REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente N.º 6790-24
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Rosa Angarita Fuentes y Víctor Manuel Suárez Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.882.241 y V- 24.136.934, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por desalojo de local comercial interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROJAS ARAUJO C.A”; contra el ciudadano José Vicente Guerrero Graterol.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 3 de abril de 2024, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las copias certificadas remitidas por el a quo, aparece que en fecha 20 de marzo de 2023, fue homologada transacción suscrita en fecha 16 de marzo de 2023, entre la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el I.P.S.A N.º 117.532, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROJAS ARAUJO C.A”; y por la parte demandada de autos, ciudadanos ROSA ANGARITA FUENTES Y VICTOR MANUEL SUÁREZ ROMANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.882.241 y V- 24.136.934, respectivamente; representados por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, presentada por los abogados Mary Trini Godoy Hernández y Luis Guillermo Fernández Vera inscritos en los Inpreabogado bajo los números 117.532 y 20.184, en la cual exponen lo siguiente:
“Primero: Ambas partes hemos acordado de manera libre, consciente y voluntaria arribar a una transacción que de por terminado con el presente juicio. Segundo: Las partes acuerdan declarar resuelto y cumplido el lapso de prórroga legal del contrato de arrendamiento que media entre ellos, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera, de fecha 04 de mayo de 2005, inserto bajo el número 85, tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, Tercero: Los demandados acuerdan hacer entrega a la demandante del inmueble consistente en un local comercial designado como local de la entrada, ubicado en la planta baja del edificio en denominado “Jesús María” situado en la calle 09, entre avenidas 10 y 11 de la ciudad de Valera estado Trujillo, propiedad de la demandante, en un lapso que no excederá de dos (02) años, tiempo éste contado a partir del día de 15 de marzo de 2.023, y concluirá el día 15 de marzo de 2.025, ambas fechas inclusive, fecha en la cual debe haber hecho entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación locataria. Si llegada la fecha de vencimiento antes indicada, la parte demandada no hubiese hecho entrega del bien aquí identificado, la demandante podrá dirigirse al tribunal de la causa y solicitar el desalojo forzoso del inmueble. Ha sido pactado entre las partes, que de ser necesario el desalojo forzoso del local comercial objeto de este procedimiento, no será necesario que se fije lapso para la ejecución voluntaria, dado el plazo de entrega aquí estipulado, Cuarto: Los demandados quedan facultados para retirar del inmueble antes identificado las mejoras que se describen a continuación: 1.a Retiro de la puerta que actualmente permite acceso al local y colocar la puerta original que se encontraba al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento. 1.b Retiro de santamaría que existe actualmente dentro del inmueble y colocar la santamaría original que se encontraba al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento. 1.c Retiro de las láminas y puerta divisoria existente al lado de las escaleras de acceso al primer piso del edificio, que se encuentran al lado de una taquilla. 1.d Retiro de las lámparas de iluminación del local los bombillos de iluminación originales. Quinto: Los demandados aceptan pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, un canon de arrendamiento de Veinte Dólares Americanos (20,00 USD) durante el primer año del período de entrega voluntaria, es decir, desde el 15 de abril de 2.023 hasta el 15 de abril de 2.02; a partir del 15 abril de 2.024 hasta el día 15 de abril de 2.025, deberán pagar la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30,00 USD) . Los pagos serán preferiblemente en divisas en efectivo o en la cuenta en divisas de Banesco Banco Universal, a nombre de la administradora de la demandante INVERSIONES E INMOBILIARIA MORILLO, C.A. número 01341740720001171009 RIF número J-296964971 o podrá liberarse pagando su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en la cuenta número 01510044301000148638 de la misma persona jurídica. Sexta: La demandante y los demandados acuerdan expresamente, que el incumplimiento en el pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento mensuales, facultaran a La Demandante a exigir el desalojo de forzoso del inmueble identificado en la cláusula segunda de la presente transacción, de manera que los demandados perderían el beneficio del término, y sin necesidad de abrir incidencia, sólo bastara presentar con la solicitud el estado de cuenta bancario donde conste la falta de pago por más de dos (02) meses consecutivos, para que el tribunal acuerde el desalojo forzoso. Séptimo: Las partes solicitan se homologue la presente transacción, se declare con autoridad de cosa juzgada y se acuerden copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue a ambas a costa de cada de una de ellas. Octava: No hay condenatoria en costas por cuanto se ha producido una transacción y cada parte sufragará los honorarios de sus apoderados judiciales...”
