REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000553.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cédula de identidad V-11 880 605.
LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHON JAVIER SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-14 850 794.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0067.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a este expediente; este Juzgado procede a exponer lo siguiente:
En fecha 10/10/2 024 este Tribunal libró despacho saneador y ordenó librar boleta de notificacion al respecto dirigida a la parte demandante en este expediente (Folios 06 y 07, respectivamente, de este expediente). El descrito despacho saneador dispone lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cedula de identidad V-11 880 605, contra el ciudadano JHON JAVIER SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-14 850 794; esto, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes ítems referentes al escrito libelar de marras, de conformidad a lo establecido en los numerales 3° 4° y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
- Aclarar el objeto de la demanda de marras.
- Señalar la operación aritmética utilizada para la obtención de los montos por cada uno de los conceptos demandados.
- Indicar dirección de la parte demandante ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cedula de identidad V-11 880 605.
- Indicar dirección de la parte demandada ciudadano JHON JAVIER SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-14 850 794.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la PARTE DEMANDANTE que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002.
En tal sentido, este Tribunal de Instancia, en sintonía con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador dirigida a la PARTE DEMANDANTE ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA, titular de la cedula de identidad V-11 880 605, en el domicilio <>.
En fecha 14/10/2 024 la parte demandada a través de su corepresentación judicial presentó diligencia acompañada de anexos, esto a los efectos de darse por notificada en autos y hacerse parte en este expediente consignando, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal, original y copia fotostática simple correspondientes a documento poder que acredita a la representación judicial de la parte demandada a tales fines.
En fecha 16/10/2 024 la parte demandada y la parte demandante presentan actuación diligencial de forma conjunta; ello, a los fines de solicitar a este Tribunal la fijación de una audiencia especial de mediación.
En fecha 18/10/2 024 se libró auto cursante a los folios 13 y 14 de este expediente, el cual, reza lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, y vista la diligencia -Acompañada de anexos- presentada en fecha 14/10/2 024 por el ciudadano abogado WILMER ANTONIO AMARO DURÁN, titular de la cédula de identidad V-5 891 409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136 002, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JHON JAVIER SÁNCHEZ ARIAS -Ya identificado en autos del presente expediente en su condición de parte demandada-, y la diligencia presentada de forma conjunta en fecha 16/10/2 024 por el prenombrado ciudadano abogado WILMER ANTONIO AMARO DURÁN y el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA -Ya identificado en autos de este expediente en su condición de parte demandante- estando acompañado por las ciudadanas abogadas LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, titulares de las cédulas de identidad V-11 596 523 y V-7 397 873, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253 160 y 286 807, respectivamente; este Juzgado pasa seguidamente a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Visto que la corepresentación judicial de la parte demandada en esta causa consignó en fecha 14/10/2 024, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Juzgado -Conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990; norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, original, y un (01) juego de copias fotostáticas simples, en tres (03) folios cada uno correspondientes a documento poder que acredita la facultad del ciudadano WILMER ANTONIO AMARO DURÁN, titular de la cédula de identidad V-5 891 409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136 002, como representante judicial del ciudadano JHON JAVIER SÁNCHEZ ARIAS -Ya identificado en autos del presente expediente en su condición de parte demandada-; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, acuerda que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a la certificación de las copias fotostáticas simples correspondientes al descrito documento poder consignado en original en autos de este expediente en fecha 14/10/2 024, y sea devuelto a la parte demandada el citado documento original consignado en autos de este expediente en fecha 14/10/2 024.
Ahora bien, visto que el descrito fotostato consignado por la parte demandada en fecha 14/10/2 024 tiene foliatura fotostática de origen; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el Manual de Normas y procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2 013), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a dejar la debida constancia respecto a la descrita foliatura fotostática de origen.
Por otra parte, respecto a la diligencia de fecha 16/10/2 024 presentada de forma conjunta por el prenombrado ciudadano abogado WILMER ANTONIO AMARO DURÁN y el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTILLO ABARCA -Ya identificado en autos de este expediente en su condición de parte demandante- estando acompañado por las ciudadanas abogadas LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, titulares de las cédulas de identidad V-11 596 523 y V-7 397 873, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253 160 y 286 807, respectivamente (Folio 12 del presente expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, hace saber en autos de este expediente que se entiende en autos del presente expediente por notificada a la parte demandante respecto al despacho saneador de marras librado en fecha 10/10/2 024.
En este sentido, dada la descrita actuación diligencial de fecha 16/10/2 024 en el presente expediente; este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se sirva devolver a este Tribunal la boleta de notificación KH08BOL2024000294 (Cuya relación U.A.C. es KH082024000900) dirigida a la parte demandante en este expediente y librada en fecha 10/10/2 024. -Líbrese oficio-
Este Juzgado ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal, una vez sea cumplida la devolución ordenada en el párrafo inmediatamente anterior al presente, se proceda al debido resguardo de la descrita boleta de notificación.
En consecuencia, visto el estado en el cual se encuentra el presente expediente en la fase de sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); este Tribunal hace saber en autos del presente expediente que al día de hoy viernes 18/10/2 024 -Inclusive- se encuentra transcurriendo el segundo (2do.) día hábil siguiente correspondiente al lapso de subsanación establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Cabe traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad;
2. El tratamiento médico o clínico que recibe;
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Cónsono a las citadas normas adjetivas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020); donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide (…)
En concordancia al criterio jurisprudencial citado, la figura de la perención se verifica de derecho, siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo, esto sin que las partes intervinientes en el expediente hayan ejercido algún acto que active el procedimiento o demuestre su interés en impulsarlo, en el caso que ocupa a este expediente es que la parte demandante proceda a cumplir con el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); y la declaratoria de la perención deja sin efecto el proceso y sus consecuencias. De manera pues, que la perención no impide que la parte demandante proponga de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar luego de transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos siguientes de verificada la perención al ser dictada la sentencia que declaró la perención.
En consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), pasa a alejarse del criterio sostenido hasta la presente fecha -Inclusive- por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que disponía que la verificación de la perención es al momento de quedar firme la sentencia que declaró la perención; y en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara procede a acoger a partir de la publicación de la presente sentencia el criterio mediante el cual se tiene que la verificación de la perención es al momento de dictarse la sentencia mediante la cual se declara la perención. ASÍ SE DECLARA.-
De manera pues, se corrobora claramente que la parte demandante en el presente expediente una vez estando a derecho conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- como consta al folio 12 de este expediente, no actuó asistido o representado de abogado (a) para dar impulso a la demanda de marras cumpliendo con el despacho saneador librado en este expediente en fecha 10/10/2 024, ello dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificacion en autos (Jueves 17/10/2 024 y viernes 18/10/2 024), a los fines de ser admitida la demanda de marras y continuar el curso del proceso que ocupa a este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), pasa a alejarse del criterio sostenido hasta la presente fecha -Inclusive- por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que disponía que la verificación de la perención es al momento de quedar firme la sentencia que declaró la perención; y en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara procede a acoger a partir de la publicación de la presente sentencia el criterio mediante el cual se tiene que la verificación de la perención es al momento de dictarse la sentencia mediante la cual se declara la perención. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y veintitrés minutos con cuarenta y siete segundos de la tarde (03:23, 47 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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