.A. (R.I.F. J-40436606-7), presentó actuación diligencial en tres (03) folios útiles acompañada de anexos en veintitrés (23) folios útiles.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto de fecha 26/09/2 024 (Folio 43 de este expediente), conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

PRIMER PUNTO PREVIO

En fecha 01/10/2 024 la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad V-11 815 828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194 612, actuando con el carácter Directora y Representante legal de la entidad de trabajo demandada LA VEGA ALIMENTOS, C.A. (R.I.F. J-40436606-7), presentó actuación diligencial en tres (03) folios útiles acompañada de anexos en veintitrés (23) folios útiles; mediante la cual solicita a este Tribunal la corrección en las notificaciones libradas en fecha 11/06/2 024 dirigidas a los ciudadanos ANTONIO INGOGLIA DE SIMÓN y JAVIER INGOGLIA GALLEGO, titulares de las cédulas de identidad V-7 379 849 y V-14 825 929, respectivamente.
Lo expresado por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos- se fundamenta en que la identificación correcta en lo referente a los nombres y apellidos es ANTONINO INGOGLIA DE SIMONE y ANTONINO JAVIER INGOGLIA GALLEGO, respectivamente. Igualmente, la prenombrada ciudadana abogada diligenciante expresa que los ciudadanos SALVADOR JESÚS INGOGLIA GALLEGO, ANTONINO JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONINO INGOGLIA DE SIMONE, no tienen su domicilio en la sede de la entidad de trabajo demandada LA VEGA ALIMENTOS, C.A. -Ya identificada en autos-
Por otra parte, la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos- expresa que el ciudadano MIGUEL ACUÑA, en su condicion de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expuso en la consignación correspondiente a la notificacion de los ciudadanos JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONIO INGOGLIA DE SIMÓN -Ya identificado en autos-, que el ciudadano ÁNGEL CASTRO (Titular de la cédula de identidad V-10 779 055) -Ya identificados en autos- se negó a firmar los carteles de notificación al respecto de los prenombrados ciudadanos JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONIO INGOGLIA DE SIMÓN -Ya identificados en autos-, quedando debidamente notificado; y también, la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos- expresa en la actuación diligencial de fecha 01/10/2 024 que el identificado ciudadano ÁNGEL CASTRO no se encuentra facultado para recibir ni representar a los ciudadanos solidariamente demandados SALVADOR JESÚS INGOGLIA GALLEGO, ANTONINO JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONINO INGOGLIA DE SIMONE, dado que son personas naturales con derechos y obligaciones quienes deben ser notificadas a título personal en su domicilio o ante los respectivos apoderados debidamente facultados para ello.
En la descrita actuación diligencial de fecha 01/10/2 024 la ya identificada ciudadana abogada diligenciante consigna en autos de este expediente, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, original y copia fotostática simple en once (11) folios útiles cada una documento constitutivo de la entidad de trabajo demandada LA VEGA ALIMENTOS, C.A. -Ya identificada en autos-.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado descender a continuación a las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de examinar lo peticionado en fecha 01/10/2 024 por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-:
En este respecto es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural quien en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente frente a terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En este respecto, es menester citar las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Así las cosas, se tiene lo expuesto por Calvo (2 008) referente a la capacidad de las partes en juicio, cuando señala lo siguiente:

Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene la calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener la personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho (… ) por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho”.

Diferencia entre:

1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam. O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (…) Igual cosa sucede, con las personas jurídicas, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.

Condiciones para ser parte en el proceso:

a. Capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum.
b. Debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de persona jurídica.
c. Adecuada postulación.
Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas fases. Esto quiere decir que la posición de actor y demandado, no es siempre fija en el proceso.

(…ommisis…)

La capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute; la de goce sería la aptitud para tener derechos o para adquirirlos, o como para tener y adquirir derechos; mientras que la de ejercicio o de disfrute es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.

(…ommisis…)

En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
(Págs. 168 - 170)
(Cursivas y negrillas propias de la cita).

Ahora bien, es preciso citar lo consagrado en la parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); donde ha quedado dispuesto lo siguiente:

Parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

Así las cosas, se hace necesario citar el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2 003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser representante judicial en juicio:

(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).