En diligencia de fecha 26 de septiembre y 16 de octubre de 2023, los apoderados de la parte actora solicitaron la ejecución forzosa de transacción acordada por las partes.
En fecha 9 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, realizó la ejecución solicitada y mediante acta dejo constancia lo siguiente: “… que deja en total posesión a la parte demandante del ut supra descrito local comercial y la parte demandante manifiesta que recibió conforme y que si en el termino de los 8 días no han sido retirada las piezas antes identificadas ellos lo harán, y así quedo en cuenta la parte demanda estando de acuerdo...” (sic)
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2023, por las partes demandadas, asistido por el abogado José Gregorio Ventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.134, en el cual hacen oposición a la ejecución forzosa ordenado y practicado en la presente causa, señalando lo siguiente: “…fuimos desalojados del local comercial que ocupamos como arrendatarios, en un procedimiento judicial en el cual ambas partes celebramos una transacción en la cual se ha violado expresamente el tiempo de permanencia locataria por el plazo hasta de dos años, contado a partir del 15 de marzo de 2023. (…) vemos como la parte actora aduce que hemos dejado de pagar tres cánones de arrendamiento, razón por la cual solicita la ejecución forzosa de la entrega del bien. Sin embargo, ciudadana juez, es de advertir que todos los meses transcurridos se encuentran pagados satisfactoriamente, y para demostrar esta situación acompañamos como prueba documental los depósitos bancarios que demuestran la solvencia que alega en este escrito.
Antes de examinar los depósitos bancarios, debo advertir ciudadana juez, que textualmente en el instrumento contentivo de la transacción judicial que riela a los autos, específicamente en la cláusula sexta se estableció lo que de seguidas se transcribe: Sexta: La demandante y los demandados acuerdan expresamente, que el incumplimiento en el pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento mensuales, facultaran a La Demandante a exigir el desalojo forzoso del inmueble identificado en la cláusula segunda de la presente transacción, de manera que los demandados perderían el beneficio del término, y sin necesidad de abrir incidencia, sólo bastara presentar con la solicitud el estado de cuenta bancario donde conste la falta de pago por más de dos (02) meses consecutivos, para que el tribunal acuerde el desalojo forzoso.
Ciudadana juez, tal cláusula debe ser interpretada en el sentido de que debe existir un atraso en el pago del canon de arrendamiento de al menos tres (3) meses para que tal penalidad prevista en la antedicha cláusula pueda aplicarse.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, presentamos los recibos de pago que acompañamos al presente escrito los cuales se describen así: El día 24 de mayo de 2023, recibo resaltado con el Nº 1738, se paga el mes de abril de 2023.
El día 24 de mayo de 2023, recibo resaltado con el Nº 1742, se paga el mes de mayo de 2023.
El día 1 de agosto de 2023, recibo resaltado con el Nº 4090, se paga el mes de junio de 2023.
El día 18 de septiembre de 2023, recibo resaltado con el Nº 1467, se paga el mes de julio de 2023.
El día 18 de septiembre de 2023, recibo resaltado con el Nº 1463, se paga el mes de agosto de 2023.
El día 19 de octubre de 2023, recibo resaltado con el Nº 6895, se paga el mes de septiembre de 2023.
El día 22 de noviembre de 2023, recibo resaltado con el Nº 9684, se paga el mes de octubre de 2023.
Como podrá usted advertir ciudadana juez, no existe violación alguna a los términos de la transacción que obra en autos, en especial a la cláusula sexta, en virtud de que nunca hemos estado en mora en el pago de tres cánones de arrendamiento.
Por tales motivos, solicito muy respetuosamente, una vez revise cuidadosamente las constancias de depósito a aquí consignadas, revoque la orden de desalojo judicial practicada, ya que la conducta desplegada por nosotros no puede subsumirse bajo el supuesto de hecho previsto en la tan mencionada cláusula.” (sic)
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, declaro: “… Siendo eso así la parte actora y facultada accionante de ejecución forzosa en la respectiva transacción homologada por este tribunal consigno estados de cuenta correspondiente a las fechas de pago acordado, lo que genero el pase para alegar el retardo e incumplimiento pactado, y a su vez solicitó la acción de la cláusula sexta de dicha transacción procediendo de esta manera la llevada a cabo ejecución forzosa derivada del mismo acto. La parte demandada posterior al acto en su escrito de oposición consigno depósitos bancarios quedando demostrado en dichos depósitos que la parte demandada incumple en retardo de la fecha respectiva de pagar los cinco primeros días de cada mes pactada y acordada por ambas partes en transacción presentada y respectivamente homologada por este tribunal.
