REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º
_________________________________________________________________________________EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000207.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER -Ya identificada en autos-.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0066.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 16/10/2 024 a las 10:00 a. m. (Folios 38 y 39 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 08/04/2 024 con la presentación de demanda a través de escrito libelar -No acompañado de anexos- por parte de la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391, contra la entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A. (R.I.F. J-067008282) (Del folio 01 al 03, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 09/04/2 024 el descrito libelo de demanda, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto de fecha 10/04/2 024 cursante al folio 04 del presente expediente.
En fecha 10/04/2 024 este Tribunal abrió despacho saneador y libró al respecto boleta de notificacion dirigida a la parte demandante (Del folio 05 al 08, ambos folios inclusive y de este expediente).
A los folios 09 y 10 de este expediente consta actuación de subsanación acompañada de anexo cursante al folio 11 de este expediente, presentada por la parte demandante en fecha 30/05/2 024.
En fecha 06/06/2 024 este Juzgado libró auto de admisión de la demanda de marras, procediéndose a librar el respectivo cartel de notificacion dirigido a la parte demandada en el presente expediente (Del folio 12 al 15, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 07/08/2 024 la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-11 265 502, estando acompañada por el ciudadano abogado GERMÁN INOJOSA, titular de la cédula de identidad V-7 514 740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219 674, presentó actuación diligencial acompañada de anexos (Del folio 16 al 27, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 09/08/2 024 este Tribunal libró auto cursante al folio 28 referente a la descrita actuación diligencial de fecha 07/08/2 024.
En fecha 23/09/2 024 este Tribunal dictó sentencia Nro. 0061 cursante del folio 29 al 32 (Ambos folios inclusive y del presente expediente).
En fecha 24/09/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en cumplimiento de lo ordenado en el particular tercero de la sentencia Nro. 0061 de fecha 23/09/2 024 cursante del folio 29 al 32 (Ambos folios inclusive y del presente expediente), procedió a agregar resulta de notificacion dirigida a la parte demandada en este expediente,
En fecha 02/10/2 024 este Tribunal procedió a declarar firme la sentencia Nro. 0061 de fecha 23/09/2 024 cursante del folio 29 al 32 (Ambos folios inclusive y del presente expediente); e hizo saber en autos del presente expediente respecto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente (Folio 37 del presente expediente).
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 16/10/2 024 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 38 y 39 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales, cursan del folio 40 al 61 (Ambos folios inclusive de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I
PUNTO PREVIO

Se observa que la parte demandante en el escrito libelar de fecha 08/04/2 024 fundamenta su pedimento respecto al concepto por prestación de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1 997 cónsono a la garantía de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); aunado que en la actuación de subsanación de fecha 30/05/2 024 se observa como fecha de inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo alegada las fechas 05/02/2 017 y 05/03/2 023, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), declara improcedente el pedimento expresado por la parte demandante respecto al concepto por prestación de antigüedad basado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1 997, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1 997 se encuentra derogado para el asunto de marras que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

II

En este estado, se observa que en fecha 08/04/2 024 la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A. (R.I.F. J-067008282) (Del folio 01 al 03, ambos folios inclusive y de este expediente).
En el expediente de marras la parte demandante alega que en fecha 05/02/2 017 ingresó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como AYUDANTE a la entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A., devengando como último salario Bs. D. 1 816, 00 hasta la fecha 05/03/2 023 cuando fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años y un (01) mes (Véase del escrito libelar cursante del folio 01 al 03, ambos folios inclusive y de este expediente; y de la actuación de subsanación cursante a los folios 09 y 10 de este expediente).
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes montos:

1. ANTIGÜEDAD (GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) por un tiempo de seis (06) años y un (01) mes: Bs. D. 12 402, 00.

2. INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 2 023: Bs. D. 12 402, 00.

3. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2 023, a razón de 1,8 días X Bs. D. 60, 50 de salario diario: Bs. D. 108,90.

4. BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Bs. D. 108, 90.

5. BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2 019, 2 020, 2 021 Y 2 022, a razón de 185 días X Bs. D 60, 50 de salario diario: Bs. D. 11 192.

6. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2 023, a razón de 5 días X Bs. D 60, 50 de salario diario: Bs. D. 302, 50.

Monto total expresado por la parte demandante en el libelo de demanda de marras respecto a la sumatoria alegada de todos los conceptos demandados: Bs. D. 38 808, 60.

Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 16/10/2 024 a las 10:00 a. m. por parte de la entidad de trabajo demandada en este expediente (Folios 38 y 39 del presente expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:

Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).

Así las cosas referentes al presente expediente, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391, y la parte demandada -Ya identificada en autos-.

- La relación de trabajo alegada tuvo como vigencia seis (06) años y 01 mes del 05/02/2 017 al 05/03/2 023 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada el despido injustificado de la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391, en la relación de trabajo alegada.

- Que la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391, prestó servicios en el cargo de AYUDANTE para la parte demandada -Ya identificada en autos-; ello, en la relación de trabajo alegada.

- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.

Ahora bien, este Juzgado procede a revisar las pruebas promovidas por la parte demandante entre las que se encuentran las siguientes:

(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto, y el cual consta de dos (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos marcados: “A” en diecinueve (19) folios útiles; y “B” en un (01) folio útil (…)
(Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, visto que de los autos del presente expediente se puede observar que la parte demandante presenta como prueba documental marcada “A” diecinueve (19) folios útiles contentiva de un (01) juego de copias certificadas correspondientes a EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 005-2023-03-00206 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, siendo que marcada “B” promovió copia fotostática simple referente a cédula de identidad como prueba testimonial correspondiente de la ciudadana SANDRA GITZENIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-17 727 867; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y dada la naturaleza propia del Proceso Laboral, desestima la descrita prueba marcada “B” promovida por la parte demandante en este expediente en fecha 16/10/2 024 a las 10:00 a. m., dado que la precitada prueba marcada “B” corresponde a la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En este sentido, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable de la prueba documental marcada “A” y su procedencia como medio de prueba en el presente expediente.
Del análisis y la procedencia de la prueba descrita considerada en el párrafo anterior y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a esta causa no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos de la causa de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 16/10/2 024 a las 10:00 a.m. cursante a los folio 40 y 41 de este expediente, se puede verificar el salario devengado por la parte demandante, el cálculo de las prestaciones sociales y los estados de cuenta de la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA -Ya identificada en autos de este expediente- en la relación de trabajo alegada.
De manera que, es preciso descender quien juzga a las actas procesales que conforman el presente expediente y analizar lo alegado en autos por la parte demandante, cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar de fecha 16/10/2 024 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a la prueba documental marcada “A” promovida por la propia parte demandante; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada, por ANTIGÜEDAD (GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) por un tiempo de seis (06) años y un (01) mes: Bs. D. 12 402, 00, INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 2 023: Bs. D. 12 402, 00, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2 023, a razón de 1,8 días X Bs. D. 60, 50 de salario diario: Bs. D. 108,90, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Bs. D. 108, 90, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2 019, 2 020, 2 021 Y 2 022, a razón de 185 días X Bs. D 60, 50 de salario diario: Bs. D. 11 192, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2 023, a razón de 5 días X Bs. D 60, 50 de salario diario: Bs. D. 302, 50, para un total de Bs. D. 36 516, 30, siendo improcedente el monto total demandado de Bs. D. 38 808, 60 como monto total expresado por la parte demandante en el libelo de demanda de marras respecto a la sumatoria alegada de todos los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón de las fluctuaciones del valor monetario que corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de estas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 (Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-), y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar (Cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-).
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (05/03/2 023), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/03/2 023), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de la notificación practicadas en este proceso (23/07/2 024) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, dada la presente sentencia de instancia no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,



Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y cuarenta y nueve minutos con treinta y tres segundos de la tarde (03:49, 33 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,



Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.

MJDG/Arra.-