Aunado a todo lo anterior, a continuación se cita el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1 232 dictada en fecha 14/08/2 023; respecto a las actas de asambleas inscritas y publicadas en el registro mercantil:

(…) se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).

Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:

“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, y por lo tanto, asumiendo como presunción la veracidad de su contenido, lo cual sólo podía exteriorizar, ordenando la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., a través de sus representantes, los presuntos directores administradores mencionados en la referida acta, o al menos en alguno de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio (Vd., Sala de Casación Civil, sentencia nro. 55, Exp. Nro 00-093 del 5 de abril de 2001, caso: “Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Vs. Inversiones Bayahibe C.A.”). En tal virtud, debió el juzgado a quo practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., único sujeto pasivo del juicio de nulidad, en alguno de sus presuntos directores administradores, los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer o Miguel Ángel Bracho, y no sólo tramitar lo conducente, en relación al ciudadano Armando de Los Santos, atendiendo únicamente al carácter que en relación a la referida sociedad mercantil le atribuyó el accionante.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que producto de la evidente transgresión del principio de legalidad en la que incurrió el juzgado de instancia, al desconocer la oponibilidad frente a terceros que otorga el legislador a toda acta de asamblea inscrita y/o publicada en el registro mercantil competente, negando la presunción de veracidad que le es inherente al acta de asamblea del 12 de marzo de 2020, al prejuzgar sobre la validez de su contenido, situación que se verificó al omitir citar a la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., conforme a la referida acta; resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada sociedad mercantil, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no son garantizados con la decisión objeto de revisión, negando la vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Conforme a lo expuesto, dada la palmaria vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., esta Sala estima procedente declarar Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia Anular la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, y Reponer la causa al estado de practicar la debida citación de la referida sociedad mercantil atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, que teniendo por base el fundamento Constitucional, Legal y Jurisprudencial expuesto en el presente capítulo, se observa que en la Legislación Patria se establecen los parámetros de la representación en juicio, siendo que como es sabido la persona en quien se encuentra la representación legal, estatutaria o judicial debe estar debidamente facultada para comparecer en favor de su representado (a) en una causa procesal, en el caso particular, de acuerdo a los estatutos, cláusulas o contratos cursantes en la propia documentación constitutiva-estatutaria o de representación que acredita su facultad para con el (la) representado (a); de lo contrario, no tiene cualidad legal, estatutaria o judicial que ejercer en litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta forma, se observa de la solicitud de autos por parte de la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-, que en fecha 01/10/2 024 la misma actúa solamente en representación legal de la entidad de trabajo demandada LA VEGA ALIMENTOS, C.A. (R.I.F. J-40436606-7), y no como representante legal o judicial de los ciudadanos solidariamente demandados en esta causa SALVADOR JESÚS INGOGLIA GALLEGO, JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONIO INGOGLIA DE SIMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-7 408 688, V-14 825 929 y V-7 379 849, respectivamente, o de los ciudadanos a quienes expresa en la actuación diligencial de fecha 01/10/2 024 SALVADOR JESÚS INGOGLIA GALLEGO, ANTONINO JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONINO INGOGLIA DE SIMONE; lo cual, se tiene en autos de este expediente que la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos- no tiene cualidad que le faculte para actuar en autos de este expediente en nombre y representación, tanto de los ciudadanos SALVADOR JESÚS INGOGLIA GALLEGO, JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONIO INGOGLIA DE SIMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-7 408 688, V-14 825 929 y V-7 379 849, respectivamente, como de los ciudadanos ANTONINO JAVIER INGOGLIA GALLEGO y ANTONINO INGOGLIA DE SIMONE. ASÍ SE DECLARA.-
Razón por la cual, este Juzgado niega lo solicitado en fecha 01/10/2 024 por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-, respecto a las notificaciones de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la devolución del original correspondiente a documento constitutivo consignado en autos de este expediente por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la certificación de las copias fotostáticas simples consignadas por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-en fecha 01/10/2 024, y se proceda a la devolución del original correspondiente a documento constitutivo consignado en autos de este expediente en fecha 01/10/2 024 por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-. ASÍ SE DECIDE.-