En consecuencia, este Juzgado considerando todo el análisis realizado y la jurisprudencia establecida del alto tribunal declara improcedente la oposición y solicitud realizada por la parte demandada no teniendo más nada que decir...” (sic)
La parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2024, apeló del auto interlocutorio proferido por el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo la misma oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 3 de abril de 2024, este Juzgado le dio entrada a la causa y fijo oportunidad para presentar informes.
Por ante el Juzgado Superior Civil, la parte apelante presentó escrito de informes señalando que “… antes de entrar a considerar otra situación, es prudente señalar que la juez de la causa, ante la petición formulada por la parte actora, debió haber abierto una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que le permitiera a ambas partes ejercer sus derechos en cuanto a la incidencia probatoria planteada, a modo de corroborar o afirmado por la parte actora así como el pago liberatorio de mis mandantes, y luego proceder a tomar la decisión que se adecuara a las peticiones formuladas por las partes.
Al obrar del modo como lo hizo, violó de alguna manera el derecho de mis mandantes a demostrar su solvencia, defensa ésta que hubiese impedido su desocupación del local comercial, y por ende, poder transitar el tiempo acordado en la referida transacción. En efecto, de haber abierto la incidencia probatoria aquí señalada, habría podido advertir de la prueba de informes que esos pagos que hoy invocamos como prueba de solvencia, fueron efectuados en las oportunidades indicadas.
(…)
Por tales motivos, en armonía con la decisión antes citada, en la cual mis representados no han tenido la oportunidad de poder demostrar su solvencia en el cumplimiento de la transacción firmada, lo que a todas luces viola su derecho a la defensa así como al debido proceso, solicito muy respetuosamente a este tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez revise cuidadosamente las constancias de depósito aquí consignadas, revoque la orden de desalojo judicial practicada y en consecuencia, decrete la reposición de la causa, ordenando la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que brinde a las partes la posibilidad procesal de demostrar sus alegatos, en especial a mi representado, la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en esta incidencia, de manera de poder demostrar su solvencia y cumplimiento de la transacción judicial, ya que la conducta desplegada por mis mandantes no puede subsumirse bajo el supuesto de hecho previsto en la tan mencionad cláusula...”
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el I.P.S.A Nº117.532, presentó escrito de informes, y lo hace de la siguiente manera: “… es importante destacar que la parte demandada siempre incumplió con lo acordado, pulsando una ejecución forzosa, porque el monto acordado a pagar, siendo un monto verdaderamente accesible, fue pago de manera extemporánea, es decir, con dos (02) meses de atraso, y así durante más de cinco (05) meses consecutivos y así se evidencia: i. Según referencia número 01114493735, cuando depositó en fecha 24 de mayo de 2023, la cantidad acordada, correspondiente al mes de marzo de 2023; ii. En esa misma fecha igualmente fuera de lapso acordado según referencia 01114481555, se paga la cuota correspondiente al mes de mayo; iii. Luego el día primero (1ero) de agosto de 2023, según referencia número 012132900380 deposita el pago correspondiente al mes de junio, quedando pendientes julio y agosto de 2023; todo lo cual consta en diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, que se consignó en le expediente y que acompaño en copias simples ante esta superioridad, con la letra “A”, pagos extemporáneos que facultaron a mi representada a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo transaccional celebrado, tal como se solicitó en la diligencia en comento.
Luego los demandados realizan sucesivos pagos extemporáneos: iv. En fecha 18 de septiembre de 2023, paga con dos meses de atraso el mes de julio; v. En esa misma fecha con atraso el mes de agosto; vi. Luego en fecha 19 de octubre de 2023, paga con atraso igualmente el mes de septiembre; y finalmente vi. En fecha 22 de noviembre de 2023, paga igualmente con atraso el mes de octubre.
Siendo que dichos pagos fueron consignados en el expediente de la causa luego de la ejecución realizada por el A quo, tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) es decir, en fecha seis (06) de diciembre de 2023 poniendo en evidencia la falta de interés de los demandados en la causa y su falta de compromiso con lo acordado. De tal manera que la oposición realizada debe ser declara IMPROCEDENTE, por haberse cumplido los elementos acordados por las partes para proceder a la ejecución forzosa.
