REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000539.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUÍS ALEXANDER GIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-7 426 271.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo RESIDENCIA EL MIRADOR.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0065.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando en la oportunidad de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo dispuesto en el auto librado en fecha 15/10/2 024 (Folio 18 de este expediente), para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la actuación -No contentiva de anexos- presentada en fecha 10/10/2 024 por la parte demandante estando acompañada del ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208 064 (Folio 17 de este expediente); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante en fecha 10/10/2 024 presentó actuación cursante al folio 17 referente al despacho saneador de fecha 07/10/2 024 (Del folio 13 al 16, ambos folios inclusive), siendo que la prenombrada parte demandante no abordó de forma correcta cuatro de los diez ítems ordenados corregir en el descrito despacho saneador, el cual, se pasa a citar a continuación:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUÍS ALEXANDER GIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-7 426 271, contra la entidad de trabajo RESIDENCIA EL MIRADOR; esto, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes ítems referentes al escrito libelar de marras, de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2° 4°, y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

- Indicar de forma clara la identificación respecto a los nombres y apellidos de la parte demandante.

- Aclarar el domicilio procesal de la parte demandante.

- Aclarar los datos concernientes a la denominación de la entidad de trabajo demandada.

- Indicar el domicilio de la parte demandada.

- Indicar los datos relativos al nombre, apellido y carácter de la representación legal, estatutaria o judicial de la entidad de trabajo demandada; ello, a los fines de la notificación de la parte demandada.

- Aclarar la duración de la relación de trabajo alegada, dado que no concuerda la cantidad de meses y días expresados con el cómputo de la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada.

- Visto el sexto ítem, aclarar los montos de los conceptos demandados.

- Señalar la operación aritmética utilizada para la obtención de los montos de los conceptos demandados.

- Indicar dirección de la parte demandante.

- Aclarar dirección alegada referente a la entidad de trabajo demandada.

En consecuencia, este Juzgado hace saber a la PARTE DEMANDANTE que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002.
En tal sentido, vistos el segundo y noveno ítem ordenados corregir en el presente despacho saneador; este Tribunal de Instancia, en sintonía con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador dirigida a la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUÍS ALEXANDER GIMÉNEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-7 426 271, para ser fijada por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cartelera que se encuentra en la Sede Judicial de este Juzgado: CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25, EDIFICIO NACIONAL DE BARQUISIMETO, PISO 3 ALA SUR-ESTE, BARQUISIMETO, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA (…)

Con respecto a este particular, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:

Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad;

2. El tratamiento médico o clínico que recibe;

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Cónsono a las citadas normas adjetivas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020); donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.

Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.

Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio (…)

De manera pues, que puede observarse del caso de marras que la parte demandante no subsanó correctamente cuatro de los diez ítems del despacho saneador de fecha 07/10/2 024 (Del folio 13 al 16, ambos folios inclusive y de este expediente). En este sentido, la parte demandante en la precitada actuación de fecha 10/10/2 024 (Folio 17) no procedió a cumplir debidamente lo establecido en los numerales 1° y 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello al no indicar de forma clara la identificación respecto a los nombres y apellidos de la parte demandante; igualmente, al no aclarar la duración de la relación de trabajo alegada, dado que no concuerda la cantidad de meses y días expresados con el cómputo de la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada; también, al no aclarar los montos de los conceptos demandados; además que no señaló la operación aritmética utilizada para la obtención de los montos de los conceptos demandados.
Se observa pues, que la parte demandante en la actuación de fecha 10/10/2 024 solo señaló de forma reiterada como identificación de la parte demandante “(…) LUIS ALEXLANDER GIMENEZ TORREALBA (…)”, siendo que se lee textualmente del primer y segundo nombre manuscritos señalados en la parte superior de la rúbrica estampada en la actuación de fecha 10/10/2 024 “(…) Luis alexander Gimenes Torrealba (…). Por su parte, la parte demandante también ratificó como duración de la relación de trabajo veinticinco (25) años de servicio, sin aclarar la cantidad de meses y días del cómputo entre la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegadas en autos de este expediente; duración de la relación de trabajo alegada que no concuerda con las descritas fechas expresadas en el libelo de demanda de marras (Que se leen, del 10/10/1 998 al 17/06/2 024, ambas fechas inclusive); y por ende, no aclaró los montos de los conceptos demandados, y no señaló la operación aritmética utilizada para la obtención de los montos de los conceptos demandados, limitándose solo a ratificar la cuantía de la demanda.
Cabe destacar, que al existir incongruencia en la identificación de la parte demandante respecto al segundo nombre y el primer apellido del mismo, aunado a la falta de aclaratoria de la duración de la relación de trabajo, la falta de aclaratoria de los montos de los conceptos demandados, y al no señalar la operación aritmética utilizada para la obtención de los montos de los conceptos demandados, genera indefensión a las partes intervinientes en este expediente, conllevando desde un principio de la causa a la inseguridad jurídica de los (as) propios (as) justiciables, dado que se observan los descritos errores de forma reiterada, tanto en el escrito libelar de fecha 01/10/2 024, como en la actuación de fecha 10/10/2 024 (Folio 17). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024) a las diez y treinta y dos minutos con veinticuatro segundos de la mañana (10:32, 24 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-