II

En lo concerniente a las consignaciones de fecha 09/08/2 024 correspondientes a la parte solidariamente demandada ciudadano SALVADOR JESÚS INGOGLIA GALLEGO -Ya identificado en autos-, este Juzgado considera traer a colación que el (la) Legislador (a) Patrio (a) dispone lo siguiente en el párrafo inicial y el primer acápice del artículo 126, en el artículo 128, y en el único párrafo del artículo 129, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

Párrafo inicial y el primer acápice del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Admitida la demanda se ordenará la notificacion del demandado, mediante cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a constarse el lapso de comparecencia del demandado.
También, podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo (…)

Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificacion o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Único párrafo del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será de forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecucion, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas (…)

Aunado a ello, es preciso destacar el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 33 dictada en fecha 13/03/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; donde quedó dispuesto lo siguiente al respecto de la notificacion prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):


Ahora bien, esta Sala pasa a analizar preliminarmente la actuación del Tribunal de Primera Instancia Laboral, en cuanto a la notificación del demandando, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden público, y permite excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, su corrección por medio del avocamiento, como ya se explicó en este fallo, dado que la cosa juzgada determinada en el caso, sería consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento con la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa (…)

(…omissis…)

(…) Ahora bien, es claro para esta Sala, que lo medular en la presente causa es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho, y en tal sentido cabe señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 202, del 7 de abril de 2017, expediente N° 2016-1115, caso: Douglas León Representaciones, C.A. y otros, dispuso lo siguiente:

“…Aun cuando de las actas procesales que integran el expediente judicial, pudiera colegirse que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral en el que se controvertía la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales contra su representada, el órgano jurisdiccional que lo sustanciaba, el número de expediente judicial, los hechos y el objeto de la pretensión ejercida por la parte demandante al momento de la interposición del recurso de invalidación, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales, erigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso, la participación de la parte que no fue correctamente citada o notificada en el proceso primigenio y la oportuna administración de justicia.

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- (…)”. (Vid. Sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006).

En el caso bajo examen, la decisión del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (cfr. sentencia de esta Sala N° 2325 del 14 de diciembre de 2006), al no aplicar el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y generar un desorden procesal dada la incertidumbre en relación con el trámite del juicio que dio origen a la sentencia objeto del recurso de invalidación, toda vez que se sometió el cómputo de los lapsos procesales a la recepción de la copia certificada de la decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin siquiera ordenar la notificación de las partes…”.-

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1553, del 1° de diciembre de 2015, expediente N° 2012-0892, caso: Paubla Carolina González Alvares, dispuso lo siguiente:

“…De los autos esta Sala evidencia que la situación jurídica alegada como infringida, en efecto lo fue por parte de los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, toda vez, que con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se negaron a fijar el cartel de notificación en las puertas de una persona jurídica que no fuese la demandada en la causa principal laboral, e incluso a precisar que: “en el supuesto negado que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva, al entender que no existen bienes materiales sobre los cuales materializar la ejecución del fallo”.

Al respecto, esta Sala observa que con esa actuación, se dejó en total estado de indefensión a la ciudadana Paubla Carolina González Alvares, cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 constitucionales, en el juicio que por cobro de sus prestaciones sociales incoara contra YAMATO SUSHI BAR, C.A., INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., y PLANET HOLLYWOOD, C.A., y el ciudadano William Ladislav del Nogal Márquez, en su carácter de director y representante legal, común de dichas empresas.

Por lo que resulta pertinente, hacer especial mención a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 903, del 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, S.A., en la cual se precisó lo siguiente:

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.).

Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide…”.-

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 371, del 12 de marzo de 2008, expediente N° 2007-1228, caso: Cementos Caribe, C.A., dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, corre al folio 54 del expediente, la declaración del alguacil del 25 de octubre de 2006, quien manifestó con respecto a la práctica de la notificación ordenada por el juzgador de la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A., que “(…) el día 11/08/06, siendo las 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida con segunda transversal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, Piso 2, con el fin de practicar la notificación y allí me entrevisté con una ciudadana quien no quiso manifestar su nombre con las siguientes descripciones físicas: estatura mediana, piel morena, cabello negro, ojos oscuros, quien dijo ser abogada, a quien le impuse de mi misión haciéndole entrega de la boleta de notificación (…)”.