(…)
Es menester advertir, que el acuerdo de las partes fue explicito, incluso se puede leer de la cláusula tercera en su parte in fine, que establece: “… Ha sido pactado entre las partes, que de ser necesario el desalojo forzoso del local comercial objeto de este procedimiento, no será necesario que se fije lapso para la ejecución voluntaria, dado el plazo de entrega aquí estipulado.”
Pero además debe hacerse énfasis que la solicitud de ejecución forzosa era bien conocida por la parte demandada y su apoderado, toda vez que fue solicitada en el mes de agosto y acordada a finales del mes de noviembre de manera que la parte demandada tuvo, alrededor de tres (03) meses para verificar en el expediente lo solicitado y oponerse o alegar el supuesto pago; constando incluso en el Libro de Prestamos de Expedientes, la constante revisión del apoderado de la parte demandada; empero además el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de octubre de 2023, dando oportunidad a que las partes ejercieran control hacia la competencia subjetiva de la Jueza, abogada Beimar Vivas, lo que no sucedió, así como tampoco consta que la parte demandada ejerciera alguna resistencia contra la ejecución que se solicitaba en su contra.
Para mayor abundamiento, en el momento de la ejecución la parte ejecutada no ejerció resistencia, sacando por su propia cuenta los objetos muebles y mercancía del inmueble, mientras que su apoderado estaba en pleno conocimiento del acto.
(…)
se tome en cuenta que la parte demandada nunca procuró un pago oportuno, siempre lo hizo de manera extemporánea, incumpliendo lo acordado; hoy omite los acuerdos celebrados en la transacción para procurar una reposición a todas luces inútil; no hizo oposición a la solicitud de ejecución, durante un período de más de tres (03) meses, ni alegó haber pagado en el acto de ejecución, por el contrario retiró por sus propios medios los bienes muebles y mercancía el día de la ejecución, todo lo cual hace forzoso que se declare que la oposición realizada es IMPROCEDENTE EXTEMPORÁNEA y a evidentemente desleal. Y así solicito se declare ratificando lo decido por el A quo en fecha 22 de diciembre de 2023...”
Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa que dio origen a la presente apelación aparece que las partes celebraron transacción suscrita en fecha 16 de marzo de 2023, entre la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el I.P.S.A N.º 117.532, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROJAS ARAUJO C.A”; y por la parte demandada de autos, ciudadanos ROSA ANGARITA FUENTES Y VICTOR MANUEL SUÁREZ ROMANO, representados por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante la cual las partes acuerdan: “Primero: Ambas partes hemos acordado de manera libre, consciente y voluntaria arribar a una transacción que de por terminado con el presente juicio. Segundo: Las partes acuerdan declarar resuelto y cumplido el lapso de prórroga legal del contrato de arrendamiento que media entre ellos, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera, de fecha 04 de mayo de 2005, inserto bajo el número 85, tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, Tercero: Los demandados acuerdan hacer entrega a la demandante del inmueble consistente en un local comercial designado como local de la entrada, ubicado en la planta baja del edificio en denominado “Jesús María” situado en la calle 09, entre avenidas 10 y 11 de la ciudad de Valera estado Trujillo, propiedad de la demandante, en un lapso que no excederá de dos (02) años, tiempo éste contado a partir del día de 15 de marzo de 2.023, y concluirá el día 15 de marzo de 2.025, ambas fechas inclusive, fecha en la cual debe haber hecho entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación locataria. Si llegada la fecha de vencimiento antes indicada, la parte demandada no hubiese hecho entrega del bien aquí identificado, la demandante podrá dirigirse al tribunal de la causa y solicitar el desalojo forzoso del inmueble. Ha sido pactado entre las partes, que de ser necesario el desalojo forzoso del local comercial objeto de este procedimiento, no será necesario que se fije lapso para la ejecución voluntaria, dado el plazo de entrega aquí estipulado, Cuarto: Los demandados quedan facultados para retirar del inmueble antes identificado las mejoras que se describen a continuación: 1.a Retiro de la puerta que actualmente permite acceso al local y colocar la puerta original que se encontraba al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento. 1.b Retiro de santamaría que existe actualmente dentro del inmueble y colocar la santamaría original que se encontraba al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento. 1.c Retiro de las láminas y puerta divisoria existente al lado de las escaleras de acceso al primer piso del edificio, que se encuentran al lado de una tanquilla. 1.d Retiro de las lámparas de iluminación del local los bombillos de iluminación originales. Quinto: Los demandados aceptan pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, un canon de arrendamiento de Veinte Dólares Americanos (20,00 USD) durante el primer año del período de entrega voluntaria, es decir, desde el 15 de abril de 2.023 hasta el 15 de abril de 2.024; a partir del 15 abril de 2.024 hasta el día 15 de abril de 2.025, deberán pagar la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30,00 USD). Los pagos serán preferiblemente en divisas en efectivo o en la cuenta en divisas de Banesco Banco Universal, a nombre de la administradora de la demandante INVERSIONES E INMOBILIARIA MORILLO, C.A. número 01341740720001171009 RIF número J-296964971 o podrá liberarse pagando su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en la cuenta número 01510044301000148638 de la misma persona jurídica. Sexta: La demandante y los demandados acuerdan expresamente, que el incumplimiento en el pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento mensuales, facultaran a La Demandante a exigir el desalojo de forzoso del inmueble identificado en la cláusula segunda de la presente transacción, de manera que los demandados perderían el beneficio del término, y sin necesidad de abrir incidencia, sólo bastara presentar con la solicitud el estado de cuenta bancario donde conste la falta de pago por más de dos (02) meses consecutivos, para que el tribunal acuerde el desalojo forzoso. Séptimo: Las partes solicitan se homologue la presente transacción, se declare con autoridad de cosa juzgada y se acuerden copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue a ambas a costa de cada de una de ellas. Octava: No hay condenatoria en costas por cuanto se ha producido una transacción y cada parte sufragará los honorarios de sus apoderados judiciales...”; transacción que fue homologada por el juzgado a quo en fecha 20 de marzo de 2023, y contra la cual ninguna de las partes ejercicio recurso de apelación.
En sus informes ante esta Instancia la parte demandada señala que “… la juez de la causa, ante la petición formulada por la parte actora, debió haber abierto una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que le permitiera a ambas partes ejercer sus derechos en cuanto a la incidencia probatoria planteada, a modo de corroborar lo afirmado por la parte actora así como el pago liberatorio de mis mandantes, y luego proceder a tomar la decisión que se adecuara a las peticiones formuladas por las partes. (…)”
Señalando y solicitando que sus representados no han tenido la oportunidad de poder demostrar su solvencia en el cumplimiento de la transacción firmada, por lo que solicita, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoque la orden de desalojo judicial practicada y en consecuencia, decrete la reposición de la causa, ordenando la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso verificar por este Instancia Superior, en base a los recibos que fuera consignados por la parte demandante ante el juzgado a quo, a en fecha 2 de agosto de 2023, si como los consignados por la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 2023, y asi se tiene que: el 24 de mayo de 2023, según recibo Nº 1738, paga el mes de abril de 2023, y según recibo Nº 1742, paga el mes de mayo de 2023; asimismo el 1 de agosto de 2023, según recibo Nº 4090, paga el mes de junio de 2023; el 18 de septiembre de 2023, según recibo Nº 1467, paga el mes de julio de 2023; el 18 de septiembre de 2023, recibo Nº 1463, paga el mes de agosto de 2023; el 19 de octubre de 2023, según recibo Nº 6895, paga el mes de septiembre de 2023 y el 22 de noviembre de 2023, según recibo Nº 9684, paga el mes de octubre de 2023.
De lo que se concluye que ciertamente los demandados de autos incurrieron en atraso en los pagos que fueron convenidos en transacción celebrada en fecha 16 de marzo de 2023, y que por tanto, ante el incumplimiento culposo de dicha transacción por parte de los demandados de autos, al efectuar los pagos convenidos más allá del lapso señalado, es decir pasados los cinco días de cada mes, conllevó a la ejecución forzada de la misma, tal como lo estipularon ambas partes, siendo que la parte demandada procedió a retirar sus bienes muebles sin ningún tipo de objeción o reparo al momento de llevarse a cabo dicho acto; por lo que considera este Juzgado Superior que habiéndose pactado entre las partes que ante el incumplimiento de la parte demandada en los pagos oportunos de los canones de arrendamiento pactados se procedería inmediatamente a la ejecución de dicha transacción, sin ningún tipo de incidencias, es por lo que debe ratificarse el auto de fecha 22 de diciembre de 2023 dictado por el juzgado a quo.
En consecuencia, de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por desalojo de local comercial interpuesta por la Sociedad Mercantil Gregorio Rojas Araujo C.A, contra el ciudadano José Vicente Guerrero Graterol, en el expediente N.º 14.397.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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