De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)”

En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

Ello así, si una causa determinada ha estado paralizada, es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las defensas pertinentes en materia de recusación, sino para atacar tempestivamente las decisiones tomadas en los lapsos de ley, si les han sido desfavorables, y mal puede tenerse como válida una notificación realizada sin las mínimas garantías de seguridad para las partes, como ocurrió en el caso de autos.

Por ello, resulta errado por parte del a quo, indicar –como en efecto lo hizo-, que por evidenciar de una copia certificada del libro de préstamos del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que él tuvo a la vista y la cual no consta en el expediente que “(…) en fecha 13 de octubre de 2006 [la apoderada judicial de la quejosa], tuvo a la vista el expediente de la causa principal y observó para esa fecha tanto el auto de abocamiento como la orden de notificación de la demandada- es decir, a su representada- con lo cual debe entenderse en buen derecho y para ser obsequioso con la justicia que la demandada quedó notificada tácitamente a partir de esa fecha, haciéndose inoficioso practicar la notificación por el Tribunal, no obstante haberse practicado, por lo que cualquier deficiencia en la notificación efectuada por el Tribunal carece de relevancia constitucional por cuanto la parte demandada estaba a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento”.

En efecto, sólo el expediente de la causa puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes y de la motivación del juzgador, y del presente expediente no se evidencia que la parte actora después de haber estado la causa paralizada y haber continuado su tramitación luego del abocamiento del nuevo juez el 25 de julio de 2006, se haya puesto a derecho a través de su correcta notificación, o mucho menos que ésta a través de alguna actuación dentro del expediente evidencie que se dio por notificada tácitamente de la continuidad del juicio.

Más aún, resulta un tanto desatinado, tratar de evidenciar el conocimiento que la parte actora presuntamente tenía de la continuidad de la causa, con argumentos tan casuísticos e inseguros, que no ofrecen la certeza necesaria para tomarlos como elementos de prueba, que conlleven a tomar una decisión sobre todo en materia laboral; y mucho más, cuando la resolución de las causas por parte de los Tribunales de la República debe hacerse con suma prudencia, colocando a las partes en igualdad de circunstancias e interpretando de las manera más ajustada a derecho tantos los hechos como la normativa legal aplicable, en respeto de los derechos constitucionales de las partes.

En atención a lo expuesto, se estima que la indebida notificación para la continuación de la causa acordada por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y contra la cual se vio impedida de ejercer su derecho a recurrir; así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Así, visto que la notificación de la sociedad mercantil actora, no se practicó conforme a derecho, mal podría entenderse notificada, por lo cual esta Sala advierte que el tribunal de la causa no notificó adecuadamente a la quejosa del auto emitido el 25 de julio de 2006, mediante el cual un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistos los argumentos precedentes, esta Sala considera que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante, toda vez que al omitir su notificación tanto del auto de abocamiento, como de la sentencia definitiva de la causa, proferida el 15 de febrero de 2007, le negó la posibilidad de impugnar la decisión que le causó un gravamen y someterla al reexamen por parte del juez superior, actuando fuera del ámbito de sus competencias, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, declarar con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea lo conducente a los efectos de abrir el lapso para la interposición de los recursos que la parte actora a bien tuviere contra el fallo del 15 de febrero de 2007 emanado del referido Juzgado, y así se decide.

En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 15 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa Cementos Caribe, C.A., dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara…”.-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1205, del 16 de junio de 2006, expediente N° 2005-2189, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., dispuso lo siguiente:

“…Como se observa, aun cuando se notificó a la solicitante del abocamiento de la jueza del Juzgado a quo del proceso laboral, sin embargo, la representación judicial de la pretensora no tuvo conocimiento de la oportunidad cuando se produciría la audiencia preliminar, pues ésta no se fijó en el auto de abocamiento, sino que, por el contrario, se fijó dos meses después de su notificación, razón por la cual nunca tuvo certeza de la oportunidad cuando se realizaría ese acto procesal de superlativa importancia para el ejercicio de su derecho a la defensa. Así, debe subrayarse que, en los procesos laborales, los actos tendientes al ejercicio de ese derecho no se producen en un lapso sino en un acto, por tanto las partes deben tener certeza del momento cuando éste va a celebrarse, para el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales. De lo contrario, se permitiría el sometimiento de las partes a una constante revisión del expediente continente de la causa laboral para la verificación de la oportunidad cuando va a producirse la audiencia preliminar, en aquellos supuestos donde se cumpla con lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

En efecto, dicha disposición adjetiva dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado añadido).

De la disposición que fue transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa, certeza que no se dió en el proceso laboral en el que recayó el fallo cuya revisión se requirió, debido a que, en la boleta de notificación, no se fijó dicha oportunidad; por el contrario, fue en un acto procesal posterior donde ésta se determinó (26 de abril de 2004), es decir, dos meses después desde cuando se dejó constancia de su notificación (26 de febrero de 2004).

En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el fallo objeto de revisión, se apartó, expresamente, de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa cuando expidió el fallo en cuestión.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s.S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).

Así ante la grosera y evidente violación al derecho constitucional a la defensa de la solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la parte solicitante. Al respecto, en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, se señaló:

“Esta función revisoria está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, la Sala no sólo se concibe como una simple alzada en ciertas materias como el amparo constitucional, sino que ésta tiene atribuida un función capital en el desarrollo del Estado, ya que la misma funge como protectora del interés social tanto en las instituciones políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía y autorregulación de los ciudadanos a esta norma suprema.

En consecuencia, la Sala Constitucional viene a fungir como el eje de una maquinaria, que se encuentra representada por la Constitución, en virtud de que ésta -Constitución- no puede ser regulada por sí misma, y el operador se encuentra obligado a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo.

Con fundamento en ello, es que la Sala, en virtud de su función de máxima intérprete, debe corregir las imperfecciones en que hayan incurrido los diversos poderes del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial.

Ello así, se observa que la Constitución se encuentra integrada por una serie de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, así como otras contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, normas estas que son el influjo y desarrollo de una determinada sociedad en el tiempo, las cuales incorporan un sistema de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de informar todo el ordenamiento jurídico, por lo que en virtud de ello deben ser interpretadas por esta Sala para mantener su eficacia a través del tiempo y adecuación a la realidad, haciendo así que determinados enunciados constitucionales sean mutables y ejercitables a los cambios que vayan sedimentándose en la conciencia social y el ordenamiento jurídico, subsistiendo a un desuso generalizado de las normas y fungiendo como un valioso instrumento de adaptación progresiva.
Configurándose, de esta manera una encomiable labor realizada de manera exclusiva y excluyente por esta Sala mediante la interpretación constitucional y la revisión de sentencias, pero que igualmente ha sido asignada a todos los tribunales del país mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, dado que mediante el ejercicio de este control de la constitucionalidad el juez se abstrae del idealismo jurídico para efectuar un juicio objetivo de la validez de la norma legal con el Texto Constitucional, conllevándolo así en un primer escenario a tratar de reinterpretar la norma conforme a los preceptos constitucionales, esfuerzo el cual, de devenir en infructuoso, debe perseguir, como segundo y último escenario, la desaplicación de la norma y, en su defecto, aplicar la disposición constitucional, en virtud del principio de supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, se observa que en el Derecho Comparado, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tuvo su génesis en el leading case (Marbury v. Madison, 1803, 1 Cranch 137), y su consagración actual en el foro interno en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene y debe ser objeto de control y revisión por parte de algún órgano jurisdiccional, mediante la revisión constitucional (Vid. Artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia),ya que dentro de la misma subyace el efecto pernicioso de un poder sin control, ante lo cual la Sala debe resolver con carácter definitivo y general las dudas surgidas en torno a la constitucionalidad de una norma legal, que pudo haber conducido a su desaplicación judicial en un caso concreto, reinterpretando y dilucidando si resulta necesario la posible coexistencia de criterios judiciales disímiles sobre la constitucionalidad de una determinada norma legal.

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis …
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).
…omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República’.

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídicoy un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Aunado a lo anterior, y en relación al segundo requisito establecido en la norma in commento (ex artículo 5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando esta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias, debe advertir que la errónea interpretación de una norma constitucional o legal no conlleva prima facie a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la misma -interpretación- acarrea la consecuente violación de normas constitucionales, razón por la cual cuando la Sala determine que la decisión que haya de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni a una deliberada violación de los mencionados preceptos, podrá desestimar la misma sin motivación alguna (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44/2.3.00, caso: ‘Francia Josefina Rondón Astor’).

Finalmente, considera oportuno esta Sala exhortar a los abogados a una reflexión ética y jurídica para que éstos no hagan llegar a la Sala revisiones de sentencias que se fundamenten en denuncias insustanciales, las cuales sólo buscan enervar la naturaleza extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de la revisión constitucional, condenando al mismo a una segura improcedencia y distrayendo a su vez los esfuerzos de esta Sala en desmedro de otros asuntos de mayor interés constitucional y social”. (Resaltado añadido).

En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión. En consecuencia, anula la sentencia que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 19 de julio de 2004; así como, en virtud de la evidente violación al derecho constitucional a la defensa y, con fundamento en los principios de celeridad procesal y de prohibición de reposiciones inútiles, se anula la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 18 de mayo de 2004 y, por consiguiente, se repone la causa laboral al estado de que se fije, previa notificación de las partes, la audiencia preliminar. Así se decide…”.-

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2944, del 10 de octubre de 2005, expediente N° 2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:

“…Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

Por último debe aclarar esta Sala que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prospero razón por la cual la lesión constitucional persiste, lo cual hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por esta Sala “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”. Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guías” entre otras.

VI
OBITER DICTUM

En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.-

De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- La dirección a la cual se trasladó.

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.

III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.

IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.

V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.

VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.

VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-

-V-

En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.
Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.

Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar.

Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la ciudadana Secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión de los justiciables, en este caso del demandado, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento. Así se decide.-
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).


De lo anterior, se desprende que es obligación del (a) ciudadano (a) Alguacil (a) quien practica la notificacion de dejar un ejemplar a la parte a notificar mediante cartel de notificacion y fijar otro ejemplar igual de notificacion en la puerta de la entidad de trabajo a notificar; cuestión que no sucedió en el caso de marras, siendo que el ciudadano alguacil en fecha 09/08/2 024 consignó dos (02) ejemplares de la resulta de notificacion correspondiente a la parte solidariamente demandada ciudadano SALVADOR JESÚS INGLOGIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad V-7 408 688, procediendo solamente a fijar un ejemplar en la puerta de la entidad de trabajo demandada LA VEGA LIMENTOS, C.A. -Ya identificada en autos-; lo cual, es improcedente para la práctica efectiva de la notificacion de la parte solidariamente demandada en autos. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR que, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), se proceda por la Secretaría Judicial de este Tribunal a agregar a través de constancias por separado a los autos de este expediente las consignaciones de fecha 09/08/2 024 correspondientes a la resulta de la notificacion de la parte solidariamente demandada ciudadano SALVADOR JESÚS INGLOGIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad V-7 408 688, y una vez quede firme la presente sentencia se proceda en autos de este expediente a librar nuevamente cartel de notificacion dirigido a la prenombrada parte solidariamente demandada ciudadano SALVADOR JESÚS INGLOGIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad V-7 408 688, esto a los fines de ser debidamente practicada su notificación por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que se niega lo solicitado en fecha 01/10/2 024 por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-, respecto a las notificaciones de autos. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que con relación a la devolución del original correspondiente a documento constitutivo consignado en autos de este expediente por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la certificación de las copias fotostáticas simples consignadas por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-en fecha 01/10/2 024, y se proceda a la devolución del original correspondiente a documento constitutivo consignado en autos de este expediente en fecha 01/10/2 024 por la ciudadana abogada ANAUCRIS RAMÍREZ DE CASTRO -Ya identificada en autos-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), se proceda por la Secretaría Judicial de este Tribunal a agregar a través de constancias por separado a los autos de este expediente las consignaciones de fecha 09/08/2 024 correspondientes a la resulta de la notificacion de la parte solidariamente demandada ciudadano SALVADOR JESÚS INGLOGIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad V-7 408 688, y una vez quede firme la presente sentencia se proceda en autos de este expediente a librar nuevamente cartel de notificacion dirigido a la prenombrada parte solidariamente demandada ciudadano SALVADOR JESÚS INGLOGIA GALLEGO, titular de la cédula de identidad V-7 408 688, esto a los fines de ser debidamente practicada su notificación por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a un (01) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha uno (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y dos minutos con veintidós segundos de la tarde (03:02, 22 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-